DECRETO N° 564
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo n° 273 de
fecha 24 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial n° 27 Tomo 398 del 8
de febrero de 2013, se emitió la Ley Especial para el Ejercicio del Voto desde
el Exterior en las Elecciones Presidenciales.
II. Que dicho cuerpo legal tal como su nombre
lo indica, regula únicamente el ejercicio del voto en elecciones
presidenciales, y ha sido aplicado en dos eventos electorales consecutivos, lo
cual constituye un mecanismo que ha generado experiencia a la autoridad
electoral, a los contendientes electorales y a la ciudadanía.
III. Que la Sala de lo Constitucional, en la
sentencia 15-2014, indicó que de acuerdo al principio de soberanía popular,
llevado al ámbito local, los únicos ciudadanos habilitados para elegir al
gobierno municipal son aquellos a los que afectarán las decisiones que tomará
tal cuerpo colegiado, ya que estas incidirán directamente en los intereses de
la población del municipio; y congruente con ello, la habilitación del voto
municipal requiere la comprobación del arraigo con el municipio donde se
pretenda ejercer el sufragio.
IV. Que las salvadoreñas y salvadoreños
residentes en el exterior tienen igual derecho constitucional a ejercer el
sufragio en las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa,
al Parlamento Centroamericano, e integrantes de concejos municipales, por lo
que es necesario facilitarles su ejercicio, introduciendo las reformas
pertinentes a la ley antes mencionada.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados
Mario Antonio Ponce López, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Reinaldo Alcides
Carballo Carballo, Carmen Milena Mayorga Valera, René Alfredo Portillo Cuadra,
Ana Ingrid del Carmen Henríquez Roque, Jorge Antonio Júarez Morales y Francisco
Javier Pérez Alvarenga.
DECRETA LAS SIGUIENTES:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL VOTO DESDE EL
EXTERIOR EN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Art.- 1.-
Modifícase el nombre de la ley de la siguiente manera:
“LEY
ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL VOTO DESDE EL EXTERIOR”.
Art. 2.-
Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:
“Art. 1.-
Créase el sistema de voto desde el exterior, con el objeto que las salvadoreñas
y los salvadoreños residentes fuera del territorio nacional, puedan ejercer su
derecho al sufragio en los eventos electorales para elegir presidente y
vicepresidente de la República, diputaciones a la Asamblea Legislativa y al
Parlamento Centroamericano, e integrantes de concejos municipales.”
Art. 3.-
Agrégase un numeral cinco al art. 4 de la siguiente manera:
“5. No tener ninguna de las inhabilidades
establecidas en el Código Electoral.”
Art. 4.-
Refórmase el art. 5, de la siguiente manera:
“Art. 5.- El
Tribunal elaborará, sobre la base del registro electoral, el padrón electoral
de residentes en el exterior, que en adelante se denominará “Padrón Electoral”;
y los separará en padrones nacionales, departamentales y municipales conforme a
las reglas establecidas en el Código Electoral.
Para ejercer
el voto desde el exterior, las ciudadanas y los ciudadanos deberán manifestar
su voluntad inequívoca de ser incluidos en el padrón electoral, mediante un
formulario especial suministrado por el tribunal, ciento ochenta días antes del
evento electoral.
Serán
aplicables los plazos de suspensión y cierre definitivo del registro electoral
regulados en el artículo veinte del Código Electoral, excepto el caso de los
salvadoreños residentes en el exterior que adquieran la mayoría de edad en el
periodo comprendido entre el plazo de suspensión y cierre de inscripciones al
registro electoral y el día de la votación, quienes podrán ser inscritos en el
padrón electoral de residentes en el exterior hasta sesenta días antes de la
elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo documento
único de identidad y cumplido con el requisito indicado en el inciso anterior,
previo a dicho plazo de suspensión y cierre del registro electoral.”
Art. 5.-
Refórmase el numeral uno del artículo 7, de la siguiente manera:
“1. Ingresará a la página Web del Tribunal,
llenará en línea un formulario con la información personal requerida, creándose
en ese momento un código de transacción en la base de datos del Tribunal que
identificará de manera única a la ciudadana o al ciudadano solicitante, luego
se deberá imprimir y firmar o en caso que no pueda firmar, dejará su huella en
dicho formulario, lo digitalizará y adjuntará copia del documento único de
identidad vigente, para enviarlo vía digital al Tribunal.”
Art. 6.-
Refórmase el artículo 8 de la siguiente manera:
“Art. 8.- El
formulario en el que se expresará la voluntad de ser incluido en el padrón
electoral deberá contener al menos la siguiente información:
1. Fecha de la solicitud.
2. Nombre completo según el documento único de
identidad.
3. Número de documento único de identidad, o
número de la solicitud del DUI en el caso de los jóvenes que cumplirán
dieciocho años antes de la fecha de las elecciones.
4. Dirección completa de residencia en el
exterior, donde desea recibir el paquete electoral.
5. Correo electrónico.
6. Declaración jurada que no ha adquirido otra
nacionalidad que implique su renuncia a la salvadoreña y que es cierta toda la
información proporcionada.
Asimismo,
deberá adjuntar al formulario una copia digitalizada de su documento único de
identidad o de la solicitud del DUI, en el caso de los jóvenes que cumplirán
dieciocho años antes de la elección.”
Para las
elecciones de concejos municipales, al momento de llenar el formulario, a que
se refiere el presente artículo el o la solicitante podrá indicar que desea
votar por una circunscripción municipal, para lo cual deberá demostrar que
cumple con cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que su padre, madre, cónyuge o hijos menores
de edad residen en el municipio y son dependientes del votante, anexando copia
de los documentos únicos de identidad de cualquiera de los primeros tres, o
copia de las certificaciones de partidas de nacimientos de cualquiera de sus
hijos.
b) Que posee bienes inmuebles en ese municipio,
anexando certificación extractada del Centro Nacional de Registros, y en los
casos de no tener inscripción registral, fotocopia certificada del testimonio
de la escritura pública respectiva, o solvencia de pago de impuesto y tasas
municipales del bien inmueble registrado a su nombre, expedida en el año en el
que solicita su inclusión al padrón.
c) Que posee sociedades, empresas o que
realice cualquier actividad económica en el municipio, anexando certificación
del registro de comercio o de la municipalidad, en donde se haga constar su
posesión o participación en el negocio referido.
Quienes en
el cumplimiento de los anteriores requisitos declarare información falsa, será
sancionado conforme a lo establecido en el Código Penal.
En el caso
de los salvadoreños nacidos en el exterior, de no haber indicado una
circunscripción diferente, corresponderá la del municipio de San Salvador.
Art. 7.-
Refórmase el artículo 9 de la siguiente manera:
“Art. 9.-
Para la actualización, depuración, y corrección del padrón electoral, este
deberá estar a disposición de los y las ciudadanas en la página electrónica del
Tribunal y se seguirán las mismas reglas que dispone el Código Electoral, en
los plazos del calendario electoral aprobado por el Tribunal.
El Tribunal
deberá entregar informe de las solicitudes recibidas de incorporación y del
padrón electoral de residentes en el exterior resultante, a la Junta de
Vigilancia Electoral, posterior a la fecha de cierre de cambios de domicilio.”
Art.8.-
Refórmase el artículo 10, de la siguiente manera:
“Art. 10.-
En el período comprendido entre la apertura del proceso de solicitud de
inscripción al padrón electoral y el plazo de cierre del mismo, cuando una
persona salvadoreña radicada en el exterior haya sido incluida en dicho padrón
electoral y cambie su residencia a otro lugar, en ese mismo período deberá
actualizar su residencia y dirección en el padrón electoral; y cuando cambie su
residencia al territorio nacional, deberá solicitar su desafiliación del mismo
y realizar las modificaciones de domicilio necesarias en el registro
electoral.”
Art. 9.-
Refórmase el inciso primero del artículo 11 de la siguiente manera:
“Art. 11.-
El envío del material electoral y la recepción de los votos de la ciudadanía
salvadoreña en el exterior estarán bajo la responsabilidad del Tribunal, para
lo cual éste creará una Junta Electoral de Voto desde el Exterior, en adelante
“JEVEX”, y para el escrutinio, cuantas Juntas Receptoras de Votos desde el
Exterior, en adelante “JRVEX”, sean necesarias. En cuanto fueren compatibles
con la naturaleza especial del voto desde el exterior, las JRVEX atenderán lo
dispuesto en los artículos treinta y cinco y treinta y siete del Código
Electoral, excepto en la conformación de los padrones parciales que para voto
desde el exterior, serán de hasta setecientos electores cada uno, los que serán
ordenados de conformidad a la circunscripción departamental y municipal en el
territorio nacional que corresponda, según el registro electoral de residentes
en el exterior.”
Art. 10.-
Refórmase el inciso final del artículo 12, de la siguiente manera:
“Para ser
miembro de una JEVEX se requiere ser salvadoreño, tener la instrucción
necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad y no tener
alguna de las incapacidades que se mencionan en los artículos setenta y cuatro
y setenta y cinco de la Constitución de la República; siendo aplicables los
requisitos de capacitación y acreditación que determina el Código Electoral
para los organismos electorales temporales.”
Art. 11.-
Refórmase el inciso primero del artículo 14, de la siguiente manera:
“Art. 14.-
Las JRVEX estarán integradas por un número máximo de cinco miembros
propietarios y sus respectivos suplentes, designados por el Tribunal; cuatro de
ellos participarán con derecho propio, a propuesta de aquellos partidos
políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última
elección. El quinto será elegido por sorteo de entre las propuestas
provenientes del resto de partidos o coaliciones que participen en las
elecciones. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas
los cargos de Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer
Vocal, con una asignación igualitaria en cada cargo para cada instancia
proponente. Dichas JRVEX podrán integrarse con un mínimo de tres miembros
propietarios y sus respectivos suplentes. Las atribuciones de las JRVEX para el
voto desde el exterior serán las que se disponen en el artículo ciento ocho del
Código Electoral, en lo que corresponda.”
Art.
12.-Refórmase el artículo 15 de la siguiente manera:
“Art. 15.-
El formato de las papeletas de votación a utilizarse en el exterior será igual
a las utilizadas en el territorio de la República, pero expresarán la leyenda
“Papeleta de voto desde el exterior” y la elección de que se trate.
En el caso
de la elección legislativa, deberá incluir además el nombre de la
circunscripción departamental correspondiente; y para las elecciones de
concejos municipales, el de la circunscripción municipal.
La papeleta
de votación en caso se celebre segunda vuelta presidencial, tendrá un formato
especial en el frente de la misma.
Todas las
papeletas deberán ser enviadas debidamente firmadas y selladas por la
respectiva JRVEX.”
Art. 13.-
Refórmase el artículo 16, de la siguiente manera:
“Art. 16.- A
los que se encuentren inscritos en el padrón electoral de residentes en el
exterior, se les enviará el siguiente material electoral:
1. Para la Elección Presidencial: dos
papeletas de votación para la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, para primera y segunda vuelta, en caso de ser necesario, debidamente
numeradas, así como firmadas y selladas por la junta receptora de votos
correspondiente.
2. Para la elección de diputaciones a la
Asamblea Legislativa: una papeleta idéntica a la utilizada en el territorio
nacional, de la circunscripción correspondiente al lugar de nacimiento del
ciudadano de conformidad a su documento único de identidad, que incluya la
leyenda “Voto desde el exterior”, debidamente numerada, así como firmada y
sellada por la junta receptora de votos correspondiente.
3. Para la elección de diputaciones al
Parlamento Centroamericano: una papeleta con las candidaturas inscritas para
Diputaciones al Parlamento Centroamericano idéntica a la del territorio
nacional, que incluya además la leyenda “Voto desde el exterior”, debidamente
numerada, así como firmada y sellada por la junta receptora de votos
correspondiente.
4. Para la elección de concejos municipales:
una papeleta idéntica a la utilizada en el territorio nacional para cada
circunscripción municipal, correspondiente a aquella en la que el ciudadano
solicitó votar y demostró arraigo conforme a lo establecido en esta ley, e
incluirá la leyenda “Voto desde el exterior”, debidamente numerada, así como
firmada y sellada por la junta receptora de votos correspondiente.
Para cada
elección, se agregará un instructivo para ejercer el sufragio el cual contará
con una ficha desprendible que deberá contener un código de barras correspondiente
al ciudadano, y que llenará el votante con su nombre, número de documento único
de identidad, código de transacción que lo habilita para la votación de que se
trate, que le fue enviado al momento de su inscripción al padrón electoral de
votantes en el exterior y su firma o huella dactilar en caso que no pueda
firmar.
Además, se
enviarán sobres del color de las papeletas que se trate y sin marcas, que la
persona electora usará para depositar su papeleta de votación en
correspondencia al color del sobre, una vez realizada su elección y un sobre de
retorno color gris debidamente identificado con los siguientes datos impresos:
dirección que el Tribunal designe para el funcionamiento de la JEVEX para la
recepción de los votos de los ciudadanos, la JRVEX respectiva, el nombre
completo y el número de documento único de identidad de la electora o el
elector, dentro del cual éste enviará debidamente cerrado, la ficha
desprendible y los sobres de colores aludidos en el presente artículo.”
Art. 14.-
Refórmase el artículo 17, de la siguiente manera:
“Art. 17.-
El elector, al recibir la documentación indicada en el artículo anterior, hará
su selección marcando la papeleta de votación que ha recibido para tal fin. A
continuación introducirá la papeleta de votación en el sobre cuyo color
corresponda al color de la papeleta de votación y lo cerrará.
Posteriormente,
insertará el sobre del color igual al de la papeleta de votación respectiva y
la ficha desprendible debidamente llena dentro del sobre gris que lleva impresa
la dirección que el Tribunal designe para el funcionamiento de la JEVEX, con
indicación de la respectiva JRVEX y los datos del remitente. Este sobre gris
deberá ser firmado por el votante.
En caso de
ser necesaria una segunda vuelta, de la elección presidencial, el ciudadano
deberá ejercer el sufragio siguiendo las reglas del presente artículo, excepto
en la forma de votar, ya que en este caso, la papeleta de votación en su
frente, estará diseñada con un espacio de suficiente tamaño para que el votante
escriba el nombre o las siglas del partido o coalición contendiente de su
elección.
El ciudadano
salvadoreño deberá enviar, con al menos veinte días de antelación, el sobre
gris a la dirección impresa en el mismo, por vía postal o por entrega personal
en las oficinas dispuestas por el Tribunal para tal fin. Este sobre deberá
llegar, a más tardar, el día de las elecciones, antes del cierre de la votación
en el territorio nacional.”
Art.
15.-Refórmase el artículo 21 de la siguiente manera:
“Art 21.-
Los miembros de las JRVEX, al reanudar su sesión el día de la elección,
recibirán de la JEVEX los sobres de retorno sin abrir, para cotejar y firmar el
padrón electoral de las JRVEX, firmando y sellando el secretario en la casilla
correspondiente a cada persona electora, con la leyenda “votó”, luego de lo
cual, abrirán el sobre exterior gris del que extraerán la ficha desprendible
para verificar si el voto corresponde al elector al que le fue remitida la
documentación, estableciéndose que la firma del votante efectivamente coincide
con la firma contenida en el archivo digital del documento único de identidad.
Para ello se establecerá un sistema de lectura de código de barra y un
dispositivo que despliegue la firma y huella guardada en el sistema, para hacer
la comparación de firma o la validación de la huella.”
Art.16.-
Refórmase el artículo 22, de la siguiente manera:
“Art. 22.-
Finalizada la identificación de los ciudadanos residentes en el exterior que
ejercieron el sufragio y pasadas las cinco de la tarde, los miembros de la
JRVEX sacarán de cada urna en el orden que establezca el Tribunal, los sobres
con las papeletas de la elección que se trate de manera individual y los
abrirán, iniciando el proceso de cierre y escrutinio de conformidad a lo
establecido en el Capítulo V del Título VII del Código Electoral, en lo que
corresponda, para lo cual los resultados del escrutinio serán enviados al
Tribunal.”
Art. 17.-
Refórmase el inciso primero del artículo 23, de la siguiente manera:
“Art. 23.-
Las actas de cierre y escrutinio de las JRVEX serán elaboradas en formularios
proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y
sus respectivas copias legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de
partidos políticos y coaliciones que participen en la elección de que se trate,
siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal; la primera
copia para la JEVEX; la segunda copia para la Fiscalía General de la República;
una copia a la Junta Electoral Departamental según las circunscripciones
departamentales y municipales y las sucesivas para cada partido político o
coaliciones contendientes y para la Junta de Vigilancia Electoral.”
Art.18.-
Refórmase el artículo 24 de la siguiente manera:
“Art. 24.-
Todo lo relacionado con impugnaciones y nulidad se tramitará conforme a lo
estipulado en el Código Electoral, en lo que fuere aplicable.
En el caso
de las nulidades, además de las establecidas en el Código Electoral, el voto
será nulo en los casos siguientes:
1. Cuando el sobre que contiene la papeleta de
votación tenga señales de haber sido violentado.
2. Cuando el sobre que contiene el voto no
ingrese al país antes de la cinco de la tarde del día previo de las elecciones,
circunstancia que será certificada por la Dirección General de Correos.
3. Cuando falte alguna de la documentación
requerida para acompañar el voto.
4. En caso de que la persona haya fallecido o
perdido sus derechos ciudadanos antes del día de la votación.
5. Cuando en el sobre sean remitidas juntas
las papeletas para la primera y la segunda vuelta. En este caso, será válida
únicamente la de la elección que corresponda.
6. Cuando la ficha desprendible no sea
validada por no corresponder al elector al que le fue remitida.”
Art. 19.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de
febrero del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento al artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este
Órgano de Estado, se hace constar que el presente decreto fue devuelto vetado
por el presidente de la República el día 18 de febrero de 2020, habiendo sido
ratificado por esta Asamblea Legislativa de conformidad al artículo 138 de la
Constitución, en Sesión Plenaria del día veintisiete de febrero del presente
año.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de agosto del año dos mil
veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
JUANA
ALEXANDRA HILL TINOCO,
MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES.
Decreto Legislativo No. 564 de
fecha 06 de febrero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo 428
de fecha 01 de septiembre de 2020.