DECRETO No. 159
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 307, de fecha 14 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 398, del 27 de febrero del mismo año, se emitió la Ley de Partidos Políticos.
II. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2014, en el proceso con número de referencia 43-2013, declaró que existía inconstitucionalidad por omisión en razón de que la Asamblea Legislativa, difirió el cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 2 inciso 1°, 6, 72 ordinal 3° y 79 inciso 3° de la Constitución, todos ellos relacionados con el artículo 85 inciso 2° de la Constitución, al no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante las cuales se diera cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información; los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos.
III. Que es necesario normar los criterios, procedimientos y demás actividades, mediante los cuales los partidos políticos, practican la elección interna de sus autoridades partidarias y candidaturas a cargos de elección popular, a fin de garantizar que los mismos sean transparentes y respetuosos de la voluntad de sus afiliados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio Ponce López, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Julio César Fabián Pérez, René Alfredo Portillo Cuadra, Lorenzo Rivas Echeverría, Cristina Esmeralda López, Norma Cristina Cornejo Amaya, Delmy Carolina Vásquez, Idalia Patricia Zepeda Azahar y Dina Yamileth Argueta Avelar.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS
Art. 1.- Refórmese la letra "f", sustitúyase la letra "k" e incorpórese la letra "I" al artículo 22, así:
"f. Llevar contabilidad formal y contar con una auditoría interna en los períodos de gestión conforme a sus estatutos, sobre el uso de su patrimonio propio, y de los fondos obtenidos del financiamiento público y privado;
k. Llevar un registro de miembros o afiliados, el cual deberá actualizarse periódicamente según sus estatutos partidarios y reglamentos;
I. Las demás que determine la presente ley."
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 37, así:
"Elecciones internas.
Art. 37.- Para la elección de las autoridades partidarias y la selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, los partidos políticos deberán realizar elecciones internas, con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las normas establecidas en esta ley, sus estatutos partidarios y reglamentos."
Art. 3.- Créase un artículo 37-A de la siguiente manera:
"Comisión Electoral.
Art. 37-A.- Para la realización, organización, dirección y supervisión de las elecciones internas, el máximo organismo de dirección del partido político, constituirá una Comisión Electoral permanente, cuyos integrantes no deberán pertenecer, ni ser candidatos a los organismos de autoridad partidaria ni a cargos de elección popular, si alguno de los integrantes de la Comisión decide postularse, deberá ser sustituido.
La Comisión Electoral será la máxima autoridad interna en esta materia."
Art. 4.- Créase un artículo 37-B de la siguiente manera:
"Convocatoria a elecciones.
Art. 37-B.- La Comisión Electoral del partido político, deberá convocar a elecciones internas para elegir candidaturas a cargos de elección popular al menos seis meses antes de la convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.
Para la elección de autoridades partidarias, la Comisión Electoral convocará con anticipación a la fecha en que termine el periodo de las autoridades a elegir de acuerdo a sus estatutos.
Al realizar la convocatoria, la Comisión Electoral deberá indicar el periodo de inscripción de candidaturas."
Art. 5.- Créase un artículo 37-C de la siguiente manera:
"Circunscripciones.
Art. 37-C.- Para las elecciones de autoridades partidarias y candidaturas a cargos de elección popular, se constituirán tres tipos de circunscripciones: nacional, departamental y municipal.
Las candidaturas a cargos de elección popular, se elegirán así:
a. En la circunscripción nacional, los miembros o afiliados elegirán la candidatura a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y candidaturas a diputaciones al Parlamento Centroamericano.
b. En la circunscripción departamental, los miembros o afiliados pertenecientes al departamento, elegirán las candidaturas a diputaciones a la Asamblea Legislativa y a sus respectivos suplentes.
c. En la circunscripción municipal, los miembros o afiliados pertenecientes al municipio, elegirán a las candidaturas a alcalde o alcaldesa, síndico o síndica y concejales.
En el caso de las autoridades partidarias, la elección se regirá por la estructura y denominación de los cargos previstos en los estatutos de cada partido político."
Art. 6.- Créase un artículo 37-D de la siguiente manera:
"Requisitos para participar como candidatos en elecciones internas.
Art. 37-D.- Quien se postule para participar en elecciones internas, deberá llenar los requisitos establecidos en la Constitución, el Código Electoral y los estatutos, según el tipo de candidatura de que se trate.
Para que los miembros o afiliados del partido, puedan participar en elecciones internas como candidatos, deberán solicitar ante la Comisión Electoral, la inscripción de su candidatura a los cargos de autoridad partidaria previstos en sus estatutos o a un cargo de elección popular.
Los estatutos de cada partido político, regularán los casos en que no exista interés, de parte de los miembros o afiliados, en participar para ser electos en cargos de autoridad partidaria en cualquiera de los niveles en que ésta se encuentra organizada. En estos casos, la Comisión Electoral notificará al organismo máximo de dirección del partido político.
El organismo máximo de dirección del partido político en un máximo de cinco días hábiles, notificará a la Comisión Electoral un nuevo plazo para que realice la elección correspondiente."
Art. 7.- Créase un artículo 37-E de la siguiente manera:
"Solicitud de inscripción.
Art. 37-E.- La solicitud de inscripción como candidato o candidata a cargos de elección popular o a cargos de autoridad partidaria, se presentará ante la Comisión Electoral por el propio interesado en original y copia, y deberá contener al menos:
a. Indicación del cargo para el que se postula.
b. Fotocopia ampliada del documento único de identidad vigente.
c. Constancia de afiliación extendida por el partido.
d. Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades establecidas en la Constitución y el Código Electoral.
e. Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere obligado.
f. Solvencia de impuesto sobre la renta y solvencia municipal del domicilio del candidato o candidata; y
g. Otros que establezcan los estatutos del partido político.
La Comisión Electoral del partido político sellará y devolverá la copia al interesado y resolverá lo procedente."
Art. 8.- Créase un artículo 37-F de la siguiente manera:
"Diseño de papeletas
Art. 37-F.- Los partidos políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel electivo.
Las papeletas contendrán además de la indicación del tipo de elección de que se trate, la fotografía y el nombre de los candidatos y candidatas, y un espacio para que el elector pueda marcar."
Art. 9.- Créase un artículo 37-G de la siguiente manera:
"Formas de votar
Art. 37-G.- Al momento de votar, el elector deberá identificarse con su documento único de identidad vigente.
Las formas válidas de votar, dependerán del tipo de elección de que se trate, todo lo cual deberá regularse en el respectivo reglamento de cada partido político."
Art. 10.- Créase un artículo 37-H de la siguiente manera:
"Candidatura única.
Art. 37-H.- En caso de no oficializarse más de una candidatura, sea por planilla o individual, para una determinada categoría de cargos partidarios o candidatura de elección popular, la misma deberá someterse a elección de los afiliados o miembros, requiriéndose al menos el cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos."
Art. 11.- Créase un artículo 37-I de la siguiente manera:
"Declaratoria de electos.
Art. 37-I.- Celebradas las elecciones, la Comisión Electoral, declarará electos a los candidatos y candidatas a cargos de elección popular de la manera siguiente:
a) La candidatura a presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta, será la que resulte por mayoría simple de votos.
b) Los candidatos a diputaciones a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano propietarios, en cada partido político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato y candidata, siguiendo el orden de mayor a menor, de tal manera que ostentará el primer lugar quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de diputaciones que corresponda por cada circunscripción.
c) El candidato a alcalde o alcaldesa, será el que resulte por mayoría simple de votos de su respectivo municipio.
d) Los candidatos a síndico o síndica, regidores y regidoras, conforme a las disposiciones reglamentarias."
Art. 12.- Créase un artículo 37-J de la siguiente manera:
"Recursos
Art. 37-J.- Una vez celebrada la elección de cargos de elección popular, el afiliado o miembro que se postuló en la elección interna y que no fue electo como candidato, tendrá veinticuatro horas para interponer los recursos de revisión o de revocatoria ante la Comisión Electoral.
En el escrito por medio del cual se interponga el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de revisión o de revocatoria, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentado el recurso y verificado que cumple los requisitos de admisibilidad, se admitirá, y podrán mostrarse parte los miembros que participaron en la elección y que tengan un interés en dicho proceso; se muestren parte o no, se abrirá a prueba por veinticuatro horas las respectivas diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún otro recurso."
Art. 13.- Créase un artículo 37-K de la siguiente manera:
"Notificación e inscripción en el Tribunal Supremo Electoral.
Art. 37-K.- Celebradas las elecciones internas, ya sea para elegir autoridades partidarias o candidaturas a cargos de elección popular, la Comisión Electoral, declarará electos a los ciudadanos que corresponda, y los registrará ante el máximo organismo de dirección del partido político, y éste lo notificará por medio de su representante legal al Tribunal Supremo Electoral, para que proceda a su inscripción. Una vez inscrita, el partido político lo hará de conocimiento público, por los medios idóneos."
Art. 14.- Créase un artículo 37-L de la siguiente manera:
"Sustituciones.
Art. 37-L.- Una vez practicadas las elecciones internas, no se podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular, excepto en los casos que el electo no llene los requisitos establecidos en la Constitución y el Código Electoral, por renuncia del candidato de forma escrita o por causa de fuerza mayor, en estos casos lo sustituirá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos en forma descendente.
Será nulo de pleno derecho cualquier cambio que no cumpla con el requisito anterior."
Art. 15.- Sustitúyase el texto del artículo 38 por el siguiente:
"Cuota de género.
Art. 38.- Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de diputaciones a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano, y miembros de los Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de mujeres.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla nacional, departamental y municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada partido político, o coalición, presente en las circunscripciones nacional, departamental y municipal. Cada planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo candidaturas de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso de resultar ganadores, como en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al momento de presentar sus planillas.
Para el caso de elecciones internas de autoridades partidarias y candidaturas a cargos de elección popular, cada partido político deberá prever en sus reglamentos, los mecanismos que garanticen la cuota de género en sus procesos electivos internos."
Art. 16. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto Legislativo No. 159 de fecha 29 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 409 de fecha 04 de diciembre de 2015.