Acuerdo No. 250-TEG-2016
Los Miembros del Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental.
Considerando:
I. Que el Pleno, máxima autoridad del Tribunal de Ética Gubernamental (TEG), tiene la atribución legal de formular y aprobar el Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG).
II. Que por Acuerdo No. 48 del 13 de febrero de 2013, en ejercicio de su potestad reglamentaria, el Pleno aprobó el RLEG; publicado en el Diario Oficial número 58, Tomo número 399, del 2 de abril de 2013, el cual entró en vigencia ocho días después de su publicación.
III. Que la casuística expuesta al Tribunal hace necesaria la actualización normativa, particularmente la que desarrolla el procedimiento administrativo sancionador y disposiciones finales.
POR TANTO:
En uso de su potestad reglamentaria, los Miembros del Pleno del TEG, ACUERDAN las siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Art. 1.- Sustitúyese el acápite del art. 80 por el siguiente:
"EXAMEN FORMAL DE LA DENUNCIA Y EL AVISO"
Art. 2.- Adiciónase un inciso, entre el segundo y tercer inciso del art. 80:
"En el caso del aviso no serán exigibles la identificación del informante, el lugar para recibir notificaciones y la firma, pero si falta uno de los otros requisitos será declarado inadmisible".
Art. 3.- Adiciónase la letra i al art. 81:
"i) Por encontrarse en trámite otro procedimiento donde se discutan exactamente los mismos hechos entre los mismos interesados".
Art. 4.- Derógase el inciso segundo del art. 82.
Art. 5.- Modifícase el artículo 89 inciso segundo de la siguiente manera:
"Serán rechazadas de manera motivada las pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inidóneas, innecesarias, inútiles y superabundantes".
Art. 6.- Sustitúyese el art. 91 por el siguiente
"PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 91.- El Tribunal podrá citar a declarar a quienes tengan relación con los casos investigados, de oficio o a petición de los intervinientes.
La proposición de testigos deberá contener la identidad y la profesión u oficio de éstos, así como la identificación de los hechos que se pretenden probar con su declaración y el lugar donde puede ser citados, en su caso.
Los intervinientes podrán ofrecer el número de testigos que estimen necesario para ilustrar cada hecho; sin embargo, el Tribunal podrá prescindir de las declaraciones sobre un determinado hecho, cuando considere que ya se encuentra suficientemente instruido.
No serán admisibles como medios de prueba la declaración de parte ni la declaración de parte contraria".
Art. 7.- Sustitúyese el art. 92 por el siguiente:
"AUDIENCIA PROBATORIA
El Tribunal fijará día y hora para la declaración de los testigos.
El Tribunal recibirá la prueba testimonial en audiencia oral, con la presencia de los intervinientes o sus representantes. En el examen de testigos la preguntas serán formuladas verbalmente y las hará primero quien propuso la prueba. La ausencia del proponente, debidamente notificado de la realización de la audiencia, no impedirá que reciba la declaración de los testigos, en cuyo caso el interrogatorio podrá efectuarlo el Tribunal por medio del instructor delegado.
El Presidente del Tribunal o quien éste delegue, tomará al testigo el juramento o promesa de decir verdad, al inicio del acto. Luego le cederá la palabra a la parte que ofreció al testigo, para que proceda a su acreditación y a continuación a su examen.
Finalizado el interrogatorio directo la parte contraria podrá contrainterrogar al testigo, para ello el Presidente del Tribunal o quien éste delegue le concederá la palabra. También los miembros del Pleno podrán formular preguntas al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone.
Cuando hubiere varios testigos, éstos serán examinados en forma separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. De no ser posible terminar el examen de los testigos en un solo día, se interrumpirá la audiencia y se continuará el día hábil siguiente o el más próximo posible.
Cuando no comparezcan los testigos, el Tribunal podrá citarlos nuevamente.
Concluidos los interrogatorios el Tribunal dará oportunidad al investigado de declarar sobre el hecho que se le atribuye".
Art. 8.- Modifícase el acápite del artículo 95:
"PRUEBA PARA MEJOR PROVEER Y TRASLADOS"
Art. 9.-Modifícase el inciso segundo del artículo 95 de la siguiente manera:
"Una vez obtenida toda la prueba, el Tribunal notificará a los intervinientes para que en el plazo común de tres días presenten las alegaciones que estimen pertinentes".
Art. 10.- Adiciónase la letra c artículo 97:
"c) Cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado".
Art. 11.- Modifícase el inciso cuarto del art. 103 de la siguiente manera:
"Cuando el Tribunal advierta que los hechos dilucidados en el procedimiento también están sujetos a la competencia de la Corte de Cuentas de la República, de las instituciones que conforman el Ministerio Público o del Tribunal de Servicio Civil les notificará la resolución denitiva."
Art. 12.- Refórmase el inciso segundo del artículo 107 de la siguiente forma:
"Si de la denuncia o el aviso se advierte que ha prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal declarará la improcedencia".
Art. 13.-Sustitúyese el artículo 108 por el siguiente:
"Los intervinientes o quien tuviere interés legítimo podrán obtener certificación íntegra o parcial de los expedientes cuando así lo soliciten".
Art. 14.- Modifícase al art. 110 de la siguiente manera:
"Los actos de comunicación se practicarán por los medios que permitan dejar constancia del envío de la documentación respectiva.
Los intervinientes en el procedimiento están obligados a indicar con precisión un lugar o medio técnico para recibir notificaciones y a actualizarlo cuando fuere procedente. La designación deberá realizarse en el primer escrito que presenten. En el caso de los medios técnicos, éstos deben ofrecer garantías de seguridad y confiabilidad y cuando se utilicen se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío.
Cuando la notificación se practique en la dirección designada se realizará al interesado personalmente o en su ausencia a la persona señalada para recibirlas y, en su defecto, a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el lugar y acredite su identidad. Los documentos que servirán para identificarse a efectos de recibir notificaciones podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjeta de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, o cualquier documento oficial con fotografía, que posibilite la identificación del notificado.
Cuando la persona a quien se notifica el acto respectivo, recibiere la documentación pero se negare o no pudiere estampar su firma o huella en el acta, se hará constar tal circunstancia en la misma y ello no afecta la validez del acto de comunicación.
Si no hubiere en el lugar persona alguna a quien pueda entregársele la correspondiente notificación, o la persona que estuviere se negare a recibirla se fijará un aviso en lugar visible, indicando al interviniente que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la sede del Tribunal. Si el interviniente no acudiere al Tribunal en el plazo de tres días, se tendrá por efectuada la notificación.
La consulta del expediente por el interviniente implicará la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo y que se encuentren pendientes de comunicación hasta el momento de la consulta. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.
Cuando la dirección y medios técnicos señalados sean equívocos el Tribunal autorizará la notificación por tablero".
Art. 15.- Modifícase el inciso segundo del artículo 112 de la siguiente manera:
"Por regla general las actuaciones y diligencias del procedimiento administrativo sancionador se practicarán en horas hábiles, sin perjuicio que, en casos excepcionales, puedan realizarse fuera de la jornada ordinaria establecida, de lo cual se dejará constancia en la actuación o diligencia respectiva".
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 114 por el siguiente:
"Para resolver las cuestiones no previstas expresamente en la Ley y en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente, otras normas de derecho administrativo, los principios del derecho administrativo contenidos en la legislación vigente, el Código Procesal Penal, el derecho común y los principios generales del derecho, siempre y cuando no contradiga el espíritu de la Ley".
Art. 17.- El presente acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL, San Salvador, el doce de octubre dos mil dieciséis.
DR. MARCEL ORESTES POSADA.
PRESIDENTE DEL PLENO.
DR. JOSE NESTOR MAURICIO CASTANEDA SOTO.
MIEMBRO DEL PLENO.
LICDA. JENNYFFER GIOVANNA VEGA HERCULES,
MIEMBRO DEL PLENO.
DR. SALVADOR EDUARDO MENENDEZ LEAL,
MIEMBRO DEL PLENO.
LIC. LUIS ROMEO GARCIA ALEMAN,
MIEMBRO SUPLENTE DEL PLENO.
LIC. ADDA MERCEDES SERAROLS DE SUMNER,
SECRETARIA GENERAL.
Acuerdo Institucional No. 250 de fecha 12 de octubre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 413 de fecha 05 de diciembre de 2016.