DECRETO No. 36.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República establece en su artículo 54 que es obligación del Estado organizar el sistema educativo, para lo cual deberá crear las instituciones y servicios que sean necesarios;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, la cual regula en los artículos 72 y 106 que son centros oficiales de educación aquellos cuya dirección corresponde al Estado por medio del Ramo correspondiente y su financiamiento es con cargo al Presupuesto General del Estado y que la coordinación y ejecución de las políticas del Gobierno en todo lo relacionado a la educación estará a cargo del Ministerio de Educación;

III.    Que el artículo 108 de la antedicha Ley establece que los centros oficiales y privados de educación deberán solicitar a la Comisión Nominadora la correspondiente autorización para el uso del nombre deseado, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente;

IV.   Que mediante Decreto Ejecutivo No. 10, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 399, del 2 de abril del mismo año, se emitió el Reglamento para la Nominación de Centros Educativos; y,

V.    Que el reglamento citado en el considerando anterior reconoció la facultad de los propietarios y representantes legales de centros privados de educación para solicitar la nominación de los mismos, pero omitió esa facultad para los centros oficiales de educación; por lo cual, se hace necesario reformar dicha norma a efecto que el Estado, por medio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, disponga de iguales facultades que los dueños de instituciones educativas privadas.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA NOMINACIÓN DE CENTROS EDUCATIVOS

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9, por el siguiente:

“Solicitud de Nominación

Art. 9.- La solicitud de nominación para un centro educativo deberá ser presentada por:

a)    El Titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, cuando se trate de centros oficiales de educación;

b)    El propietario o representante legal, cuando se trate de centros educativos privados, o por persona autorizada para tal efecto;

c)     Organismos de Administración Escolar, a través de su representante legal. Tales Organismos son a los que se refiere el Decreto Ejecutivo No. 54, de fecha 6 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 106, Tomo No. 331, del l0 del mismo mes y año, el que comprende el Reglamento para la Creación, Organización y Funcionamiento de los Comités Escolares y otros Organismos de Administración Escolar y son definidos en el Art. 4 de dicho Decreto; y,

d)    Organismos no gubernamentales e instituciones estatales, previo acuerdo con el Organismo de Administración Escolar correspondiente.

La solicitud de nominación o sustitución de nombre que presente el Titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, podrá referirse a cualquiera de los nombres, fechas o hechos históricos regulados en el artículo 8 de este Reglamento. Esta deberá contener los requisitos del artículo 11 del mismo, expresando de forma clara el nombre con el que desea nominar al centro educativo, no siendo necesario presentar las tres propuestas estipuladas en el artículo l0 del Reglamento. La solicitud se presentará a la unidad encargada de la Acreditación de Centros Educativos del citado Ministerio, la cual la trasladará a la Comisión Nominadora de Centros Educativos en el plazo de dos días hábiles, para que se tramite conforme a este Reglamento.

En el caso de la letra f) del artículo 8 del presente Reglamento, no se requerirá solicitud ni se observará el procedimiento ordinario establecido en este y se estará a lo dispuesto en la resolución de mérito, para lo cual el titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la remitirá a la Comisión, la que hará del conocimiento de la Dirección Departamental de Educación respectiva, a fin que esta haga la propuesta del centro educativo de mejor cumplimiento de la resolución, la cual tendrá un plazo de diez días hábiles para emitir su informe.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de dos mil veinte.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

CARLA EVELYN HANANÍA DE VARELA,

Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

Decreto Ejecutivo No. 36 de fecha 07 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 428 de fecha 16 de septiembre de 2020.