DECRETO No. 390

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo número 413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 138, tomo 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.

II.     Que el artículo 37 del Código Electoral establece la forma en que deberán imprimirse los padrones electorales para la votación, definiendo que se subdividirán en hasta quinientos electores por cada Junta Receptora de Votos.

III.    Que los datos estadísticos demuestran que la asistencia de votantes en cada Junta Receptora de Votos, no supera el 60 por ciento, es decir, no excede los 300 electores, por lo que las Juntas Receptoras de Votos tienen una capacidad mayor de atención a los ciudadanos que acuden a votar. Y por otro lado, la disminución del número de Juntas Receptoras de Votos significa también una reducción de costos para el Tribunal Supremo Electoral y para el Estado, en la organización de los eventos electorales.

IV.   Que actualmente a los miembros de organismos electorales temporales, se les exige ser residentes del departamento o municipio en el cual ejercerán sus funciones; sin embargo, a los vigilantes de los partidos políticos no se les exige esta condición, lo que permite que algunos de ellos participen en la elección de funcionarios que no los representan territorialmente.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Lorenzo Rivas Echeverría, Santiago Flores Alfaro, Rolando Mata Fuentes, Roger Alberto Blandino Nerio y Luis Alberto Batres Garay y con el apoyo del diputado Mártir Arnoldo Marín Villanueva.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyese el artículo 35, así:

"Impresión de padrones electorales

Art. 35.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.

De los padrones totales municipales elaborará padrones sectoriales y parciales de hasta seiscientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el artículo 36 de este Código".

 

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 37, así:

"Impresión de padrones electorales para la votación

Art. 37.- La impresión de los padrones del registro electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales y sectoriales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta seiscientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del documento único de identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana".

 

Art. 3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 123, así:

"Art. 123.

Los vigilantes propietarios y suplentes deberán ser mayores de dieciocho años de edad, ser salvadoreños o salvadoreñas, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República; deberán estar registrados en el padrón electoral del municipio respectivo donde ejercen sus funciones como tales, lo cual comprobarán con su documento único de identidad. Su calidad se acredita ante la Junta Receptora de Votos con la credencial extendida por el representante legal de su partido político o coalición respectiva; o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal Supremo Electoral. Las credenciales deberán ser debidamente selladas y podrán estar firmadas o calzadas con facsímil. El incumplimiento a lo regulado por esta disposición, será considerado y sancionado conforme a lo establecido en el delito de fraude electoral".

 

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 188, así:

"Electores por Juntas Receptoras de Votos

Art. 188.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los municipios de la República en proporción de una, por un máximo de seiscientos electores".

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SANCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 390 de fecha 26 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 411 de fecha 22 de junio de 2016.