DECRETO No. 390
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo número 413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 138, tomo 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.
II. Que el artículo 37 del Código Electoral establece la forma en que deberán imprimirse los padrones electorales para la votación, definiendo que se subdividirán en hasta quinientos electores por cada Junta Receptora de Votos.
III. Que los datos estadísticos demuestran que la asistencia de votantes en cada Junta Receptora de Votos, no supera el 60 por ciento, es decir, no excede los 300 electores, por lo que las Juntas Receptoras de Votos tienen una capacidad mayor de atención a los ciudadanos que acuden a votar. Y por otro lado, la disminución del número de Juntas Receptoras de Votos significa también una reducción de costos para el Tribunal Supremo Electoral y para el Estado, en la organización de los eventos electorales.
IV. Que actualmente a los miembros de organismos electorales temporales, se les exige ser residentes del departamento o municipio en el cual ejercerán sus funciones; sin embargo, a los vigilantes de los partidos políticos no se les exige esta condición, lo que permite que algunos de ellos participen en la elección de funcionarios que no los representan territorialmente.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Lorenzo Rivas Echeverría, Santiago Flores Alfaro, Rolando Mata Fuentes, Roger Alberto Blandino Nerio y Luis Alberto Batres Garay y con el apoyo del diputado Mártir Arnoldo Marín Villanueva.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art. 1.- Sustitúyese el artículo 35, así:
"Impresión de padrones electorales
Art. 35.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.
De los padrones totales municipales elaborará padrones sectoriales y parciales de hasta seiscientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el artículo 36 de este Código".
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 37, así:
"Impresión de padrones electorales para la votación
Art. 37.- La impresión de los padrones del registro electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales y sectoriales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta seiscientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del documento único de identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana".
Art. 3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 123, así:
"Art. 123.
Los vigilantes propietarios y suplentes deberán ser mayores de dieciocho años de edad, ser salvadoreños o salvadoreñas, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República; deberán estar registrados en el padrón electoral del municipio respectivo donde ejercen sus funciones como tales, lo cual comprobarán con su documento único de identidad. Su calidad se acredita ante la Junta Receptora de Votos con la credencial extendida por el representante legal de su partido político o coalición respectiva; o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal Supremo Electoral. Las credenciales deberán ser debidamente selladas y podrán estar firmadas o calzadas con facsímil. El incumplimiento a lo regulado por esta disposición, será considerado y sancionado conforme a lo establecido en el delito de fraude electoral".
Art. 4.- Sustitúyese el artículo 188, así:
"Electores por Juntas Receptoras de Votos
Art. 188.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los municipios de la República en proporción de una, por un máximo de seiscientos electores".
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SANCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto Legislativo No. 390 de fecha 26 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 411 de fecha 22 de junio de 2016.