DECRETO No.
132
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 367, de
fecha 3 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial, No. 99, Tomo No. 399,
del 31 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley Especial de Transporte de
Carga por Carretera, con el propósito de establecer el marco legal,
organizacional, y técnico en materia de transporte de carga por carretera, a
todos los vehículos de carga o combinaciones de ellos, que circulan por las
carreteras de El Salvador;
II. Que el artículo 17 de la referida Ley,
establece que toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de
carga por carretera de mercancías peligrosas, debe obtener un permiso especial
de operaciones emitido por la Dirección General de Transporte de Carga, sin
considerar que a las personas que transportan combustibles derivados del
petróleo, puede aplicárseles el principio de reciprocidad, en virtud de
compromisos internacionales y lo que disponen los instrumentos jurídicos de la
Integración Económica Centroamericana;
III. Que el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta
de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), constituye el marco
jurídico fundacional del Sistema de Integración Centroamericana, el cual
fomenta que las relaciones entre los Estados miembros se desarrollen mediante
el respeto mutuo y sobre la base de principios como son la equidad y la
reciprocidad;
IV. Que el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), establece en su
artículo 5, que la reciprocidad es uno de los principios y enunciados básicos a
los cuales deberá ajustarse el Subsistema de Integración Económica;
V. Que por medio de la Resolución No. 65-2001
(COMRIEDRE), de fecha 16 de marzo de 2001, el Consejo de Ministros, responsables
de la Integración Económica y Desarrollo Regional, establecieron un mecanismo
de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte
internacional de carga terrestre, entre los países centroamericanos, el cual
comprendía entre otros aspectos, la plena libertad de tránsito a través de sus
territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías
procedentes o destinadas a cualquiera de los Estados miembros;
VI. Que en virtud de lo antes expuesto, se hace
necesario introducir reformas en la Ley Especial de Transporte de Carga por
Carretera, a fin de armonizar la citada Ley con lo dispuesto en los
instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana,
particularmente en lo que se refiere a la aplicación de un tratamiento
recíproco y no discriminatorio a los servicios de transporte de carga por
carretera y a los conductores que manejan dichos vehículos.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yolanda
Anabel Belloso Salazar, Rosa Alma Cruz Marinero, Rocío Yamileth Menjívar Tejada
y Jaime Orlando Sandoval Leiva,
DECRETA: las
siguientes
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
Art.
1.- Adiciónese un inciso segundo al artículo 17, de la siguiente manera:
"En
el caso de los vehículos que transporten mercancías peligrosas y que tengan
placas de nacionalidad de alguno de los países centroamericanos, podrá
aceptarse el permiso especial de operación extendido por el país de origen de
dicho vehículo, siempre y cuando los vehículos con placas de El Salvador
reciban el mismo trato en ese país."
Art.
2.- Adiciónese un inciso segundo al artículo 45, de la manera siguiente:
"A
los conductores de vehículos con placas de nacionalidad de alguno de los países
centroamericanos, podrá aceptárseles la autorización especial extendida por su
autoridad competente, siempre y cuando los conductores salvadoreños reciban el
mismo trato en ese país."
Art.
3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días
del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre del año
dos mil dieciocho,
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ELIUD ULISES AYALA ZAMORA,
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO.
Decreto
Legislativo No. 132 de fecha 26 de septiembre de 2018, publicado en el Diario
Oficial No. 201, Tomo 421 de fecha 26 de octubre de 2018.