DECRETO No. 31.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 232,
de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo
No. 398, del 14 de enero de 2013, se emitió la Ley Especial para la
Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito,
por medio de la cual se creó el Fondo para la Atención a las Víctimas de
Accidentes de Tránsito, FONAT;
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 70, de
fecha 17 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 399,
del 18 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley Especial para la
Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito;
III. Que mediante Decreto Legislativo No. 232, de
fecha 16 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No.
409, del 23 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley Especial
para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de
Tránsito;
IV. Que por lo anterior, se hace necesario emitir
las correspondientes reformas al Reglamento de la referida Ley, con la
finalidad de actualizar y desarrollar los requisitos, procedimientos y
mecanismos fijados en la misma.
POR TANTO,
En uso de sus
facultades constitucionales, DECRETA las siguientes:
REFORMAS
AL REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PARA LA
ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Art. 1.-
Refórmase el Art. 1, de la manera siguiente:
"Objeto
Art. 1.- El
presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicación de la
Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de
Accidentes de Tránsito, en adelante la "Ley.".
Art. 2.-
Refórmase el Art. 2, de la manera siguiente:
"Finalidad
Art. 2.- El
presente Reglamento tiene como finalidad desarrollar el marco que garantice la
entrega de las prestaciones económicas establecidas en la Ley; además
posibilitar la ejecución de los demás fines establecidos en la misma, tales
como la realización de programas y proyectos en materia de educación,
prevención y seguridad vial, con el fin de reducir en forma sistemática los
accidentes de tránsito; así como también impulsar, de acuerdo a la
disponibilidad financiera, programas que contribuyan con la reincorporación a
la vida productiva de toda persona que resulte con algún grado de discapacidad,
a consecuencia de un accidente de tránsito.".
Art. 3.-
Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:
"Ámbito de
aplicación
Art. 3.-
Quedan sujetas al cumplimiento del presente Reglamento todas aquellas personas
que sean víctimas de un accidente de tránsito o sus parientes, en caso que
resulte fallecida la víctima, quienes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley y este Reglamento.
Asimismo, deberán
cumplir estas disposiciones las instituciones públicas obligadas por la Ley,
entre ellas el Ministerio de Salud, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
otras instituciones de salud pública y la Policía Nacional Civil.".
Art. 4.-
Refórmase en el Art.5 el inciso 1°, de la manera siguiente:
"El FONAT
Art. 5.- El
FONAT, o simplemente el Fondo, es una entidad descentralizada, de derecho
público, de carácter técnico, de utilidad pública, de duración indefinida y con
personalidad y patrimonio propio, con plena autonomía en ejercicio de sus
funciones, tanto en lo financiero como en lo administrativo y presupuestario;
el cual estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano.".
Art. 5.-
Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:
"Definiciones
Art. 6.- Para
la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se establecen las
siguientes definiciones:
ACCIDENTE
DE TRÁNSITO: Es un suceso imprevisto, generado al menos por un vehículo
automotor en movimiento, que ocasiona la muerte o algún grado de discapacidad
en una persona. Para efecto de aplicación del presente Reglamento, no se
considerará accidente de tránsito, cuando únicamente intervengan vehículos de
tracción humana y/o animal.
BENEFICIARIO: Persona que tiene
derecho a recibir la prestación económica establecida en la Ley, sea ésta
conductor, pasajero o peatón y que como consecuencia de un accidente de
tránsito, resulte con algún grado de discapacidad, o los parientes de aquellos,
en el caso que la víctima resulte fallecida.
DISCAPACIDAD:
Deficiencias
en las funciones o estructuras corporales ocasionadas a una persona por un
accidente de tránsito; así como las limitaciones en las actividades y las
restricciones en la participación en sociedad, las cuales pueden ser temporales
o permanentes.
DISCAPACIDAD
FÍSICA: Son
los problemas causados por las deficiencias en las funciones o estructuras
corporales del sistema osteomuscular o del sistema nervioso, relacionadas con
la movilidad y/o autocuidado, las cuales condicionan limitaciones en la
actividad y restricción en la participación en sociedad, a consecuencia de un
accidente de tránsito.
DISCAPACIDAD
SENSORIAL: Son los problemas causados por las deficiencias en las funciones o
estructuras relacionadas con los órganos sensoriales, tales como una desviación
o una pérdida significativa de los mismos, las cuales condicionan limitaciones
en la actividad y restricción en la participación en sociedad, a consecuencia
de un accidente de tránsito.
DISCAPACIDAD
MENTAL Y/O PSICOLÓGICA: Son los problemas causados por las deficiencias en las
funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, observándose
perturbaciones en el comportamiento, conducta y limitación en la ejecución de
actividades de aprendizaje, comunicación, interacciones y relaciones
interpersonales, trabajo, educación y vida social, a consecuencia de un
accidente de tránsito.
PRESTACIÓN
ECONÓMICA: Es la ayuda económica que se otorga a toda víctima de un accidente
de tránsito que resulte con algún grado de discapacidad, a consecuencia de éste
o a sus parientes, en caso que ella resulte fallecida.
REHABILITACIÓN:
Proceso
dinámico destinado a facilitar a las personas en condición de discapacidad, un
nivel óptimo de independencia, autonomía, desempeño físico, sensorial,
intelectual, psicológico y social, mediante el cual la persona logra una
participación plena en la vida familiar, educativa, laboral y social. La
rehabilitación abarca un conjunto de actividades, como atención médica de
rehabilitación, fisioterapia, psicoterapia, terapia de lenguaje, terapia
ocupacional y servicios de apoyo; entre éstos, ayudas técnicas como prótesis,
sillas de rueda, andaderas, aparatos auditivos y otros.
REINCORPORACIÓN:
Conjunto
de acciones sociales, terapéuticas y de formación, que involucran al individuo
en su propio proceso de rehabilitación, facilitando su inclusión dentro de la
sociedad.
VEHÍCULO
AUTOMOTOR: Vehículo de transporte terrestre sobre dos o más ruedas, de
combustión interna propia y tracción mecánica y que no transita sobre
rieles.".
Art. 6.-
Refórmanse en el Art. 8, los incisos segundo y tercero de la manera siguiente:
"Para
poder celebrar sesión, deberán concurrir, por lo menos, tres de los miembros
del Consejo Directivo y las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos.
Las dietas
del Consejo Directivo serán de cien dólares 00/100 de los Estados Unidos de
América por sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria. En todo caso, la suma
mensual a pagar no deberá ser superior a dos salarios mínimos mensuales establecidos
para el sector comercio.".
Art. 7.-
Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:
"Atribuciones
Art. 12.- El
Consejo Directivo, además de las atribuciones establecidas en el Art. 8 de la
Ley, tendrá las siguientes:
a) Aprobar o modificar el Instrumento para la
Evaluación de la Discapacidad.
b) Proponer al Presidente de la República, a
través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo
Urbano, aumentos o disminuciones en la cuantía de las prestaciones económicas
otorgadas por el FONAT, para el trámite pertinente.
c) Conceder permiso o autorización al Director
Ejecutivo, para la realización de viajes por misión oficial y nombrar de entre
el personal a quien ejercerá sus funciones en forma interina, para efectos de
continuar la labor administrativa, cuando así fuese necesario.
d) Aprobar o modificar el Manual de
Organización y Funciones del FONAT.
e) Establecer la misión, visión y valores de la
institución; así como la planificación estratégica, en armonía con la política
institucional.
f) Aprobar o modificar las normas técnicas de
control interno del FONAT, las cuales serán finalmente dictadas por la Corte de
Cuentas de la República, a través del Reglamento que a tales efectos se emita,
de conformidad a lo estipulado en el Art. 5, numeral 2), letra a) de la Ley de
la Corte de Cuentas de la República.
g) Formular propuestas de reforma al Reglamento
de la Ley y remitirlas al Presidente, de la República, a través del Ministerio
de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
h) Aprobar o modificar el acuerdo de creación
del CONASEVI.
i) Aprobar la política salarial del FONAT y
su correspondiente régimen laboral.
j) Todas aquellas que la Ley y demás leyes
afines le determinen.".
Art. 8.-
Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:
"Atribuciones del
Presidente del Consejo Directivo.
Art. 14.-
Además de las fijadas en el Art. 11 de la Ley, el Presidente del Consejo
Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
a) Supervisar, por sí, o por medio de la
Dirección Ejecutiva, la efectiva ejecución de los acuerdos y órdenes emitidos
por el Consejo Directivo.
b) Requerir de la Dirección Ejecutiva, los
informes que estime convenientes y que garanticen la buena marcha de la
institución.
c) Firmar, previa delegación, los documentos o
resoluciones que contengan acuerdos aprobados por el Consejo Directivo.
d) Presentar al Consejo Directivo, a través de
la Dirección Ejecutiva, el informe del total de solicitudes de reclamo de
prestación económica, atendidas mensualmente.
e) Presentar al Consejo Directivo, a través de
la Dirección Ejecutiva, los informes gerenciales de las unidades
correspondientes.
f) Coordinar por sí o a través de la Dirección
Ejecutiva, el trabajo de las distintas dependencias del FONAT, a fin de
garantizar la efectiva ejecución de los planes tendientes a reducir los
accidentes de tránsito.
g) Requerir de las distintas instituciones
públicas y privadas, toda información relativa a los accidentes de tránsito y
que conlleve a su reducción.
h) Presidir las reuniones del CONASEVI o
delegar su actuación, cuando así lo estime pertinente.
i) Coordinar las acciones que desarrolle el
CONASEVI, en la ejecución de los programas y proyectos de educación y
prevención vial; así como en todas aquellas actividades que conforme a la Ley,
el Reglamento y el acuerdo de creación del CONASEVI, le correspondan
j) Someter a la consideración del Consejo
Directivo, la incorporación o exclusión de miembros del CONASEVI; y,
k) Las demás atribuciones y responsabilidades
que el Consejo Directivo le mandate.".
Art. 9.-
Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:
"De las solicitudes
Art. 25.-
Toda persona que, producto de un accidente de tránsito, sea declarada con algún
grado de discapacidad, sea ésta temporal o permanente, o los parientes de ella,
en el caso de resultar fallecida, podrá presentarse a solicitar la prestación
económica a que se refiere la Ley, en las oficinas administrativas del FONAT,
debiendo cumplir para ello los requisitos que para tal efecto se regulan en el
presente Reglamento.
Las solicitudes
podrán ser presentadas por cualquiera de los parientes de la víctima,
enumerados en el Art. 20 de la Ley o por medio de un apoderado legal. Cuando se
trate de solicitudes por discapacidad, deberán presentar autorización
debidamente firmada por la víctima.
Toda persona
por sí o por medio de otra, cuando se presente al Fondo a solicitar el
beneficio establecido en la Ley, deberá presentar copia de su Documento Único
de Identidad o bien, de ambos. Si el solicitante beneficiario fuere menor de
dieciocho años, deberá presentar su carné de minoridad, certificación de
partida de nacimiento o el documento legal que acredita a la persona que ejerce
su representación, juntamente con la copia certificada por notario del
Documento Único de Identidad de dicho representante.
Cuando las
solicitudes provengan de personas extranjeras, deberán presentar el pasaporte
para comprobar su identidad.
Las
certificaciones de partidas que se presenten para acreditar el parentesco con
la víctima, deberán estar legalizadas por las autoridades correspondientes.
El acta de
inspección policial constituye prueba fehaciente del accidente de tránsito, por
lo que deberá constar en la misma, la identificación exacta de las víctimas y
sin ello no podrá darse trámite al beneficio.".
Art. 10.-
Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente:
"Plazo
Art. 26.- Las
víctimas que resulten con algún grado de discapacidad, sea temporal o
permanente y los beneficiarios de aquellas que resulten fallecidas, tendrán el
plazo de seis meses para presentar la solicitud correspondiente, contados a
partir de la fecha de ocurrido el accidente de tránsito.
Cuando una
víctima a consecuencia de las lesiones producidas en un accidente de tránsito
falleciese posteriormente a dicho percance, el plazo a que se refiere el inciso
anterior, se contará a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
Vencidos los
plazos señalados en el presente artículo, sin que las personas antes referidas
hayan presentado la solicitud correspondiente, perderán el derecho a reclamar
las prestaciones económicas establecidas en la Ley, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, lo cual deberán comprobar en legal forma.".
Art. 11.-
Sustitúyese en el Art. 27, el inciso final, por el siguiente:
"Asimismo,
se consideran beneficiarios las personas que a consecuencia de un accidente de
trabajo, resulten con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o
permanente.".
Art. 12.-
Adiciónanse en el Capítulo V, los Arts. 28-A, 28-B, 28-C, 28-D, 28-E, 28-F,
28-G y 28-H, de la manera siguiente:
"Solicitudes de
prestación económica por discapacidad
Art. 28-A.-
Cuando se trate de solicitudes de prestación económica por discapacidad, además
de verificarse que la víctima aparezca relacionada en el acta de inspección
policial, la persona solicitante deberá presentar lo siguiente:
a) Formulario de solicitud proporcionado por El
FONAT, debidamente completado.
b) Copia de DUI y NIT del solicitante y
originales para su confrontación.
c) Constancia médica por discapacidad,
extendida por el Ministerio de Salud, Instituto Salvadoreño del Seguro Social o
establecimientos e instituciones de salud pública, que exprese que la persona
atendida presenta algún grado de discapacidad, a consecuencia de un accidente
de tránsito. En caso de haber recibido atención médica en un hospital privado u
otro tipo de entidad de salud, deberá homologar dicha constancia ante el
Ministerio de Salud.
d) En el caso que la víctima sea menor de edad,
deberá presentarse el documento que acredite la representación legal de ésta.
De la constancia médica
por discapacidad
Art. 28-B.-
El Ministerio de Salud, Instituto Salvadoreño del Seguro Social o
establecimientos e instituciones de salud pública, deberán emitir un documento
que contenga los lineamientos técnicos para el llenado de la constancia médica
por discapacidad de las víctimas de un accidente de tránsito, los cuales
tendrán como objetivo definir el procedimiento a seguir para el adecuado
llenado de la constancia, así como también deberá contener anexo, el formulario
a utilizar con la finalidad que éste sea estandarizado en todos los centros
hospitalarios que brinden asistencia médica.
La constancia
médica por discapacidad, deberá contener:
a) Nombre del médico que la extiende.
b) Nombre del establecimiento de salud.
c) Nombre de la víctima, según Documento Único
de Identidad u otro equivalente.
d) Fecha de ingreso y egreso del centro
hospitalario.
e) Las dificultades, deficiencias o
limitaciones que presenta la víctima al egreso del centro hospitalario;
haciendo referencia si se consideran temporales o permanentes.
f) Diagnóstico médico.
g) Causa externa, fecha y hora del accidente de
tránsito.
h) Fecha y hora en la que se extiende.
i) Firma y sello del médico que la extiende y
del director o directora o, en su defecto, del subdirector o subdirectora del
establecimiento de salud.
De las solicitudes de
prestación económica por fallecimiento
Art. 28-C.-
Cuando se trate de solicitudes de prestación económica por fallecimiento,
además de verificarse que la víctima aparezca relacionada en el acta de
inspección policial, el o los beneficiarios, deberán presentar, lo siguiente:
A) Cuando quien solicita la prestación
económica, es el HIJO(S) o HIJA(S) de la persona fallecida, mayores
de edad:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad de los beneficiarios.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción de
la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de partida de nacimiento de
los beneficiarios, en la que se demuestre el parentesco.
6. Declaración jurada en la que el o los
solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes.
B) Cuando el beneficio sea solicitado para HIJO(S)
o HIJA(S) de la persona fallecida, menores de edad:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad del representante legal y/o el documento legal que acredite
tal representación.
2. Certificación de partida de nacimiento de
los menores de edad.
3. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
4. Certificación de la partida de defunción de
la víctima.
5. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
6. Declaración jurada en la que se manifieste
que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones
correspondientes, debiendo hacer mención de todos los hijos que procreó la
víctima.
C) Cuando quien lo solicita es el o la CONYUGE
de la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad del beneficiario.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción de
la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de partida de matrimonio o
certificación de la partida de nacimiento del(la) beneficiario (a), en la que
se compruebe el vínculo matrimonial.
6. Declaración jurada en la que el o la
solicitante manifieste que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes; en caso de haber procreado hijos,
deberá hacerse mención de los mismos.
D) Cuando quien lo solicita es el o la CONVIVIENTE
de la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad del beneficiario.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción de
la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Copia certificada por notario de sentencia
de declaración judicial de la unión no matrimonial.
6. Declaración jurada en la que el o la
solicitante manifieste que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes; en caso de haber procreado hijos,
deberá hacerse mención de los mismos.
E) Cuando quien lo solicita es el PADRE y/o
MADRE de la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad de los beneficiarios.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción de
la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de partida de nacimiento de
la víctima con la que se compruebe el parentesco.
6. Declaración jurada en la que el o los
solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes.
F) Cuando quien lo solicita son los ABUELOS y
demás ascendientes de la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad de los beneficiarios.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de partida de defunción y de
nacimiento de la víctima, en la que se demuestre el parentesco.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de las partidas de defunción
de los padres de la víctima.
6. Certificación de las partidas de nacimiento
de los padres de la víctima.
7. Declaración jurada en la que el o los
solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes.
G) En el caso del o los HERMANO(A)S de
la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad de los beneficiarios.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción y
de nacimiento de la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de la partida de defunción de
los padres y abuelos de la víctima.
6. Certificación de la partida de nacimiento
de los beneficiarios.
7. Declaración jurada en la que el o los
solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes.
H) En el caso del o 1(os) (as) SOBRINO(A)S de
la víctima:
1. Copia certificada por notario del Documento
Único de Identidad de los beneficiarios.
2. Copia de Documento Único de Identidad del
fallecido y original para su confrontación.
3. Certificación de la partida de defunción y
de nacimiento de la víctima.
4. Boleta de defunción del hospital en que fue
atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el
reconocimiento pericial.
5. Certificación de la partida de defunción de
los padres y abuelos de la víctima.
6. Certificación de la partida de defunción de
los hermanos de la víctima.
7. Certificación de la partida de nacimiento
de los beneficiarios.
8. Declaración jurada en la que el o los
solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a
reclamar las prestaciones correspondientes.
Las
certificaciones de partidas de nacimiento o defunción a las que se hace
relación en el presente artículo, no deberán exceder de seis meses de haberse
emitido.
En los casos
que el o los beneficiarios no puedan comprobar su parentesco con la víctima,
perderán el derecho a reclamar los beneficios contemplados en la Ley y el
presente Reglamento.
De la declaración jurada
Art. 28-D.-
En el caso de beneficiarios de las víctimas que fallezcan en accidentes de
tránsito además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento,
deberán presentar una declaración jurada ante notario en la que conste lo
siguiente:
a) Las generales de la víctima y del accidente
de tránsito en el que resultó fallecida.
b) El grado de parentesco que poseían con la
víctima,
c) Que no existe otro beneficiario con mejor
derecho a reclamar la prestación económica, según lo determinado en el Art. 20
de la Ley.
d) El testimonio de dos testigos que den fe de
lo expresado, adjuntando a la misma, copia simple del Documento Único de
Identidad de dichos testigos.
e) Que se ha explicado al otorgante u
otorgantes, el valor e implicaciones jurídicas que tiene dicha declaración,
debiendo hacer mención del Art. 284 del Código Penal.
De las víctimas no
identificadas
Art. 28-E.- En
las actas de inspección policial que la PNC levante de todos los accidente de
tránsito, especialmente de aquellos donde hubiere daños personales, deberá
identificarse en forma precisa a las personas que resulten fallecidas o
lesionadas.
Sin embargo,
cuando sea imposible determinar en dicha acta la identidad de la víctima, por
no portar documentos de identificación en el momento del accidente, estarán los
beneficiarios en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias, a
fin que la identidad de la víctima sea relacionada en el acta de inspección
correspondiente.
De las víctimas que no
posean el Documento Único de Identidad
Art. 28-F.-
Cuando una persona que resulte fallecida en un accidente de tránsito no hubiese
tramitado el Documento Único de Identidad, será obligación de los beneficiarios
tramitar ante el Registro Nacional de las Personas Naturales, la certificación
donde conste tal situación, la que deberán presentar al FONAT, a fin que sea
incorporada al expediente administrativo.
Si la persona
que resultó fallecida sí hubiese tramitado el Documento Único de Identidad,
pero en dicho percance se perdiese, deberán los beneficiarios presentar una
certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales.
Del expediente administrativo
Art. 28-G.-
De cada solicitud que se reciba, se deberá formar el expediente
correspondiente, el cual será llevado debidamente ordenado y foliado, con todos
sus anexos.
Se deberá
incorporar al expediente administrativo, copia del acta de inspección policial,
remitida por la PNC, debiendo dejar constancia mediante auto o proveído, que se
verificó la misma en el Sistema Informático de la PNC.
De las notificaciones
Art. 28-H.-
En la solicitud de prestación económica, los solicitantes deberán determinar
con precisión, una dirección dentro de la circunscripción donde se encuentre
ubicado el FONAT o sus regionales para recibir notificaciones o un medio
técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza. Cualquier
cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en
su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente
señalada.
Cuando la
notificación deba hacerse personalmente, el empleado del FONAT al que le
corresponda realizar tal diligencia, dejará constancia de la notificación
realizada. Si la persona no fuere encontrada, la diligencia se realizará con
cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada y a
falta de cualquier persona o si ésta se negare a recibir la notificación, se
fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución
pendiente de notificársele y que debe acudir al FONAT.
Si los
solicitantes o beneficiarios no acudieren al FONAT en el plazo de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente de haberse fijado el aviso
respectivo, se tendrá por efectuada la notificación, de conformidad a los
plazos estipulados en el derecho común. Cuando se trate de notificaciones de
prevenciones por inconsistencia en los requisitos legales, de no subsanarlas en
el tiempo estipulado, se procederá a denegar lo solicitado, conforme al derecho
común.
Cuando se
notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el
expediente de la actuación realizada. En este caso, se tendrá por realizada, la
notificación, transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que
conste evidencia de su recepción.".
Art. 13.-
Sustitúyese el Art. 29, por el siguiente:
"Prestaciones
económicas
Art. 29.- Las
prestaciones económicas a las que se refieren la Ley y el presente Reglamento,
serán entregadas a la persona beneficiaria, de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 23 de la Ley.
Cuando sean
varias las personas beneficiarias, éstas deberán dividirse en partes iguales el
beneficio económico a que se refiere el inciso anterior. El FONAT, deberá velar
por la aplicación efectiva de lo dispuesto en el presente inciso.
El beneficio
económico que corresponda a las personas, quienes producto de un accidente de
tránsito resulten con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o
permanente, se hará mediante un solo pago, conforme a lo dispuesto en la tabla
siguiente:
|
PORCENTAJE DE
DISCAPACIDAD |
MONTO A PAGAR |
|
Del 0% al 4% |
$ 0.00 |
|
Del 5% al 24% |
$ 300.00 |
|
Del 25% al 49% |
$ 600.00 |
|
Del 50% al 95% |
$ 900.00 |
|
Del 96% al 100% |
$ 1,200.00 |
La Comisión
Técnica de Evaluación Médica tendrá la responsabilidad de determinar o validar
el porcentaje de discapacidad, ya sea temporal o permanente de las víctimas de
un accidente de tránsito, que sean remitidas por las instituciones de salud
correspondientes, según lo determinado en el "Instrumento para la
Evaluación de la Discapacidad", el cual será aprobado por el Consejo
Directivo.
El Consejo
Directivo del FONAT determinará el número de profesionales que deberán integrar
la Comisión Técnica de Evaluación Médica, así como las especialidades que
tendrán dichos profesionales. La organización y funcionamiento de la referida
Comisión, será desarrollado en el Manual de Organización y Funciones
Institucional, el cual será aprobado por el Consejo Directivo.".
Art. 14.-
Sustitúyese en el Art. 31, el inciso primero, por el siguiente:
"Rehabilitación y
reincorporación
Art. 31.- El
FONAT podrá, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, impulsar
estrategias idóneas para gestionar acciones de rehabilitación que faciliten la
reincorporación a la Sociedad de las personas con discapacidad física,
sensorial o psíquica, víctimas de accidentes de tránsito.".
Art. 15.-
Sustitúyense en el Art. 33, los incisos cuarto y quinto, por lo siguiente:
"En
igual obligación estarán las distintas instituciones de salud, incluyendo el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, las cuales deberán documentar e
informar sobre la atención de toda víctima de un accidente de tránsito que
tenga algún grado de discapacidad y pueda ser beneficiaria del Fondo.
Quienes
incumplan con lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionados conforme
a lo dispuesto en la ley de la materia que corresponda.".
Art. 16.-
Sustitúyese el Art. 34, por el siguiente:
"División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil de El Salvador
Art. 34.- La
División de Tránsito Terrestre estará en la obligación de informar al FONAT, en
la forma que éste le indique, sobre las estadísticas diarias que se lleven
respecto de los accidentes de tránsito que ocurren en el país.
Para el
cumplimiento de lo anterior, la División de Tránsito Terrestre deberá
implementar los recursos tecnológicos adecuados que permitan llevar
estadísticas sobre los accidentes de tránsito, los cuales deberán estar
enlazados con el FONAT, para los fines de éste.
Para efectos
de lo dispuesto en el presente artículo, la División de Tránsito Terrestre
deberá incorporar en las actas que elabore de todo accidente de tránsito, el
detalle de las víctimas que resulten como consecuencia de tales accidentes.
La División
de Tránsito Terrestre deberá remitir al FONAT, copia certificada de las actas
de los accidentes de tránsito que hayan dejado como resultado daños en la
integridad física de las víctimas de éstos o personas fallecidas, las cuales
deberán estar certificadas por el jefe de cada delegación policial.".
Art. 17.-
Refórmase en el Art. 35, el inciso tercero, de la manera siguiente:
"No
obstante lo anterior, en aquellos casos, que así se estime pertinente y con la
finalidad de determinar si la persona tiene derecho al beneficio que otorga la
Ley, el FONAT podrá solicitar a las distintas instituciones de salud pública,
incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los expedientes clínicos
relativos a una víctima de accidente de tránsito, cuando haya resultado
fallecida o con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o
permanente.".
Art. 18.-
Derógase el Art. 30.
Art. 19.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio de dos mil
diecisiete.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la
República.
GERSON MARTÍNEZ,
Ministro de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Decreto Ejecutivo No. 31
de fecha 21 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 416
de fecha 26 de julio de 2017.