DECRETO No. 36.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República
establece en su artículo 54 que es obligación del Estado organizar el sistema
educativo, para lo cual deberá crear las instituciones y servicios que sean
necesarios;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 917,
de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo
No. 333, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, la
cual regula en los artículos 72 y 106 que son centros oficiales de educación
aquellos cuya dirección corresponde al Estado por medio del Ramo
correspondiente y su financiamiento es con cargo al Presupuesto General del
Estado y que la coordinación y ejecución de las políticas del Gobierno en todo
lo relacionado a la educación estará a cargo del Ministerio de Educación;
III. Que el artículo 108 de la antedicha Ley
establece que los centros oficiales y privados de educación deberán solicitar a
la Comisión Nominadora la correspondiente autorización para el uso del nombre
deseado, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente;
IV. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 10, de
fecha 15 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 399,
del 2 de abril del mismo año, se emitió el Reglamento para la Nominación de
Centros Educativos; y,
V. Que el reglamento citado en el considerando
anterior reconoció la facultad de los propietarios y representantes legales de
centros privados de educación para solicitar la nominación de los mismos, pero
omitió esa facultad para los centros oficiales de educación; por lo cual, se
hace necesario reformar dicha norma a efecto que el Estado, por medio del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, disponga de iguales facultades
que los dueños de instituciones educativas privadas.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales,
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA NOMINACIÓN DE CENTROS EDUCATIVOS
Art. 1.-
Sustitúyese el Art. 9, por el siguiente:
“Solicitud de Nominación
Art. 9.- La
solicitud de nominación para un centro educativo deberá ser presentada por:
a) El Titular del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, cuando se trate de centros oficiales de educación;
b) El propietario o representante legal, cuando
se trate de centros educativos privados, o por persona autorizada para tal
efecto;
c) Organismos de Administración Escolar, a
través de su representante legal. Tales Organismos son a los que se refiere el
Decreto Ejecutivo No. 54, de fecha 6 de junio de 1996, publicado en el Diario
Oficial No. 106, Tomo No. 331, del l0 del mismo mes y año, el que comprende el
Reglamento para la Creación, Organización y Funcionamiento de los Comités
Escolares y otros Organismos de Administración Escolar y son definidos en el
Art. 4 de dicho Decreto; y,
d) Organismos no gubernamentales e
instituciones estatales, previo acuerdo con el Organismo de Administración
Escolar correspondiente.
La solicitud
de nominación o sustitución de nombre que presente el Titular del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, podrá referirse a cualquiera de los nombres,
fechas o hechos históricos regulados en el artículo 8 de este Reglamento. Esta
deberá contener los requisitos del artículo 11 del mismo, expresando de forma
clara el nombre con el que desea nominar al centro educativo, no siendo
necesario presentar las tres propuestas estipuladas en el artículo l0 del
Reglamento. La solicitud se presentará a la unidad encargada de la Acreditación
de Centros Educativos del citado Ministerio, la cual la trasladará a la
Comisión Nominadora de Centros Educativos en el plazo de dos días hábiles, para
que se tramite conforme a este Reglamento.
En el caso
de la letra f) del artículo 8 del presente Reglamento, no se requerirá
solicitud ni se observará el procedimiento ordinario establecido en este y se
estará a lo dispuesto en la resolución de mérito, para lo cual el titular del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la remitirá a la Comisión, la que
hará del conocimiento de la Dirección Departamental de Educación respectiva, a
fin que esta haga la propuesta del centro educativo de mejor cumplimiento de la
resolución, la cual tendrá un plazo de diez días hábiles para emitir su
informe.”
Art. 2.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de dos mil
veinte.
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
CARLA EVELYN
HANANÍA DE VARELA,
Ministra de
Educación, Ciencia y Tecnología.
Decreto Ejecutivo No. 36 de fecha
07 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 428 de
fecha 16 de septiembre de 2020.