DECRETO No. 870
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, tomo No. 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.
II. Que al artículo 131 numeral 5 de la Constitución, establece la facultad de esta Asamblea Legislativa de interpretar auténticamente la ley.
III. Que el artículo 209 de la Constitución de la República, señala que la ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
IV. Que el artículo 116 de Código Electoral establece la prohibición de más de un integrante en organismos electorales de un mismo partido o coalición de partidos.
V. Que la actual redacción del artículo 116 del Código Electoral, puede generar confusión al momento de establecer la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, generando predominio de un partido o coalición de partidos, en cualquiera de dichos organismos, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución.
VI. Que a efecto de garantizar el cumplimiento del artículo 209 de la Constitución, es necesario interpretar auténticamente el artículo 116 del Código Electoral para facilitar y delimitar su aplicación.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Jackeline Noemí Rivera Avalos y el diputado Carlos Walter Guzmán Coto.
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el artículo 116 del Código Electoral, emitido por Decreto Legislativo No. 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, tomo No. 400, del 26 de julio de 2013, en el sentido que los partidos políticos integrantes de coaliciones, únicamente podrán designar un representante propietario y su respectivo suplente, por coalición, en la integración de las Juntas Electorales Departamentales, independientemente que esta solo aplique a una elección, ya sea que se trate de elecciones presidenciales, de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano, y de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa; y, en las Juntas Electorales Municipales, independientemente que esta solo aplique a una elección, ya sea que se trate de elecciones presidenciales y de Concejos Municipales.
Art. 2.- La interpretación auténtica relacionada queda incorporada al texto del Código Electoral
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
CUARTA VICEPRESIDENTA
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL
SEGUNDO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA
TERCERA SECRETARIA
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ
QUINTA SECRETARIA
ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA
SEXTO SECRETARIO
FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE
SEPTIMO SECRETARIO
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto Legislativo No. 870 de fecha 20 de noviembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 405 de fecha 27 de noviembre de 2014.