DECRETO No. 391

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo número 413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 138, tomo 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.

II.     Que la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales, se encuentra desarrollando un proceso de análisis de una serie de posibles reformas al Código Electoral y, en este marco, recientemente, mediante Decreto Legislativo número 291, de fecha 25 de febrero de 2016, fue aprobada una reforma al Código Electoral, para incorporar lo relativo al voto cruzado o fraccionado, implementado por primera vez en las elecciones legislativas y del Parlamento Centroamericano de marzo de 2015.

III.    Que luego de la referida reforma, se valoró como necesario, adecuar otros artículos del Código Electoral en torno a la nueva modalidad de votación, de manera que se facilite este ejercicio y el correspondiente escrutinio.

IV.   Que por medio de estas reformas se pretende clarificar en la papeleta de votación, el número máximo de marcas que puede realizar el elector según corresponda a la circunscripción electoral respectiva; el nombre de los candidatos y candidatas a diputaciones suplentes; la numeración correlativa de las candidaturas propietarias, por partido político; la manera de presentar en las papeletas de votación, las columnas correspondientes a los partidos políticos de acuerdo al sorteo, y qué hacer cuando éstos no inscriban candidaturas; así como otros aspectos que redundan en la transparencia que debe caracterizar los procesos electorales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio Ponce López, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Julio César Fabián Pérez, René Alfredo Portillo Cuadra, Cristina Esmeralda López, Norma Cristina Cornejo Amaya, Blanca Rosa Vides, Milton Ricardo Ramírez Garay, Norma Guisela Herrera de Portillo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Luis Alberto Batres Garay y Francisco José Rivera Chacón y con el apoyo del diputado Mártir Arnoldo Marín Villanueva.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 186 de la siguiente manera:

"Características

Art.186.- Independientemente del tipo de elección de que se trate, en el reverso, las papeletas oficiales llevarán impresos el sello del Tribunal, el Escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente.

En el frente de la papeleta se especificará el tipo de elección de que se trate, y se destinarán los espacios en que serán impresos el nombre, la bandera y demás elementos distintivos para cada partido político o coalición, según el número de contendientes con candidaturas inscritas.

Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas impreso en el reverso de éstas, deberá ser retirado al ser entregada al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezcan los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello.

Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección, deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones y en la medida en que se vayan imprimiendo, se pondrán a disposición de los partidos y coaliciones contendientes, así como de la Junta de Vigilancia Electoral, un modelo de cada una de ellas, según la elección de que se trate, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los partidos o coaliciones contendientes y que no hayan de más o falte alguno en la papeleta.

Para las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, en la elaboración de las papeletas se observarán, además, las reglas siguientes:

a.     En el frente y en la parte superior de la papeleta se indicará el número máximo de marcas que puede realizar el elector, según corresponda a la circunscripción electoral respectiva.

b.     A continuación, irán impresos los nombres y las banderas de cada partido político o coalición contendiente en el orden que resulte de un sorteo previamente realizado con presencia de los representantes de partidos o coaliciones, ante el Tribunal, en la fecha que éste indique. Cada bandera se imprimirá también a la par de las fotografías y nombres de sus respectivos candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria, y el nombre de sus respectivos suplentes en el orden en que fueron presentados por sus respectivos partidos o coaliciones, de conformidad al resultado de sus elecciones internas.

c.     Cada candidatura propietaria con su respectivo suplente, será numerada correlativamente, por partido político.

d.     Los espacios que de acuerdo al sorteo, fueron asignados a los partidos políticos o coaliciones que no inscriban candidaturas, serán eliminados y se redistribuirán con el objetivo de mantener la proporcionalidad de las columnas de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la papeleta.

e.     En la parte inferior de la papeleta, se imprimirán las fotografías y los nombres de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria no partidario y el nombre de su respectivo suplente, en el orden resultante de un sorteo.

f.      Los colores, siglas, distintivos o emblemas, tonalidades y diseños utilizados por los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como la indicación de la manera en que deberá imprimirse en la papeleta el nombre de cada uno de los candidatos y candidatas, serán previamente enviados al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones y verificados por los mismos antes de su impresión. En ningún caso se admitirán sobrenombres o nombres que no correspondan a los legalmente registrados.

g.     El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, entregará al Tribunal una fotografía reciente de tamaño cuatro por cuatro centímetros, a colores y con fondo blanco, de cada uno de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria, la cual será utilizada para la elaboración de la papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital. Si esta fotografía no es presentada dentro del plazo establecido por el Tribunal, se utilizará la del documento único de identidad, a fin de no retrasar el calendario electoral.

h.     En el caso de coaliciones, se colocará la bandera de la coalición o las banderas de los partidos coaligados, y debajo la fotografía y nombre de cada uno de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria y el nombre de sus respectivos suplentes, en el orden en que fueron presentados por la coalición, en el espacio que corresponda al partido político que hubiera obtenido el menor número, de acuerdo al sorteo realizado de conformidad con el literal "b" del presente artículo. Asimismo, deberá contar con un espacio para que el ciudadano pueda marcar, si así lo desea, el candidato o candidata a quien le otorga preferencia. En ningún caso podrá imprimirse en una misma papeleta más de una vez los nombres, fotografías y banderas".

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 209 de la siguiente manera:

"Formularios de actas

Art. 209.- Las actas de cierre y escrutinio de Junta Receptora de Votos, para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de partidos políticos, coaliciones o candidatos no partidarios contendientes que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República y las sucesivas para cada partido político o coaliciones contendientes, para la Junta Electoral Municipal y la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferenciarlas entre sí.

Las copias destinadas para los partidos políticos o coaliciones contendientes, se distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la anterior elección, y las siguientes se distribuirán entre el resto de partidos o coaliciones contendientes y candidatos no partidarios.

En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiera elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior.

Las firmas y sellos deben ser originales; si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.

El acta original deberá ser entregada inmediatamente, sin objeción alguna, por el presidente de la Junta Receptora de Votos a la persona designada por el Tribunal, quien la transmitirá por los medios idóneos que el Tribunal establezca, la cual deberá ser trasladada físicamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales según la logística determinada para ello. El incumplimiento de lo anterior, siempre que no fuere caso fortuito o de fuerza mayor, será sancionado de conformidad a la ley.

El proceso de transmisión podrá ser presenciado por el jefe de centro propietario o suplente de cada partido político o coalición, y un delegado de cada candidata o candidato no partidario, así como por la Fiscalía General de la República y la Junta de Vigilancia Electoral.

El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio de cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada partido político, coalición y candidatos no partidarios contendientes, con el objeto de realizar un conteo rápido provisional de la elección".

 

Art. 3.- Refórmase la letra f y créase una letra g, en el inciso primero del artículo 217 de la siguiente manera:

"Art. 217.

f.      Cuando hubiere empate entre candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición por haber obtenido igual número de marcas de preferencia, se respetará el orden presentado por el partido o coalición, de conformidad al resultado de las elecciones internas.

g.     Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político o coalición en cada departamento, el Tribunal procederá a determinar la prelación de los diputados y diputadas electos de la manera siguiente:

i.      El Tribunal procederá a asignar los escaños, atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos y candidatas, tomando en cuenta toda la lista.

ii.     Agotados los procedimientos que definen con claridad la asignación de los diputados y diputadas electos con base en las marcas de preferencia expresadas por los electores, y si aún quedaran escaños que asignar, se aplicará de forma supletoria, el orden en el cual fueron inscritas las candidaturas por el partido o coalición postulante.

 

Art. 4.- Créase el artículo 291-A con el siguiente contenido:

"Prohibición de normas electorales previo a elecciones

Art. 291-A.- Un año antes de celebrarse cualquier tipo de elección, no se admitirá ninguna modificación a las reglas que rigen el proceso electoral, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para ejecutar algún aspecto de la elección".

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SANCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 391 de fecha 26 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 411 de fecha 22 de junio de 2016.