DECRETO No.291

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 48-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, se declaró la inconstitucionalidad de la primera parte del enunciado del inciso 3.° del artículo 185; y de la letra c y la primera parte de la letra d del artículo 207, ambos artículos del Código Electoral; referidos a la prohibición de voto cruzado y la declaratoria de nulidad en los casos en que empleara esta modalidad.

II.     Que la referida sentencia también estableció que la Asamblea Legislativa, ante la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos antes referidos, debe actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto y los efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional.

III.    Que el artículo 78 de la Constitución de la República, establece que el voto es libre, directo, igualitario y secreto; y que el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución, señala que para elecciones de diputados se adopta el sistema de representación proporcional.

IV.   Que con objeto de actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, es necesario realizar reformas al Código Electoral.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio Ponce López, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Julio César Fabián Pérez, René Alfredo Portillo Cuadra, Lorenzo Rivas Echeverría, Cristina Esmeralda López, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Francisco Merino López, y de los diputados y diputadas del periodo legislativo 2012-2015, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Mariela Peña Pinto, Dennis Córdoba y José Rinaldo Garzona Villeda.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 185 de la siguiente manera:

"Papeletas y formas de votación

Art. 185.- Los ciudadanos y ciudadanas emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, y lo harán de la siguiente forma:

a.     Para la elección de presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la República, y de Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto.

b.     Para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, podrán marcar así:

i.      Marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emite el voto.

ii.     Marcando la bandera de un partido o coalición y sobre la fotografía de uno, varios o todos los candidatos o candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente.

iii.    Marcando sobre la fotografía de uno, varios o todos los candidatos o candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente.

iv.    Marcando sobre la fotografía de una candidata o un candidato no partidario.

v.     Marcando sobre la fotografía de los candidatos y candidatas de distintos partidos políticos, coaliciones o candidaturas no partidarias, hasta un máximo de preferencias equivalentes a los escaños de la respectiva circunscripción electoral".

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 197 de la siguiente manera:

"Emisión del voto

Art. 197.- A cada ciudadano o ciudadana corresponde únicamente un voto.

Al ciudadano o ciudadana, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.

En las elecciones presidenciales y municipales, el voto se expresará haciendo cualquier marca que indique inequívocamente su preferencia, sobre la bandera del partido político o coalición.

En las elecciones legislativas y de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano, todos los votos a favor de un partido político, coalición, o candidaturas no partidarias, sean enteros o el resultado de la suma de fracciones, servirán para determinar la cantidad de escaños que les corresponden según el cociente y residuo mayor correspondiente.

En las elecciones legislativas se empleará la circunscripción departamental y en el caso del Parlamento Centroamericano, se utilizará la circunscripción nacional.

Las marcas contenidas a favor de determinadas candidaturas, se registrarán como preferencias a los respectivos candidatos y candidatas, y serán sumadas por el Tribunal Supremo Electoral a la hora de asignar los escaños ganados por un partido político o coalición.

Inmediatamente después de que haya votado, el primer vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el padrón de firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, bajo pena de sanción de acuerdo al artículo 232 de este código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su documento único de identidad.

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 200 de la siguiente manera:

"Acta de cierre y escrutinio

Art. 200.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio preliminar, para lo cual procederán de la manera siguiente:

a.     Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas si las hubiere, y el número de cada una de éstas se consignará en el acta en los espacios correspondientes del formulario, después de lo cual se procederá a inutilizar todas las sobrantes, empaquetarlas y guardarlas.

b.     Luego procederán a abrir el depósito de los votos, y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada contendiente, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 186 de este código.

c.     En el caso de las elecciones legislativas y del Parlamento Centroamericano, harán la separación y el conteo de los votos de la siguiente manera:

i.      Los votos válidos enteros a favor de cada partido político, coalición o candidatura no partidaria.

ii.     El total de papeletas con votos cruzados.

iii.    En el caso de votos cruzados, se deberá consignar el total de marcas en cada papeleta y el total de marcas obtenidas por cada partido político, coalición o candidatura no partidaria.

iv.    Luego, sumarán las preferencias, tanto las contenidas en los votos enteros como en los votos fraccionados, a favor de cada candidatura de partido político, coalición o candidatura no partidaria según corresponda.

d.     Concluido lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en la que se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren, la que finalmente firmarán y sellarán los miembros de la Junta, y firmarán los vigilantes en funciones de los partidos o coaliciones si lo quisieren, para lo que ocuparán el formulario correspondiente proporcionado por el Tribunal.

e.     El Tribunal será el responsable de sumar las fracciones de voto contenidas en las actas de cierre y escrutinio y sus respectivos folios, a favor de cada partido político, coalición o candidatura no partidaria en la respectiva circunscripción electoral, como se indica en el artículo 214-A.

El Tribunal podrá poner a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, sistemas tecnológicos que faciliten el escrutinio preliminar y la transmisión de las actas respectivas, asegurando el respaldo físico de las actas según lo establecido en el inciso 1.° del artículo 209.

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 201 de la siguiente manera:

"Orden del escrutinio y del levantamiento de acta

Art. 201.- El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta Receptora de Votos, se realizará de forma completa, en el orden siguiente:

    Elección de presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la República;

    Elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa;

    Elección de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano; y

    Elección de Concejos Municipales.

El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el Tribunal, de conformidad al artículo 232 de este código".

 

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 202 de la siguiente manera:

"Contenido del acta de cierre y escrutinio

Art. 202.-En el acta de cierre y escrutinio preliminar que levanten las Juntas Receptoras de Votos, se deberá hacer constar:

a.     El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad.

b.     El total de papeletas entregadas a los votantes.

c.     El total de votos válidos emitidos a favor de cada partido político o coalición contendiente.

d.     Cuando se trate de elecciones legislativas y del Parlamento Centroamericano, el acta deberá contener además:

i.      Espacio para registrar los votos válidos enteros a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes y candidatos no partidarios.

ii.     Espacio para registrar la cantidad total de votos cruzados emitidos en esa Junta Receptora de Votos.

iii.    Espacio para registrar la cantidad total de marcas en cada papeleta, lo que constituye la cantidad de fracciones en que el ciudadano dividió su voto.

iv.    Espacio para registrar la cantidad de fracciones de voto que recibió cada partido político, coalición o candidato no partidario, provenientes de votos cruzados en cada papeleta; y

v.     Espacio para registrar las preferencias obtenidas por cada candidato o candidata, siempre que esas preferencias se establezcan conforme al artículo 205.

e.     El total de votos nulos.

f.      El total de abstenciones.

g.     El total de votos impugnados.

h.     El total de papeletas inutilizadas.

i.      El total de papeletas sobrantes.

j.      El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo.

k.     El número de votantes sellados o marcados en el padrón de firmas, a que se refiere el inciso final del artículo 197 de este código.

l.      Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere; y

m.   Las demás circunstancias que indica este código".

 

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 205 de la siguiente manera:

"Votos válidos

Art. 205.- Se entenderán como votos válidos a favor de cada partido político o coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de ley, y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera.

En la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, se contabilizarán como votos válidos los siguientes:

a.     Si la marca fue realizada únicamente sobre la bandera del partido político o coalición contendiente, o candidatura no partidaria, se tomará como un voto entero, lo que servirá para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.

b.     Si la marca fue realizada sobre la bandera y toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.

c.     Si la marca fue realizada sobre toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, sin marcar la bandera, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.

d.     Si la marca fue realizada sobre uno o varios de los candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición contendiente, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante y, además, indicará la o las preferencias a favor de los candidatos y candidatas propuestos, para determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido político o coalición. Lo anterior no se modificará si el ciudadano o ciudadana además marcara la bandera.

e.     Si la marca fue realizada sobre uno de los candidatos o candidatas no partidarios.

f.      Si se emite voto cruzado, es decir, si se marcan candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones o candidaturas no partidarias, siempre que las marcas estén claramente definidas, hasta un máximo de marcas equivalentes a los escaños de la circunscripción electoral correspondiente. En este caso, el valor del voto deberá ser siempre uno, es decir, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior ni superior a la unidad. Cada marca además, deberá sumarse como preferencia a favor de cada candidatura según corresponda.

En caso que la o las marcas realizadas, no permitan establecer con claridad la preferencia para los candidatos o candidatas de una misma planilla, solamente se tomará como voto válido entero y no constituirá preferencia".

 

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 207 de la siguiente manera:

"Votos nulos

Art. 207.- El voto será nulo en los casos siguientes:

a.     Cuando en la papeleta apareciere claramente marcada la intención de voto en dos o más banderas de partidos políticos o coaliciones contendientes.

b.     Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición y un candidato o candidata no partidario.

c.     Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición, y además un candidato o candidata de un partido político o coalición distinta.

d.     Si tratándose de votos cruzados, el número de marcas sobrepasa el número de escaños correspondientes a la circunscripción electoral.

e.     Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto.

f.      Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda.

g.     Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido; y

h.     Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas.

El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de anulación del voto.

No será nulo el voto cuando en la papeleta se hayan marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición legalmente inscrita; y en ese caso, se contabilizará el voto a favor de la coalición, y se adjudicará para efectos del escrutinio, al partido integrante de la coalición que tenga menos votos en la Junta Receptora de Votos respectiva".

 

Art. 8.- Créase el artículo 214-A de la siguiente manera:

"Escrutinio de votos cruzados

Art. 214-A.- El Tribunal desarrollará el escrutinio de los votos cruzados, utilizando sistemas informáticos, bajo el procedimiento siguiente:

a.     Tomará del Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos de que se trate, la cantidad correspondiente al total de papeletas con voto cruzado que se hubieren emitido en dicha Junta.

b.     Verificará que el total de marcas de los partidos políticos, coalición o candidaturas no partidarias, reportadas por cada papeleta con voto cruzado, no exceda el número de marcas permitidas en la circunscripción de que se trate, todo lo cual hará a partir de las cantidades de marcas de cada candidatura correspondiente a los partidos, coaliciones o candidaturas no partidarias, consignadas en el Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos de que se trate.

c.     Dividirá la unidad de cada voto entre la cantidad de marcas contenidas en cada papeleta con voto cruzado, reportadas en el Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos. El resultado de esta división será el valor numérico de cada marca de voto cruzado. Esta operación se realizará por cada una de las papeletas.

d.     El valor numérico de cada marca, será multiplicado por la cantidad de marcas que cada partido político, coalición o candidaturas no partidarias obtuviere en cada papeleta con voto cruzado. El producto de cada multiplicación, será la cantidad del voto que le corresponde a cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, provenientes de las papeletas con voto cruzado.

e.     Los votos calculados de la manera descrita en el literal anterior, serán sumados a los votos válidos enteros obtenidos por cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, reportada por la misma Junta Receptora de Votos de que se trate, obteniendo así el total de votos válidos correspondiente a cada partido, coalición o candidaturas no partidarias en dicha Junta Receptora de Voto.

f.      Los votos válidos establecidos para cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, se consolidarán para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, a nivel departamental; y para la elección de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano, a nivel nacional.

g.     Con lo anterior, el Tribunal procederá a la asignación de escaños, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de este Código".

 

Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SANCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 291 de fecha 25 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 410 de fecha 18 de marzo de 2016.