DECRETO No. 132

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 367, de fecha 3 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial, No. 99, Tomo No. 399, del 31 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley Especial de Transporte de Carga por Carretera, con el propósito de establecer el marco legal, organizacional, y técnico en materia de transporte de carga por carretera, a todos los vehículos de carga o combinaciones de ellos, que circulan por las carreteras de El Salvador;

II.     Que el artículo 17 de la referida Ley, establece que toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de carga por carretera de mercancías peligrosas, debe obtener un permiso especial de operaciones emitido por la Dirección General de Transporte de Carga, sin considerar que a las personas que transportan combustibles derivados del petróleo, puede aplicárseles el principio de reciprocidad, en virtud de compromisos internacionales y lo que disponen los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana;

III.    Que el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), constituye el marco jurídico fundacional del Sistema de Integración Centroamericana, el cual fomenta que las relaciones entre los Estados miembros se desarrollen mediante el respeto mutuo y sobre la base de principios como son la equidad y la reciprocidad;

IV.   Que el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), establece en su artículo 5, que la reciprocidad es uno de los principios y enunciados básicos a los cuales deberá ajustarse el Subsistema de Integración Económica;

V.    Que por medio de la Resolución No. 65-2001 (COMRIEDRE), de fecha 16 de marzo de 2001, el Consejo de Ministros, responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, establecieron un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre, entre los países centroamericanos, el cual comprendía entre otros aspectos, la plena libertad de tránsito a través de sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías procedentes o destinadas a cualquiera de los Estados miembros;

VI.   Que en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario introducir reformas en la Ley Especial de Transporte de Carga por Carretera, a fin de armonizar la citada Ley con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana, particularmente en lo que se refiere a la aplicación de un tratamiento recíproco y no discriminatorio a los servicios de transporte de carga por carretera y a los conductores que manejan dichos vehículos.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yolanda Anabel Belloso Salazar, Rosa Alma Cruz Marinero, Rocío Yamileth Menjívar Tejada y Jaime Orlando Sandoval Leiva,

 

DECRETA: las siguientes

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

 

Art. 1.- Adiciónese un inciso segundo al artículo 17, de la siguiente manera:

"En el caso de los vehículos que transporten mercancías peligrosas y que tengan placas de nacionalidad de alguno de los países centroamericanos, podrá aceptarse el permiso especial de operación extendido por el país de origen de dicho vehículo, siempre y cuando los vehículos con placas de El Salvador reciban el mismo trato en ese país."

 

Art. 2.- Adiciónese un inciso segundo al artículo 45, de la manera siguiente:

"A los conductores de vehículos con placas de nacionalidad de alguno de los países centroamericanos, podrá aceptárseles la autorización especial extendida por su autoridad competente, siempre y cuando los conductores salvadoreños reciban el mismo trato en ese país."

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho,

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ELIUD ULISES AYALA ZAMORA,

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.

 

Decreto Legislativo No. 132 de fecha 26 de septiembre de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 201, Tomo 421 de fecha 26 de octubre de 2018.