ACUERDO No. 009/2015-2017 (V).

 

LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante acuerdo N°106/2011-2013(V), la Asamblea General Universitaria aprobó El Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador, publicado en el Diario Oficial N° 123 Tomo N° 400 de Fecha 5 de julio de 2013.

II.     Que la Vicerrectoria Académica de esta Universidad, con fecha 22 de noviembre de 2013, solicitó a la Asamblea General Universitaria modificaciones urgentes al Reglamento de la Gestión Académico-Administrativa de la Universidad de El Salvador.

III.    Que para efecto de priorizar la reforma y tomando en consideración el Acuerdo N"69/2013-2015 (X) tomado en sesión plenaria extraordinaria de la Asamblea General Universitaria de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en sesión plenaria extraordinaria N°006/2015-2017(V) de fecha 24 de julio de 2015; se acordó la revisión de los Artículos: 119, 122, 124, 128, 129, 146, 147, 150, 161, 179 literal "e" y 207 del citado Reglamento, debido a la problemática que ha generado su aplicación.

 

POR TANTO: Con base en el Dictamen No. 1 de la Comisión de Legislación y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 19 literal "c" de la ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, la Asamblea General Universitaria por 45 votos a favor, 0 contra y 3 abstenciones ACUERDA:

 

Emitir la siguiente REFORMA AL REGLAMENTO DE GESTIÓN ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR:

 

Art. 1. Refórmese el artículo 119, como se detalla a continuación:

Art. 119. El límite de inscripción de una unidad de aprendizaje es hasta la tercera matrícula. Ninguna instancia podrá autorizar cuarta matrícula. Salvo si el estudiante ha cursado al menos el 60% del pensum de su carrera, dicha autorización deberá ser solicitada debidamente fundamentada por escrito y atestada ante la Junta Directiva, de la Facultad anexando su record académico; la Junta Directiva valorará, las circunstancias de reprobación y el historial académico del estudiante, resolviendo de manera fundamentada antes de iniciar el ciclo donde el estudiante pretende cursar la Unidad de Aprendizaje.

Cuando a un estudiante se le autorice la inscripción en cuarta matricula, no podrá cursar otra unidad de aprendizaje adicional en el ciclo.

 

Art. 2. Refórmese el artículo 122, como se detalla a continuación:

Art. 122. Se permitirá la condición de estudiante oyente a los estudiantes que tengan procesos administrativos, debidamente comprobados, pendientes de resolución por la Junta Directiva y/o Consejo Superior Universitario.

 

Art. 3. Refórmese el artículo 124, como se detalla a continuación:

Art. 124. Cuando exista modificación del plan de estudios en la carrera y la Unidad de Aprendizaje reprobada en tercera o cuarta matrícula desaparezca, el estudiante podrá continuar con la carrera en que está inscrito. Previo cumplimiento de requisitos establecidos en el Plan de absorción.

Los estudiantes en esta situación, podrán continuar como estudiantes activos cuando soliciten cambio de carrera, donde la unidad de aprendizaje reprobada en tercera o cuarta matrícula no sea obligatoria y cumpla con los requisitos exigidos reglamentarios.

 

Art. 4. Refórmese el artículo 128, y adiciónese el inciso segundo y tercero, como se detalla a continuación:

Retiro Especial de Unidades de Aprendizaje.

Art. 128. El retiro especial de todas las unidades aprendizaje, será autorizado por la Junta Directiva de la Facultad a partir de la undécima hasta la décima sexta semana de iniciado el Ciclo académico, por causa justificada.

Para efectos del inciso anterior serán consideradas como causales de justificación las siguientes:

a)    Enfermedades graves y/o incapacitantes;

b)    Accidentes graves y/o incapacitantes;

c)     Problemas durante el embarazo, según constancia médica;

d)    Cuando el estudiante fuese favorecido con beca para realizar estudios en el extranjero;

e)    Situación económica, según documento probatorio o declaración jurada;

f)     Situación laboral; y

g)    Otras causas de fuerza mayor o caso fortuito valoradas por Junta Directiva de la Facultad.

Para atestar en relación a los literales "a", "b" y "c" deberán presentar constancia médica con el visto bueno de Bienestar Universitario; a excepción de las emitidas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En aquellas Facultades Multidisciplinarias que no cuenten con Bienestar Universitario, el visto bueno lo emitirá el médico autorizado en la respectiva Facultad.

 

Art. 5. Deróguese el Artículo 129, que dice lo siguiente:

Art. 129. Al analizar la solicitud de retiro especial, se deberá considerar el expediente académico del estudiante y si en el ciclo inscrito una de las Unidades de Aprendizaje posee una inscripción en tercera matricula y en el promedio de las evaluaciones realizadas estas sean inferiores a seis punto cero, se le denegará de pleno derecho.

 

Art. 6. Refórmese el artículo 146, y adiciónese un inciso como se detalla a continuación:

Art. 146. Para efectos de asignar una calificación a una evaluación en los procesos de aprendizaje, se utilizará una escala de notas de cero punto cero (0.0) a diez punto cero (10.0).

La nota mínima de aprobación por unidad de aprendizaje será de seis punto cero (6.0) para las carreras a nivel de grado, debiendo obtener al final de la carrera el Coeficiente de Unidades de Mérito establecido en el Reglamento correspondiente.

Para los Posgrados la nota mínima de aprobación y el Coeficiente de Unidades de Mérito, deberán establecerse en el respectivo plan de estudio.

Para el caso de profesorados y licenciaturas con especialidad, la nata de aprobación de la unidades de aprendizaje será regulado de acuerdo al Reglamento Especial para el Funcionamiento de Carreras y Cursos que habilitan para el ejercicio de la docencia en El Salvador.

La calificación de cada actividad evaluada deberá considerarse hasta la centésima y la nota final de ciclo deberá aproximarse a la décima inmediata superior, cuando la centésima sea igual o mayor a cinco (5).

Se programará un mínimo de 4 evaluaciones por ciclo con su respectivo porcentaje, se registrará un rango de 4 a 10 notas en el sistema establecido para tal fin.

 

Art. 7. Refórmese el artículo 147, y adiciónese el inciso segundo, como se detalla a continuación:

Art. 147. El estudiante para tener derecho a las evaluaciones en cada unidad de aprendizaje, deberá tener una asistencia a las actividades académicas mayor o igual al 75% entre el periodo de una evaluación y la próxima.

Salvo el caso que los estudiantes presenten una causa justificada de inasistencia de las previstas en el Artículo 151 del Presente Reglamento.

 

Art. 8. Refórmese el artículo 150, como se detalla a continuación:

Pruebas Diferidas.

Art. 150. Si el estudiante no se presenta a una evaluación por causa justificada, éste podrá solicitar por escrito su realización en forma diferida a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse realizado ésta, ante el Jefe de Departamento o Director de Escuela según el caso, quien resolverá a más tardar al tercer día hábil de presentada la solicitud, concediéndola o denegándola

En caso de ser favorable, deberá indicarse el lugar, día y hora para su realización, notificándole oficialmente al estudiante y al docente responsable con al menos tres días de anticipación a su realización, la cual deberá estar considerada dentro de la programación del ciclo, y en caso de no estarlo, esta deberá ser programada dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación favorable al estudiante, respetando la calendarización de actividades del sistema de evaluación establecido en el programa de la unidad de aprendizaje.

La prueba diferida solamente podrá incluir las temáticas correspondientes a la prueba solicitada.

En caso de ser desfavorable la solicitud, el estudiante tendrá derecho a solicitar a Junta Directiva la revisión de la actuación del Jefe de Departamento o Director de Escuela.

La evaluación diferida que no se realice el día y hora indicada, se podrá reprogramar por una sola vez, por las causas establecidas en al articulo 151.

 

Art. 9. Refórmese el artículo 161 y suprímase el literal c), como se detalla a continuación:

Art. 161. Cuando la disponibilidad de cupo, sea superada por la demanda de cambios de carrera, la Junta Directiva deberá considerar los siguientes criterios para resolver:

a)    El rendimiento académico del estudiante durante el año anterior a su cambio; y

b)    Los resultados de las pruebas de aptitudes que oriente a la carrera solicitada

El número total de estudiantes con resolución favorable de cambios de carrera, no podrá ser mayor al cupo asignado para tal fin,

 

Art. 10. Refórmese el artículo 179, como se detalla a continuación:

Art. 179. La Comisión de Equivalencias, deberá regirse por los siguientes criterios:

a)    Las Unidades de Aprendizajes se considerarán equivalentes cuando su contenido, orientación, metodología, duración, evaluación e intensidad corresponda al menos al 80% de la unidad de aprendizaje equivalente en esta Universidad y tenga el mismo número o más de unidades valorativas asignadas;

b)    Las Unidades de Aprendizajes solicitadas por equivalencias a esta Universidad deberán estar aprobadas con la nota mínima de aprobación en su escala;

c)     Cuando las Unidades de Aprendizaje que de conformidad con el Plan de Estudios de esta Universidad no tengan aprobados los prerrequisitos correspondientes, la equivalencia surtirá efecto cuando los haya aprobado, lo cual deberá establecerse en el Acuerdo de Junta Directiva; y

d)    Cuando el interesado tenga dominio de un idioma extranjero porque sea su lengua de origen o porque lo haya aprendido, para acreditarlo podrá someterse una única vez a un examen teórico-práctico que será administrado por la Escuela o el Departamento de Idiomas de la Facultad de Ciencias y Humanidades del Campus Central o de las Facultades Multidisciplinarias, el cual deberá aprobar con nota mínima de 7.0.

 

Art. 11. Refórmese el artículo 207 y adiciónese un inciso, como se detalla a continuación:

Tribunal Calificador.

Art. 207. El Tribunal Calificador estará integrado por tres miembros, los que serán nombrados por la Junta Directiva, a propuesta del Coordinador de Procesos de Graduación correspondiente, de entre los docentes de cada Facultad de acuerdo a la temática desarrollada en el trabajo de graduación y deberá ser parte integrante del mismo el Docente Asesor.

Son atribuciones de cada miembro del Tribunal Calificador de los Departamentos o Escuelas, las siguientes:

a)    Asistir al acto de defensa oral del trabajo de grado.

b)    Participar realizando preguntas sobre el trabajo expuesto,

c)     Hacer observaciones verbales y escritas para ser incorporadas al trabajo a criterio del docente asesor.

d)    Dar nota de la evaluación de la defensa, que serán remitidas al docente asesor para ser promediada con la nota de éste,

e)    Levantar un acta dando fe de la exposición y defensa del informe final de investigación.

 

Art. 12. Deróguese el artículo 208, que dice lo siguiente:

Art. 208. El Tribunal Calificador luego de escuchar la exposición del mismo, hará las réplicas necesarias y lo aprobara o hará las observaciones pertinentes, luego de subsanadas las mismas en un periodo establecido por el Tribunal lo aprobará de manera definitiva.

 

Art. 13. El presente acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA, DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, Ciudad Universitaria, San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince.

 

Ing. Agr. Nelson Bernabé Granados Alvarado

Presidente

 

Br. Jhonny Xavier Bonilla Cavaría

Vicepresidente

 

Lic. César Alfredo Arias Hernández

Secretario

 

Licda. Arely Franco Ramos

Primer Vocal

 

Br. Carlos Alberto Buendía Rivas

Segundo Vocal

 

Acuerdo Institucional No. 009/2015-2017 (V) de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 409 de fecha 19 de noviembre de 2015.