DECRETO No. 421

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400, del 26 de ese mismo mes y año, se promulgó el Código Electoral.

II.     Que el inciso 1° de los artículos 91 y 95 del Código Electoral, establecen la forma en que se integrarán las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales respectivamente; estableciendo como regla general que se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participan con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado, y el quinto es elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa.

III.    Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 139-2013, emitió sentencia indicando que la regla citada en el considerando anterior, establece un trato desigual negativo implícito dirigida hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los organismos electorales temporales, y que por ende, el Legislativo debía emitir la reforma que posibilite que partidos políticos contendientes, independientemente que tengan o no representación legislativa, y los candidatos no partidarios, puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos.

IV.   Que la referida sentencia también señaló que, si bien, los partidos políticos tienen, tal como se establece en el artículo 209 de la Constitución, la facultad de proponer a las personas para conformar los organismos electorales temporales, esto no significa que deban ser afiliadas de los mismos; por lo que en adelante los partidos políticos deberán proponer ciudadanos sin afiliación partidaria para integrar estos organismos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputadas y diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero, Mario Antonio Ponce López, Julio César Fabián Pérez, Nelson de Jesús Quintanilla, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Luis Alberto Batres Garay, Yolanda Anabel Belloso Salazar, José Vidal Carrillo Delgado, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Francisco Merino López, José Alfredo Mirón Ruiz y Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 91, así:

"Integración y Sede de Juntas Electorales Departamentales

Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos Departamentos, se conformarán con un número máximo de cinco integrantes propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio, a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección legislativa. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos, coaliciones y candidaturas no partidarias, en el caso de estas últimas, deberán contar con la autorización para ser inscritos. Todos ellos serán nombrados por El Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones, será necesario contar con la mayoría de los integrantes. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres integrantes propietarios y sus respectivos suplentes.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de Presidente, Secretario, Primer vocal, Segundo vocal y Tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la convocatoria a elecciones a fin de que el Tribunal les capacite y acredite para el ejercicio de sus funciones. Su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso que, quienes tienen prerrogativa para hacerlo, no hubieren propuesto candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.

Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones y partidos políticos contendientes, así mismo deberán limitarse a proponer un miembro propietario y un suplente, ante el organismo.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental se podrá conformar hasta con cuatro integrantes propietarios y sus respectivos suplentes entre ellos, los que integraron el organismo en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas de los integrantes que completarán la Junta Electoral Departamental, deberán presentarse ante el Tribunal a partir de la convocatoria a la segunda elección.

Los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán proponer sustituciones en casos en que haya justificación.

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 92, así:

"Requisitos para integrar Junta Electoral Departamental

Art. 92.- Para ser integrante de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de veintiún años de edad, poseer estudios de nivel superior, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República ni afiliación partidaria.

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 95, así:

"Integración y Sede de Juntas Electorales Municipales

Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el Municipio correspondiente, se conformarán con un máximo de cinco integrantes propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección legislativa. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos, coaliciones y candidaturas no partidarias, en el caso de estas últimas, deberán contar con la autorización para ser inscritos. Todos ellos serán nombrados por El Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los integrantes; asimismo, para su constitución será necesario un mínimo de tres integrantes propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la convocatoria a elecciones a fin de que el Tribunal les capacite y acredite para el ejercicio de sus funciones. Su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso que, quienes tienen prerrogativa para hacerlo, no hubieren propuesto candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.

Las Juntas Electorales Municipales, deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, y partidos políticos contendientes, así mismo deberán limitarse a proponer un miembro propietario y un suplente, ante el organismo.

Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal se podrá conformar hasta con cuatro integrantes propietarios y sus respectivos suplentes entre ellos, los que integraron el organismo en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas de los integrantes que completarán la Junta Electoral Municipal, deberán presentarse ante el Tribunal a partir de la convocatoria a la segunda elección.

Los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán proponer sustituciones en casos en que haya justificación.

Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los Municipios que tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las propuestas hechas por los partidos políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta Electoral Municipal como organismo colegiado, y sólo tendrán las funciones que expresamente establece la Ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro electoral.

Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por El Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 97, así:

"Requisitos para integrar Junta Electoral Municipal

Art. 97.- Para ser integrante de una Junta Electoral Municipal se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener estudios de educación media, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República ni afiliación partidaria.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 421 de fecha 07 de julio de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 412 de fecha 29 de julio de 2016.