DECRETO No. 444

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No.138, Tomo 400, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió el Código Electoral.

II.     Que los artículos 99 y 100 del Código Electoral, establecen la forma en que se integrarán las Juntas Receptoras de Votos, estableciendo el primero, como regla general que "... estarán integradas por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa... ".

III.    Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 139-2013, emitió sentencia indicando que la regla citada en el considerando anterior, establece un trato desigual negativo implícito dirigido hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los organismos electorales temporales, y que por ende, el Legislativo debía emitir la reforma que posibilite que partidos políticos contendientes, independientemente que tengan o no representación legislativa, y los candidatos no partidarios, puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos.

IV.   Que la referida sentencia también señaló que, si bien, los partidos políticos tienen, tal como se establece en el artículo 209 de la Constitución, la facultad de proponer a las personas para conformar los organismos electorales temporales, esto no significa que deban ser afiliadas de los mismos; por lo que en adelante los partidos políticos deberán proponer ciudadanos sin afiliación partidaria para integrar estos organismos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero, Mario Antonio Ponce López, Julio César Fabián Pérez, Nelson de Jesús Quintanilla, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Francisco Merino López y Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 99, así:

"Propuestas e Integración

Art. 99.- Ciento veinte días antes de un evento electoral, los partidos políticos o coaliciones contendientes, y candidatos no partidarios acreditados para su inscripción, remitirán al Tribunal la propuesta de ciudadanos para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o coaliciones contendientes, y candidatos no partidarios acreditados para su inscripción, no remitieren tales listados o éstos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente de la forma señalada en el artículo 102 de este Código.

En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más propuestas de un mismo partido político o coalición contendiente".

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 100, así:

"Nombramiento

Art. 100.- Sesenta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio, a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección legislativa. El quinto integrante será seleccionado por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos, coaliciones o candidatos no partidarios con autorización para inscribirse.

Cuando no se hubieren completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones legislativas, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, o alguno de los partidos políticos con derecho a proponer no haya hecho uso de esa prerrogativa, o las listas con sus propuestas no estén completas, los espacios vacantes serán completados por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 102.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán instalarse con un mínimo de tres miembros propietarios.

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones".

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 101 así:

"Requisitos

Art. 101.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las inhabilidades indicadas en los artículos 74 y 75 de la Constitución, ni afiliación partidaria; también deberán ser previamente capacitados y acreditados por el Tribunal Supremo Electoral".

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 102, así:

"Sorteo para complementar las Juntas Receptoras de Votos

Art. 102.- Para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 99 e inciso segundo del artículo 100 de este código, el Tribunal realizará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio, un sorteo de entre los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio, tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 101".

 

Art. 5.- Derógase el artículo 103:

"Art. 103.- Derogado".

 

Art. 6.- Derógase el artículo 104:

"Art. 104.- Derogado".

 

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 105, así:

"Fiscalización

Art. 105.- Los partidos políticos y coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia Electoral, fiscalizarán en forma especial, el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes".

 

Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de agosto de dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 444 de fecha 11 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 152, Tomo 412 de fecha 19 de agosto de 2016.