ACUERDO No. 1073 (BIS)

San Salvador, 8 de octubre 2019.

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el art. Uno de la Constitución establece que es obligación del Estado asegurar entre otros derechos, el derecho a la salud y en su art. 65 dispone que la salud constituye un bien público, frente al cual el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que el Código de Salud, en el artículo 83, establece que el Ministerio de Salud emitirá las normas necesarias para determinar las condiciones esenciales que deben tener los alimentos y bebidas destinadas al consumo público y los locales y lugares en que se produzcan, fabriquen, envasen, almacenen, distribuyan o expendan dichos artículos, así como de los medios de transporte.

III.    Que el art. 86 del mismo Código de Salud, atribuye la labor de supervisión del cumplimiento de las normas sobre alimentos al Ministerio de Salud y sus delegados y en sus literales a) y b) hace especial énfasis en la labor de inspección y control, pero además a la autorización para la instalación y funcionamiento de los establecimientos siempre que reúnan los requisitos estipulados en las normas establecidas.

IV.   Que para cumplir con los mandatos anteriores se emitió el Acuerdo Ejecutivo No. 150, Publicado en el Diario Oficial No. 27, Tomo No. 398 de fecha 8 de febrero de 2013, que contiene la Norma Técnica de Alimentos; sin embargo, dicha normativa olvidó dos puntos importantes: hacer referencia a las medidas preventivas que puedan adoptarse para proteger la salud en caso de una presunta infracción, como ya lo permite el Código de Salud en su art. 316; y vincular los efectos positivos de la autorización a requisitos de eficacia del acto administrativo, que para el caso, son los criterios técnicos establecidos de conformidad al puntaje mínimo establecido para los aspectos críticos establecidos, como se establece en el art. 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual demanda además una clarificación respecto del concepto mismo de autorización sanitaria.

V.    Que la norma de alimentos citada, requiere estar acorde con la Ley de Procedimientos Administrativos, en el sentido de simplificar y agilizar sus procedimientos especialmente las autorizaciones de los establecimientos y unidades de transporte.

VI.   Que siendo la eficacia de la administración y la vigilancia sanitaria, elementos fundamentales para el cumplimiento del derecho a la salud, se hace necesario reformar la Norma técnica de alimentos.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades legales,

 

ACUERDA emitir la siguiente:

 

REFORMA A LA NORMA TÉCNICA DE ALIMENTOS

 

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo cuatro que establece el concepto de Autorización sanitaria de funcionamiento del establecimiento alimentario, así:

Autorización sanitaria de funcionamiento del establecimiento alimentario: acto administrativo de permiso en el cual se autoriza el funcionamiento del establecimiento alimentario, en un lugar específico. Se otorga siempre bajo condición suspensiva vinculada al cumplimiento de los criterios para su autorización.

 

Art. 2.- Intercálase entre el 106 y 107 el art. 106-A, así:

Simplificación y agilidad

Art. 106-A.- En los procedimientos de autorización de establecimientos y unidades de transporte, se tendrá en cuenta:

a)    No será exigible la comparecencia de los ciudadanos en las oficinas públicas, basta que sus solicitudes, peticiones o escritos, estén con legalización de firma.

b)    No se exigirá al interesado documentos que ya obren en poder de la administración en virtud de trámites anteriores o de documentos que hayan sido producidos por la misma administración.

c)     Se podrá utilizar sistemas electrónicos en línea que agilicen las peticiones de los ciudadanos.

d)    Se permitirá la entrega de documentación mediante formatos electrónicos que puedan ser leídos y verificados por la administración.

 

Art. 3.- Refórmase el art. 109, e intercálase un art. 109-A a continuación, así:

Criterios para la autorización

Art. 109.- Para efecto de otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento del establecimiento o la unidad de transporte, debe cumplirse el puntaje mínimo establecido para cada uno de los aspectos críticos y además alcanzar los siguientes puntos generales y específicos:

1)    Comedores, pupuserías, taquerías, quioscos y panaderías artesanales deben obtener un porcentaje mayor o igual a ochenta puntos en aspectos sanitarios generales; y un porcentaje mínimo de noventa puntos en aspectos sanitarios específicos.

2)    Supermercados deben obtener un porcentaje mayor o igual a noventa puntos.

3)    Otros tipos de establecimientos alimentarios, deben obtener porcentaje mayor o igual a noventa en aspectos sanitarios generales y lo mismo en aspectos sanitarios específicos, a excepción de aquellos establecimientos que por su naturaleza no estén contemplados dentro de los requerimientos de aspectos específicos.

4)    Cuartos fríos, bodegas secas de alimentos, vehículos de transporte de alimentos perecederos y no perecederos deben obtener un porcentaje mayor o igual a noventa por ciento.

5)    Si los establecimientos alimentarios cuentan con bodega seca o cuartos fríos deben cumplir también con el literal anterior, extendiéndose un solo permiso para el establecimiento.

6)    Si el establecimiento presta servicio de banquetes, las unidades de transporte deben contar con permiso sanitario, como requisito previo para el permiso del establecimiento alimentario.

Si no se cumple puntaje mínimo para los aspectos críticos establecidos en los anexos de la presente norma, o no se obtiene un puntaje superior o igual a ochenta por ciento de los puntos generales y específicos, no se otorga la autorización.

 

Calificación conforme puntuación

Art. 109-A.- Para lo puntos generales y específicos según la puntuación obtenida se deben atender la siguiente calificación:

1)    Hasta sesenta por ciento: condiciones muy deficientes, necesita hacer muchas correcciones con urgencia.

2)    De sesenta y uno a setenta por ciento: condiciones deficientes, necesita hacer correcciones.

3)    De setenta y uno a ochenta y siete por ciento: condiciones regulares, mejorar condiciones.

4)    De ochenta y ocho a cien por ciento: buenas condiciones, hacer algunas correcciones cuando el porcentaje alcanzado sea menor de noventa.

 

Art. 4.- Intercálase entre los arts. 110 y 111, el art. 110-A, así:

Vigilancia y suspensión de la autorización

Art. 110-A.- Otorgada la autorización sanitaria, el personal de salud es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de eficacia de la autorización que está vinculada a:

1)    Al cumplimiento del puntaje mínimo establecido para cada uno de los aspectos críticos.

2)    A obtener un puntaje igual o superior a sesenta para los puntos generales y específicos.

Si producto de la vigilancia o inspecciones sanitarias se comprueba el incumplimiento de cualquiera de los puntos antes señalados se procederá a la suspensión de la autorización y la imposición de la medida cautelar de cierre preventivo del establecimiento.

La resolución que ordene la suspensión admitirá los recursos establecidos en la ley de procedimientos administrativos y mientras dure la misma todos los derechos conferidos al administrado quedarán en suspenso y no se podrá hacer uso de ellos.

La suspensión cesará en sus efectos tan pronto como se demuestre haber subsanado los señalamientos de incumplimiento de los aspectos críticos.

 

Art. 5.- Intercálase entre el 114 y 115 el art. 114-A, así:

Ausencia de permiso y medidas preventivas

Art. 114-A.- Los establecimientos que no cuenten con permiso vigente serán sancionados conforme lo establece el art. 284 del Código de Salud, en dicho procedimiento podrán imponerse las medidas preventivas que sean necesarias, inclusive el cierre temporal del establecimiento, siempre que con ello se proteja la salud de la población.

 

Vigencia

Art. 6.- El presente Acuerdo Ejecutivo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

COMUNÍQUESE.

 

DRA. ANA DEL CARMEN ORELLANA BENDEK,

MINISTRA DE SALUD.

 

Acuerdo Ejecutivo No. 1073 (BIS) de fecha 08 de octubre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo 425 de fecha 09 de octubre de 2019.