DECRETO No. 31.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 232, de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo No. 398, del 14 de enero de 2013, se emitió la Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito, por medio de la cual se creó el Fondo para la Atención a las Víctimas de Accidentes de Tránsito, FONAT;

II.     Que mediante Decreto Ejecutivo No. 70, de fecha 17 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 399, del 18 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito;

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 232, de fecha 16 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 409, del 23 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito;

IV.   Que por lo anterior, se hace necesario emitir las correspondientes reformas al Reglamento de la referida Ley, con la finalidad de actualizar y desarrollar los requisitos, procedimientos y mecanismos fijados en la misma.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, de la manera siguiente:

"Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicación de la Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención a Víctimas de Accidentes de Tránsito, en adelante la "Ley.".

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 2, de la manera siguiente:

"Finalidad

Art. 2.- El presente Reglamento tiene como finalidad desarrollar el marco que garantice la entrega de las prestaciones económicas establecidas en la Ley; además posibilitar la ejecución de los demás fines establecidos en la misma, tales como la realización de programas y proyectos en materia de educación, prevención y seguridad vial, con el fin de reducir en forma sistemática los accidentes de tránsito; así como también impulsar, de acuerdo a la disponibilidad financiera, programas que contribuyan con la reincorporación a la vida productiva de toda persona que resulte con algún grado de discapacidad, a consecuencia de un accidente de tránsito.".

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:

"Ámbito de aplicación

Art. 3.- Quedan sujetas al cumplimiento del presente Reglamento todas aquellas personas que sean víctimas de un accidente de tránsito o sus parientes, en caso que resulte fallecida la víctima, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

Asimismo, deberán cumplir estas disposiciones las instituciones públicas obligadas por la Ley, entre ellas el Ministerio de Salud, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, otras instituciones de salud pública y la Policía Nacional Civil.".

 

Art. 4.- Refórmase en el Art.5 el inciso 1°, de la manera siguiente:

"El FONAT

Art. 5.- El FONAT, o simplemente el Fondo, es una entidad descentralizada, de derecho público, de carácter técnico, de utilidad pública, de duración indefinida y con personalidad y patrimonio propio, con plena autonomía en ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en lo administrativo y presupuestario; el cual estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.".

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:

"Definiciones

Art. 6.- Para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es un suceso imprevisto, generado al menos por un vehículo automotor en movimiento, que ocasiona la muerte o algún grado de discapacidad en una persona. Para efecto de aplicación del presente Reglamento, no se considerará accidente de tránsito, cuando únicamente intervengan vehículos de tracción humana y/o animal.

BENEFICIARIO: Persona que tiene derecho a recibir la prestación económica establecida en la Ley, sea ésta conductor, pasajero o peatón y que como consecuencia de un accidente de tránsito, resulte con algún grado de discapacidad, o los parientes de aquellos, en el caso que la víctima resulte fallecida.

DISCAPACIDAD: Deficiencias en las funciones o estructuras corporales ocasionadas a una persona por un accidente de tránsito; así como las limitaciones en las actividades y las restricciones en la participación en sociedad, las cuales pueden ser temporales o permanentes.

DISCAPACIDAD FÍSICA: Son los problemas causados por las deficiencias en las funciones o estructuras corporales del sistema osteomuscular o del sistema nervioso, relacionadas con la movilidad y/o autocuidado, las cuales condicionan limitaciones en la actividad y restricción en la participación en sociedad, a consecuencia de un accidente de tránsito.

DISCAPACIDAD SENSORIAL: Son los problemas causados por las deficiencias en las funciones o estructuras relacionadas con los órganos sensoriales, tales como una desviación o una pérdida significativa de los mismos, las cuales condicionan limitaciones en la actividad y restricción en la participación en sociedad, a consecuencia de un accidente de tránsito.

DISCAPACIDAD MENTAL Y/O PSICOLÓGICA: Son los problemas causados por las deficiencias en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, observándose perturbaciones en el comportamiento, conducta y limitación en la ejecución de actividades de aprendizaje, comunicación, interacciones y relaciones interpersonales, trabajo, educación y vida social, a consecuencia de un accidente de tránsito.

PRESTACIÓN ECONÓMICA: Es la ayuda económica que se otorga a toda víctima de un accidente de tránsito que resulte con algún grado de discapacidad, a consecuencia de éste o a sus parientes, en caso que ella resulte fallecida.

REHABILITACIÓN: Proceso dinámico destinado a facilitar a las personas en condición de discapacidad, un nivel óptimo de independencia, autonomía, desempeño físico, sensorial, intelectual, psicológico y social, mediante el cual la persona logra una participación plena en la vida familiar, educativa, laboral y social. La rehabilitación abarca un conjunto de actividades, como atención médica de rehabilitación, fisioterapia, psicoterapia, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y servicios de apoyo; entre éstos, ayudas técnicas como prótesis, sillas de rueda, andaderas, aparatos auditivos y otros.

REINCORPORACIÓN: Conjunto de acciones sociales, terapéuticas y de formación, que involucran al individuo en su propio proceso de rehabilitación, facilitando su inclusión dentro de la sociedad.

VEHÍCULO AUTOMOTOR: Vehículo de transporte terrestre sobre dos o más ruedas, de combustión interna propia y tracción mecánica y que no transita sobre rieles.".

 

Art. 6.- Refórmanse en el Art. 8, los incisos segundo y tercero de la manera siguiente:

"Para poder celebrar sesión, deberán concurrir, por lo menos, tres de los miembros del Consejo Directivo y las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos.

Las dietas del Consejo Directivo serán de cien dólares 00/100 de los Estados Unidos de América por sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria. En todo caso, la suma mensual a pagar no deberá ser superior a dos salarios mínimos mensuales establecidos para el sector comercio.".

 

Art. 7.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

"Atribuciones

Art. 12.- El Consejo Directivo, además de las atribuciones establecidas en el Art. 8 de la Ley, tendrá las siguientes:

a)    Aprobar o modificar el Instrumento para la Evaluación de la Discapacidad.

b)    Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, aumentos o disminuciones en la cuantía de las prestaciones económicas otorgadas por el FONAT, para el trámite pertinente.

c)     Conceder permiso o autorización al Director Ejecutivo, para la realización de viajes por misión oficial y nombrar de entre el personal a quien ejercerá sus funciones en forma interina, para efectos de continuar la labor administrativa, cuando así fuese necesario.

d)    Aprobar o modificar el Manual de Organización y Funciones del FONAT.

e)    Establecer la misión, visión y valores de la institución; así como la planificación estratégica, en armonía con la política institucional.

f)     Aprobar o modificar las normas técnicas de control interno del FONAT, las cuales serán finalmente dictadas por la Corte de Cuentas de la República, a través del Reglamento que a tales efectos se emita, de conformidad a lo estipulado en el Art. 5, numeral 2), letra a) de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

g)    Formular propuestas de reforma al Reglamento de la Ley y remitirlas al Presidente, de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

h)    Aprobar o modificar el acuerdo de creación del CONASEVI.

i)      Aprobar la política salarial del FONAT y su correspondiente régimen laboral.

j)      Todas aquellas que la Ley y demás leyes afines le determinen.".

 

Art. 8.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:

"Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo.

Art. 14.- Además de las fijadas en el Art. 11 de la Ley, el Presidente del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:

a)    Supervisar, por sí, o por medio de la Dirección Ejecutiva, la efectiva ejecución de los acuerdos y órdenes emitidos por el Consejo Directivo.

b)    Requerir de la Dirección Ejecutiva, los informes que estime convenientes y que garanticen la buena marcha de la institución.

c)     Firmar, previa delegación, los documentos o resoluciones que contengan acuerdos aprobados por el Consejo Directivo.

d)    Presentar al Consejo Directivo, a través de la Dirección Ejecutiva, el informe del total de solicitudes de reclamo de prestación económica, atendidas mensualmente.

e)    Presentar al Consejo Directivo, a través de la Dirección Ejecutiva, los informes gerenciales de las unidades correspondientes.

f)     Coordinar por sí o a través de la Dirección Ejecutiva, el trabajo de las distintas dependencias del FONAT, a fin de garantizar la efectiva ejecución de los planes tendientes a reducir los accidentes de tránsito.

g)    Requerir de las distintas instituciones públicas y privadas, toda información relativa a los accidentes de tránsito y que conlleve a su reducción.

h)    Presidir las reuniones del CONASEVI o delegar su actuación, cuando así lo estime pertinente.

i)      Coordinar las acciones que desarrolle el CONASEVI, en la ejecución de los programas y proyectos de educación y prevención vial; así como en todas aquellas actividades que conforme a la Ley, el Reglamento y el acuerdo de creación del CONASEVI, le correspondan

j)      Someter a la consideración del Consejo Directivo, la incorporación o exclusión de miembros del CONASEVI; y,

k)     Las demás atribuciones y responsabilidades que el Consejo Directivo le mandate.".

 

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:

"De las solicitudes

Art. 25.- Toda persona que, producto de un accidente de tránsito, sea declarada con algún grado de discapacidad, sea ésta temporal o permanente, o los parientes de ella, en el caso de resultar fallecida, podrá presentarse a solicitar la prestación económica a que se refiere la Ley, en las oficinas administrativas del FONAT, debiendo cumplir para ello los requisitos que para tal efecto se regulan en el presente Reglamento.

Las solicitudes podrán ser presentadas por cualquiera de los parientes de la víctima, enumerados en el Art. 20 de la Ley o por medio de un apoderado legal. Cuando se trate de solicitudes por discapacidad, deberán presentar autorización debidamente firmada por la víctima.

Toda persona por sí o por medio de otra, cuando se presente al Fondo a solicitar el beneficio establecido en la Ley, deberá presentar copia de su Documento Único de Identidad o bien, de ambos. Si el solicitante beneficiario fuere menor de dieciocho años, deberá presentar su carné de minoridad, certificación de partida de nacimiento o el documento legal que acredita a la persona que ejerce su representación, juntamente con la copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de dicho representante.

Cuando las solicitudes provengan de personas extranjeras, deberán presentar el pasaporte para comprobar su identidad.

Las certificaciones de partidas que se presenten para acreditar el parentesco con la víctima, deberán estar legalizadas por las autoridades correspondientes.

El acta de inspección policial constituye prueba fehaciente del accidente de tránsito, por lo que deberá constar en la misma, la identificación exacta de las víctimas y sin ello no podrá darse trámite al beneficio.".

 

Art. 10.- Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente:

"Plazo

Art. 26.- Las víctimas que resulten con algún grado de discapacidad, sea temporal o permanente y los beneficiarios de aquellas que resulten fallecidas, tendrán el plazo de seis meses para presentar la solicitud correspondiente, contados a partir de la fecha de ocurrido el accidente de tránsito.

Cuando una víctima a consecuencia de las lesiones producidas en un accidente de tránsito falleciese posteriormente a dicho percance, el plazo a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir de la fecha de dicho fallecimiento.

Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, sin que las personas antes referidas hayan presentado la solicitud correspondiente, perderán el derecho a reclamar las prestaciones económicas establecidas en la Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo cual deberán comprobar en legal forma.".

 

Art. 11.- Sustitúyese en el Art. 27, el inciso final, por el siguiente:

"Asimismo, se consideran beneficiarios las personas que a consecuencia de un accidente de trabajo, resulten con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o permanente.".

 

Art. 12.- Adiciónanse en el Capítulo V, los Arts. 28-A, 28-B, 28-C, 28-D, 28-E, 28-F, 28-G y 28-H, de la manera siguiente:

"Solicitudes de prestación económica por discapacidad

Art. 28-A.- Cuando se trate de solicitudes de prestación económica por discapacidad, además de verificarse que la víctima aparezca relacionada en el acta de inspección policial, la persona solicitante deberá presentar lo siguiente:

a)    Formulario de solicitud proporcionado por El FONAT, debidamente completado.

b)    Copia de DUI y NIT del solicitante y originales para su confrontación.

c)     Constancia médica por discapacidad, extendida por el Ministerio de Salud, Instituto Salvadoreño del Seguro Social o establecimientos e instituciones de salud pública, que exprese que la persona atendida presenta algún grado de discapacidad, a consecuencia de un accidente de tránsito. En caso de haber recibido atención médica en un hospital privado u otro tipo de entidad de salud, deberá homologar dicha constancia ante el Ministerio de Salud.

d)    En el caso que la víctima sea menor de edad, deberá presentarse el documento que acredite la representación legal de ésta.

 

De la constancia médica por discapacidad

Art. 28-B.- El Ministerio de Salud, Instituto Salvadoreño del Seguro Social o establecimientos e instituciones de salud pública, deberán emitir un documento que contenga los lineamientos técnicos para el llenado de la constancia médica por discapacidad de las víctimas de un accidente de tránsito, los cuales tendrán como objetivo definir el procedimiento a seguir para el adecuado llenado de la constancia, así como también deberá contener anexo, el formulario a utilizar con la finalidad que éste sea estandarizado en todos los centros hospitalarios que brinden asistencia médica.

La constancia médica por discapacidad, deberá contener:

a)    Nombre del médico que la extiende.

b)    Nombre del establecimiento de salud.

c)     Nombre de la víctima, según Documento Único de Identidad u otro equivalente.

d)    Fecha de ingreso y egreso del centro hospitalario.

e)    Las dificultades, deficiencias o limitaciones que presenta la víctima al egreso del centro hospitalario; haciendo referencia si se consideran temporales o permanentes.

f)     Diagnóstico médico.

g)    Causa externa, fecha y hora del accidente de tránsito.

h)    Fecha y hora en la que se extiende.

i)      Firma y sello del médico que la extiende y del director o directora o, en su defecto, del subdirector o subdirectora del establecimiento de salud.

 

De las solicitudes de prestación económica por fallecimiento

Art. 28-C.- Cuando se trate de solicitudes de prestación económica por fallecimiento, además de verificarse que la víctima aparezca relacionada en el acta de inspección policial, el o los beneficiarios, deberán presentar, lo siguiente:

A)    Cuando quien solicita la prestación económica, es el HIJO(S) o HIJA(S) de la persona fallecida, mayores de edad:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de los beneficiarios.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de partida de nacimiento de los beneficiarios, en la que se demuestre el parentesco.

6.     Declaración jurada en la que el o los solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes.

B)    Cuando el beneficio sea solicitado para HIJO(S) o HIJA(S) de la persona fallecida, menores de edad:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad del representante legal y/o el documento legal que acredite tal representación.

2.     Certificación de partida de nacimiento de los menores de edad.

3.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

4.     Certificación de la partida de defunción de la víctima.

5.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

6.     Declaración jurada en la que se manifieste que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes, debiendo hacer mención de todos los hijos que procreó la víctima.

C)    Cuando quien lo solicita es el o la CONYUGE de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad del beneficiario.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de partida de matrimonio o certificación de la partida de nacimiento del(la) beneficiario (a), en la que se compruebe el vínculo matrimonial.

6.     Declaración jurada en la que el o la solicitante manifieste que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes; en caso de haber procreado hijos, deberá hacerse mención de los mismos.

D)    Cuando quien lo solicita es el o la CONVIVIENTE de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad del beneficiario.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Copia certificada por notario de sentencia de declaración judicial de la unión no matrimonial.

6.     Declaración jurada en la que el o la solicitante manifieste que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes; en caso de haber procreado hijos, deberá hacerse mención de los mismos.

E)    Cuando quien lo solicita es el PADRE y/o MADRE de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de los beneficiarios.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de partida de nacimiento de la víctima con la que se compruebe el parentesco.

6.     Declaración jurada en la que el o los solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes.

F)    Cuando quien lo solicita son los ABUELOS y demás ascendientes de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de los beneficiarios.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de partida de defunción y de nacimiento de la víctima, en la que se demuestre el parentesco.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de las partidas de defunción de los padres de la víctima.

6.     Certificación de las partidas de nacimiento de los padres de la víctima.

7.     Declaración jurada en la que el o los solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes.

G)    En el caso del o los HERMANO(A)S de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de los beneficiarios.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción y de nacimiento de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de la partida de defunción de los padres y abuelos de la víctima.

6.     Certificación de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

7.     Declaración jurada en la que el o los solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes.

H)    En el caso del o 1(os) (as) SOBRINO(A)S de la víctima:

1.     Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de los beneficiarios.

2.     Copia de Documento Único de Identidad del fallecido y original para su confrontación.

3.     Certificación de la partida de defunción y de nacimiento de la víctima.

4.     Boleta de defunción del hospital en que fue atendido o del Instituto de Medicina Legal, en caso que éste haya realizado el reconocimiento pericial.

5.     Certificación de la partida de defunción de los padres y abuelos de la víctima.

6.     Certificación de la partida de defunción de los hermanos de la víctima.

7.     Certificación de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

8.     Declaración jurada en la que el o los solicitantes manifiesten que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar las prestaciones correspondientes.

Las certificaciones de partidas de nacimiento o defunción a las que se hace relación en el presente artículo, no deberán exceder de seis meses de haberse emitido.

En los casos que el o los beneficiarios no puedan comprobar su parentesco con la víctima, perderán el derecho a reclamar los beneficios contemplados en la Ley y el presente Reglamento.

 

De la declaración jurada

Art. 28-D.- En el caso de beneficiarios de las víctimas que fallezcan en accidentes de tránsito además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberán presentar una declaración jurada ante notario en la que conste lo siguiente:

a)    Las generales de la víctima y del accidente de tránsito en el que resultó fallecida.

b)    El grado de parentesco que poseían con la víctima,

c)     Que no existe otro beneficiario con mejor derecho a reclamar la prestación económica, según lo determinado en el Art. 20 de la Ley.

d)    El testimonio de dos testigos que den fe de lo expresado, adjuntando a la misma, copia simple del Documento Único de Identidad de dichos testigos.

e)    Que se ha explicado al otorgante u otorgantes, el valor e implicaciones jurídicas que tiene dicha declaración, debiendo hacer mención del Art. 284 del Código Penal.

 

De las víctimas no identificadas

Art. 28-E.- En las actas de inspección policial que la PNC levante de todos los accidente de tránsito, especialmente de aquellos donde hubiere daños personales, deberá identificarse en forma precisa a las personas que resulten fallecidas o lesionadas.

Sin embargo, cuando sea imposible determinar en dicha acta la identidad de la víctima, por no portar documentos de identificación en el momento del accidente, estarán los beneficiarios en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias, a fin que la identidad de la víctima sea relacionada en el acta de inspección correspondiente.

 

De las víctimas que no posean el Documento Único de Identidad

Art. 28-F.- Cuando una persona que resulte fallecida en un accidente de tránsito no hubiese tramitado el Documento Único de Identidad, será obligación de los beneficiarios tramitar ante el Registro Nacional de las Personas Naturales, la certificación donde conste tal situación, la que deberán presentar al FONAT, a fin que sea incorporada al expediente administrativo.

Si la persona que resultó fallecida sí hubiese tramitado el Documento Único de Identidad, pero en dicho percance se perdiese, deberán los beneficiarios presentar una certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales.

 

Del expediente administrativo

Art. 28-G.- De cada solicitud que se reciba, se deberá formar el expediente correspondiente, el cual será llevado debidamente ordenado y foliado, con todos sus anexos.

Se deberá incorporar al expediente administrativo, copia del acta de inspección policial, remitida por la PNC, debiendo dejar constancia mediante auto o proveído, que se verificó la misma en el Sistema Informático de la PNC.

 

De las notificaciones

Art. 28-H.- En la solicitud de prestación económica, los solicitantes deberán determinar con precisión, una dirección dentro de la circunscripción donde se encuentre ubicado el FONAT o sus regionales para recibir notificaciones o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza. Cualquier cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente señalada.

Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el empleado del FONAT al que le corresponda realizar tal diligencia, dejará constancia de la notificación realizada. Si la persona no fuere encontrada, la diligencia se realizará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada y a falta de cualquier persona o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir al FONAT.

Si los solicitantes o beneficiarios no acudieren al FONAT en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse fijado el aviso respectivo, se tendrá por efectuada la notificación, de conformidad a los plazos estipulados en el derecho común. Cuando se trate de notificaciones de prevenciones por inconsistencia en los requisitos legales, de no subsanarlas en el tiempo estipulado, se procederá a denegar lo solicitado, conforme al derecho común.

Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la actuación realizada. En este caso, se tendrá por realizada, la notificación, transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recepción.".

 

Art. 13.- Sustitúyese el Art. 29, por el siguiente:

"Prestaciones económicas

Art. 29.- Las prestaciones económicas a las que se refieren la Ley y el presente Reglamento, serán entregadas a la persona beneficiaria, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley.

Cuando sean varias las personas beneficiarias, éstas deberán dividirse en partes iguales el beneficio económico a que se refiere el inciso anterior. El FONAT, deberá velar por la aplicación efectiva de lo dispuesto en el presente inciso.

El beneficio económico que corresponda a las personas, quienes producto de un accidente de tránsito resulten con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o permanente, se hará mediante un solo pago, conforme a lo dispuesto en la tabla siguiente:

 

PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD

MONTO A PAGAR

Del 0% al 4%

$ 0.00

Del 5% al 24%

$ 300.00

Del 25% al 49%

$ 600.00

Del 50% al 95%

$ 900.00

Del 96% al 100%

$ 1,200.00

 

La Comisión Técnica de Evaluación Médica tendrá la responsabilidad de determinar o validar el porcentaje de discapacidad, ya sea temporal o permanente de las víctimas de un accidente de tránsito, que sean remitidas por las instituciones de salud correspondientes, según lo determinado en el "Instrumento para la Evaluación de la Discapacidad", el cual será aprobado por el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo del FONAT determinará el número de profesionales que deberán integrar la Comisión Técnica de Evaluación Médica, así como las especialidades que tendrán dichos profesionales. La organización y funcionamiento de la referida Comisión, será desarrollado en el Manual de Organización y Funciones Institucional, el cual será aprobado por el Consejo Directivo.".

 

Art. 14.- Sustitúyese en el Art. 31, el inciso primero, por el siguiente:

"Rehabilitación y reincorporación

Art. 31.- El FONAT podrá, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, impulsar estrategias idóneas para gestionar acciones de rehabilitación que faciliten la reincorporación a la Sociedad de las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica, víctimas de accidentes de tránsito.".

 

Art. 15.- Sustitúyense en el Art. 33, los incisos cuarto y quinto, por lo siguiente:

"En igual obligación estarán las distintas instituciones de salud, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, las cuales deberán documentar e informar sobre la atención de toda víctima de un accidente de tránsito que tenga algún grado de discapacidad y pueda ser beneficiaria del Fondo.

Quienes incumplan con lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la ley de la materia que corresponda.".

 

Art. 16.- Sustitúyese el Art. 34, por el siguiente:

"División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil de El Salvador

Art. 34.- La División de Tránsito Terrestre estará en la obligación de informar al FONAT, en la forma que éste le indique, sobre las estadísticas diarias que se lleven respecto de los accidentes de tránsito que ocurren en el país.

Para el cumplimiento de lo anterior, la División de Tránsito Terrestre deberá implementar los recursos tecnológicos adecuados que permitan llevar estadísticas sobre los accidentes de tránsito, los cuales deberán estar enlazados con el FONAT, para los fines de éste.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la División de Tránsito Terrestre deberá incorporar en las actas que elabore de todo accidente de tránsito, el detalle de las víctimas que resulten como consecuencia de tales accidentes.

La División de Tránsito Terrestre deberá remitir al FONAT, copia certificada de las actas de los accidentes de tránsito que hayan dejado como resultado daños en la integridad física de las víctimas de éstos o personas fallecidas, las cuales deberán estar certificadas por el jefe de cada delegación policial.".

 

Art. 17.- Refórmase en el Art. 35, el inciso tercero, de la manera siguiente:

"No obstante lo anterior, en aquellos casos, que así se estime pertinente y con la finalidad de determinar si la persona tiene derecho al beneficio que otorga la Ley, el FONAT podrá solicitar a las distintas instituciones de salud pública, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los expedientes clínicos relativos a una víctima de accidente de tránsito, cuando haya resultado fallecida o con algún grado de discapacidad, ya sea temporal o permanente.".

 

Art. 18.- Derógase el Art. 30.

 

Art. 19.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diecisiete.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

GERSON MARTÍNEZ,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Ejecutivo No. 31 de fecha 21 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 416 de fecha 26 de julio de 2017.