DECRETO No. 692
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los arts. 1 y 2 de la Constitución de
la República establecen que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado y que toda persona tiene derecho a
la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al
trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y
defensa de los mismos.
II. Que los artículos 103 y 119 de la
Constitución de la República establecen que el Estado debe procurar que el
mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su
vivienda, garantizando la propiedad privada en función social.
III. Que el veinticinco de enero del año dos mil
doce esta Asamblea Legislativa, aprobó el Decreto Legislativo n.° 993, el cual
fue publicado en el Diario Oficial n.° 46, Tomo n.° 394 del siete de marzo de
ese mismo año, el cual contiene la Ley Especial de Lotificaciones y
Parcelaciones para Uso Habitacional.
IV. Que el Régimen Transitorio para la
Regularización de las Lotificaciones contenido en la citada Ley, requiere de
modificaciones que atiendan a la realidad de las diferentes acciones,
procedimientos y resoluciones de las autoridades competentes, que faciliten los
procedimientos y trámites que deben realizar los desarrolladores parcelarios,
todo en beneficio del lote-habiente.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades y a iniciativa de los diputados y diputadas: Carlos Armando Reyes
Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, David Ernesto Reyes Molina, José
Javier Palomo Nieto, Rosa Alma Cruz Marinero, Norma Fidelia Guevara de
Ramirios, Carmen Milena Calderón de Escalón y Mario Marroquín Mejía,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY ESPECIAL DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL
Art. 1.-
Sustitúyase el art. 6 por el siguiente:
"Obligación de
colaboración
Art. 6.-
Todos los organismos gubernamentales, instituciones autónomas, ministerio
público, municipalidades y sus titulares estarán en la obligación de colaborar
gratuitamente con el Viceministerio para la ejecución de la presente Ley,
pudiendo delegar funciones de conformidad con el Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo, leyes respectivas y el Código Municipal en su caso, para lograr su
cumplimiento y facilitar el ejercicio de las atribuciones conferidas a los
mismos.
Las
instituciones dispondrán la modalidad de procedimientos y medios para que se de
dicha cooperación".
Art. 2.-
Sustitúyase el art. 10 por el siguiente:
"De la publicación
de la base de lotificaciones aptas para comercialización
Art. 10.- El
CNR, el VMVDU y la municipalidad deberán poner a disposición del público y de
forma gratuita, la información que tengan a su disposición referente a las
lotificaciones aprobadas, inscritas y aptas para la comercialización, según lo
establecido en el artículo 4 de la presente Ley y lo que se establezca en su
Reglamento, quedando facultados los titulares del CNR y el VMVDU para
determinar los mecanismos y medios de la publicación, según los recursos
disponibles.
Las Alcaldías
Municipales y/o asociaciones municipales deberán brindar información al CNR, al
VMVDU y a la población en general, de las lotificaciones ubicadas en sus
jurisdicciones y que estén debidamente autorizadas y/o regularizadas, esto
deberá realizarlo semestralmente, para su publicación, a partir de la vigencia
de la presente Ley.
Adicionalmente,
deberán remitir al VMVDU un inventario de lotificaciones o parcelaciones
habitacionales existentes en su jurisdicción, cada seis meses.
Lo anterior
constituye un mecanismo de información, transparente, seguro y gratuito para la
población sobre la publicidad material de los proyectos habitacionales".
Art. 3.-
Intercálase entre los artículos 39 y 40, el art. 39-A de la siguiente manera:
"Inscripción de
lotificaciones con permisos vigentes
Art. 39-A.-
Las lotificaciones o parcelaciones para uso habitacional, que hubiesen obtenido
los permisos correspondientes antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley y se hayan desarrollado acorde al plano aprobado, podrán solicitar la
inscripción de los lotes mediante la desmembración en cabeza de su dueño o
siguiendo el proceso de segregación simple; de efectuarse por segregación
simple, el titular deberá:
a) Presentar original del plano de la parcelación;
y
b) Previo a continuar con el proceso para la
segregación de los lotes, deberá transferir el dominio de las zonas verdes y
áreas de equipamiento social a título de donación a favor del municipio, y las
áreas de circulación; por ser bienes de uso público se transferirán por
ministerio de ley, a favor del Estado, cuando se haya inscrito el último de los
lotes de la parcelación".
Art. 4.-
Sustituyese el art. 40 por el siguiente:
"Creación y objeto
del régimen transitorio
Art. 40.-
Créase un régimen transitorio por un período de seis años a partir de la
vigencia de la presente Ley, que tiene por objeto establecer un procedimiento
integral para la aprobación o validación de las lotificaciones habitacionales,
desarrolladas y comercializadas antes del siete de septiembre del año dos mil
doce, que no puedan comprobar fehacientemente, ante la autoridad competente,
que obtuvieron los permisos correspondientes o que teniéndolos, estos perdieron
su vigencia o fueron modificados, de tal manera que dicha situación impide su
inscripción en el Centro Nacional de Registros.
El plazo a
que se refiere el inciso anterior, no implica el plazo que tienen los
lotificadores para iniciar sus procesos de regularización sino, la
obligatoriedad que tiene la autoridad competente, para finiquitar los procesos
de regularización ante ella presentados y de los desarrolladores parcelarios y
propietarios para cumplir lo requerido por la autoridad competente en las
diferentes resoluciones emitidas.
Dentro de
este régimen, los lotificadores deberán iniciar sus trámites, hasta ciento
ochenta días calendario antes de finalizar el plazo de duración de dicho
régimen, ya sea ante el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o ante
otra autoridad competente.
Art. 5.-
Incorpórese el art- 40-A de la siguiente manera:
"Del saneamiento
previo catastral y registral de los inmuebles
Art. 40-A.-
Los desarrolladores parcelarios cuyas lotificaciones deban someterse al proceso
de regularización, podrán solicitar al CNR un estudio registral-catastral,
previo el pago del arancel correspondiente en la colecturía de dicho centro.
Finalizado el estudio, el CNR, lo entregará al interesado.
El
desarrollador parcelario realizará los trámites que sean necesarios para sanear
el inmueble, a efecto que la realidad física corresponda con la realidad
registral, que exista correspondencia en la titularidad del inmueble,
definición de la situación de gravámenes y cualquier otra causa que
imposibilite la inscripción de los lotes en el CNR.
En el caso
que el desarrollador parcelario deba someterse al proceso de regularización y
este recurra a la declaración jurada para sanear el inmueble de su propiedad,
no se requerirá los planos aprobados por la institución competente, sino
únicamente que correspondan a la realidad física del inmueble y que estén
firmados por un ingeniero civil o arquitecto, debidamente inscrito, en el
Registro de Profesionales en el VMVDU. Dicha declaración se deberá realizar en
escritura pública de conformidad al artículo 52 de la presente Ley; en dicha
declaración, el titular del inmueble lotificado, declarará su voluntad para
transferir el dominio de las zonas verdes y áreas de equipamiento social a
título de donación a favor del municipio y en el caso de las áreas de
circulación, por ser bienes de uso público, de transferirlas por Ministerio de
Ley, a favor del Estado. La falsedad de dicha declaración hará incurrir al
infractor en la responsabilidad penal correspondiente.
Junto a la
solicitud para el saneamiento del inmueble de que se trate, el interesado
deberá de anexar constancia emitida por autoridad competente de conocer el
proceso de regularización en la que conste que el Desarrollador Parcelario haya
declarado bajo juramento de su intención de someterse al proceso de
regularización, así como los planos correspondientes para efectos de revisión
en el CNR.
Una vez
saneados los inmuebles los desarrolladores parcelarios deberán someterse al
proceso de regularización, conforme a lo dispuesto en la presente Ley".
Art. 6.-
Reformase el inciso primero y segundo del art. 43 de la siguiente manera:
"Art.
43.- Los desarrolladores parcelarios, deberán iniciar el proceso de
regularización ya sea ante el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano,
la Municipalidad competente o ante las asociaciones de municipalidades
facultadas por éstas, para realizar dichos trámites.
En el caso
que el desarrollador parcelario, opte por someterse al proceso de
regularización ante el Viceministerio de Vivienda, previo al inicio de dicho
proceso, el desarrollador deberá informar por escrito su decisión a la
autoridad competente que corresponda, para lo cual, deberá presentar copia de
dicho escrito junto a la solicitud del inicio del proceso de regularización
ante el Viceministerio de Vivienda.
Art. 7.-
Refórmese el inciso séptimo e incorporase un inciso final al art. 44, de la
siguiente manera:
"El
desarrollador parcelario, que no atienda a los llamamientos en el momento
oportuno, podrá ingresar sus trámites de regularización, previo el
procedimiento y el pago de las multas que se impongan conforme el artículo 61
de la presente Ley".
"En
ningún caso se exigirán requisitos adicionales a los establecidos en la
presente ley y desarrollados en el Reglamento de la misma".
Art. 8.-
Reformase el inciso primero del art. 47 de la siguiente manera:
"Art.
47.- El desarrollador parcelario tendrá un plazo de cuarenta días hábiles para
pronunciarse sobre la resolución de factibilidad de regularización y los
requerimientos para declarar regularizada la lotificación y presentar nuevas
propuestas de compensación o detalle técnico de las mismas, si así le es
requerido. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad competente valorará si
puede emitir resolución determinando las condiciones en que la lotificación
deberá regularizarse y las compensaciones que deberán cumplir los
desarrolladores parcelarios".
Art. 9.-
Incorporase a continuación del litera "f del art. 48, el inciso siguiente:
"En el
caso que procedan las compensaciones a favor de los lotehabientes, será
necesaria la aceptación por parte de estos, lo cual deberá constar en
declaración jurada ante Notario y ser presentada a la autoridad competente de
conocer el procedimiento de regularización de la lotificación".
Art. 10.
Intercálese entre el inciso 3° y 4° del art. 49, el siguiente inciso:
"En el
caso que las lotificaciones se hayan desarrollado en el inmueble general o en
parte de éste, y deba hacerse modificaciones respecto a la extensión
superficial sobre la que recaiga la afectación de la anotación preventiva por
ese motivo, la autoridad competente que este conociendo del proceso de
regularización, será la responsable de emitir y remitir la nueva orden que
modifique la anotación preventiva, librada con anterioridad, incorporando en el
nuevo oficio, el área del inmueble general en el que se identificará la porción
en que debe recaer la anotación preventiva. Así mismo, deberá ordenar la
cancelación parcial de la anotación preventiva respecto de la porción no
afectada, anexando una copia del plano correspondiente. Si se hubiese realizado
una remedición del inmueble y como consecuencia de ese acto el mismo tenga una
mayor o menor capacidad superficial a la que originalmente poseía, se entenderá
que la anotación preventiva afecta a la totalidad del inmueble remedido".
Art. 11.-
Incorpórense los artículos 51-A, 51-B y 51-C, de la siguiente manera:
"Exclusiones al
proceso de regularización
Art. 51-A.-
Todas las lotificaciones o parcelaciones para uso habitacional, a que se
refiere el artículo 40 de la presente Ley quedan excluidos de la aplicación del
proceso de regularización; siempre que el desarrollador parcelario, el
propietario o sus herederos declarados, prueben cualquiera de las
circunstancias establecidas en dicho artículo, ante las oficinas de
mantenimiento catastral del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del
CNR, conforme la documentación siguiente:
a) Los documentos de comercialización que
prueben la existencia de la lotificación dentro del período antes establecido,
conforme lo requerido en el artículo 41 de la presente Ley; y,
b) Estudio catastral-registral de la
lotificación, emitido por el CNR, en el que se identifiquen los lotes
inscritos, así como aquellos documentos que fueron otorgados antes del 7 de
septiembre del año 2012 y que han sido presentados ante el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, antes de la fecha de la solicitud
de dicho estudio, y que la suma de ambas situaciones, no sea inferior al
cincuenta por ciento de los lotes que conforman la lotificación desde su
inicio.
Para la
aplicación del criterio anterior, se entenderá que cuando se trate de
lotificaciones o parcelaciones que se han desarrollado por etapas, se tomará el
porcentaje sobre cada etapa de la misma, o sobre la totalidad de la
lotificación a solicitud del Desarrollador Parcelario".
"De la inscripción
de las lotificaciones excluidas del proceso de regularización
Art- 51-B.
Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se solicitará
la inscripción de los lotes faltantes siguiendo el proceso catastral y registral
de segregaciones simples o desmembración en cabeza de su dueño, siempre que el
inmueble sobre el cual se encuentre la lotificación o parte de ésta, cuente con
el área registral suficiente y no exista afectación en la identificación de los
lotes pendientes de inscribir.
Una vez el
CNR emita la resolución que corresponda y ésta sea favorable al interesado, el
Desarrollador Parcelario deberá continuar con el proceso de segregación simple
o desmembración en cabeza de su dueño.
Si el
propietario o desarrollador parcelario no estuviese de acuerdo con lo resuelto
por las Oficina de Mantenimiento Catastral, podrá recurrir en revisión de esa
resolución ante el Jefe de la oficina que la emitió, dentro del plazo de ocho
días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique, debiendo éste
resolver dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día
siguiente en el que se realice la audiencia de revisión. Si la resolución no
fuese favorable, el interesado podrá apelar por escrito ante el Director del
Instituto Geográfico y del Catastro Nacional dentro del plazo de diez días
hábiles siguientes a partir de la fecha en que se le notifique dicha
resolución.
Para la
interposición de este recurso, el escrito se podrá presentar directamente ante
el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, o en la Oficina
de Mantenimiento Catastral que haya conocido el recurso de revisión, para que
sea remitido a la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional,
quien deberá resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días
hábiles."
"Responsabilidad y
compensación
"Art.
51-C.- No obstante la inscripción de los lotes que no estén sujetos al proceso
de regularización, el desarrollador parcelario, será responsable de los vicios
que afecten al lote vendido. En este caso, cuando fuere procedente, asumirá la
responsabilidad del vendedor, por lo que deberá responder civil y penalmente
por los daños causados al lote-habiente de acuerdo a la legislación ordinaria y
al régimen sancionatorio de la presente ley en lo que fuere aplicable."
Art. 12.-
Reformase el inciso tercero del art. 52 de la siguiente manera:
"Será
requisito indispensable para efectuar la inscripción de las transferencias
posteriores que el propietario realice sobre el inmueble que se está
lotificando o parcelando, ya sea por medio de segregaciones simples o por
desmembraciones en cabeza de su dueño, de conformidad a lo establecido en la
presente Ley, la inscripción de la escritura pública a que se refiere el inciso
segundo del presente artículo, siempre y cuando, no se hubiese realizado
previamente actos registrales para el saneamiento del inmueble".
Art. 13.-
Sustitúyase el art. 53 por el siguiente:
"Art.
53.- Una vez declarada la regularización de la lotificación o parcelación, el
propietario deberá realizar la transferencia de los lotes, ya sea por el
proceso de segregación simple o por desmembración en cabeza de su dueño, la que
será controlada por el CNR en base a los planos aprobados.
En el caso de
efectuarse por segregación simple, el titular deberá presentar el plano
original de la parcelación y previo a continuar con el proceso para la
segregación de los lotes, tendrá que transferir a favor del municipio, el
dominio a título de donación de las zonas verdes y las áreas de equipamiento
social.
Cuando se
haya inscrito el último de los lotes de la parcelación, las áreas de
circulación por ser bienes de uso público se transfieren por Ministerio de Ley
a favor del Estado".
Art. 14.-
Deróguese el art. 54 de la presente Ley
Art. 15.- Reformase
el inciso primero del art. 55-A de la siguiente manera:
"Art.
55-A.- El desarrollador parcelario tendrá un plazo de ciento ochenta días
hábiles a partir de la inscripción de la escritura de la desmembración en
cabeza de su dueño, o de la inscripción del acto jurídico con el que se haya
saneado el inmueble en el caso de que se opte por segregación simple, para
transferir los lotes regularizados a los lotehabientes que hubieren cancelado
en su totalidad el precio de los mismos".
Art.
16.-Intercálese el art. 59-A entre los arts. 59 y 60 de la siguiente manera:
"Excepción al
principio de prioridad en las lotificaciones
Art. 59-A.-
En el proceso de saneamiento de inmuebles, cuando lo que se requiera es que la
realidad física corresponda con la realidad registral, no aplicará el principio
de prioridad en las segregaciones presentadas con anterioridad, sea que se
trate de la inscripción de actos de remedición de inmuebles, de declaración
jurada o la reunión de inmuebles.
La misma
excepción aplicará cuando se trate de la inscripción de Escrituras de
Desmembración en Cabeza de su dueño que otorgare el titular de los inmuebles en
que se desarrolle una parcelación o lotificación, debiendo identificarse en la
misma, las presentaciones otorgadas con anterioridad y con prioridad registral
que se relacionen con el inmueble general de donde se desmembra, a efecto de
evitar la doble inmatriculación y respetar los derechos de terceros que
adquirieron los lotes con anterioridad, siempre y cuando exista cabida registral
suficiente y no haya afectación de derechos de terceros."
Art. 17.-
"Modifíquese en el art. 61, los literales a) y b) e incorporase un inciso
final, de la manera siguiente:
a) A la infracción contenida en la letra e) del
artículo anterior, se sancionará con multa de hasta cincuenta salarios mínimos
mensuales del sector de la industria, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal correspondiente; y,
b) Las infracciones contenidas en las letras
a), b), c) y d) del artículo anterior, se sancionarán con una multa de hasta
doscientos salarios mínimos mensuales del sector de la industria, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Ninguna multa
será inferior a veinte salarios mínimos mensuales del sector de la
industria".
Art. 18.- Refórmese
el inciso segundo y tercero del art. 64 de la siguiente manera:
"El pago
único antes descrito y el comprendido en el artículo 47-A, así como los
ingresos que deban percibirse en concepto de multa, deberán realizarse mediante
el mandamiento de pago en la colecturía de la autoridad competente, habilitada
para tales efectos, y estarán exclusivamente destinados para la sostenibilidad
de la tramitación de los procesos de regularización de las lotificaciones. Para
el caso del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, dichos fondos serán
ingresados en el Fondo de Actividades Especiales del Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Los cobros
establecidos en la presente ley especial, deberán ser los únicos montos a cancelarse,
y no podrán ser modificados en su cuantía bajo ningún concepto ni ordenamiento
legal, por parte de las autoridades competentes para conocer del proceso de
regularización de lotificaciones conforme al artículo 43 de la misma".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 19.-
Aquellas lotificaciones que no puedan inscribirse ante el CNR, ni regularizarse
ante la autoridad competente, por cualquiera imposibilidad técnica o legal, se
regirán conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Especial de Lotificaciones
y Parcelaciones para Uso Habitacional y otras disposiciones afines.
Art. 20.- El
presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, al primer día del mes de
junio del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, Inciso 3° del Reglamento Interior de
este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto y
recibida por esta asamblea con observaciones por parte del Presidente de la
República, el día 21 de junio del año 2017; resolviendo esta Asamblea
Legislativa, aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 05 de
julio del corriente año, con 51 votos.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SÉPTIMO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
GERSON MARTÍNEZ,
Ministro de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Decreto Legislativo No.
692 de fecha 01 de junio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 136, Tomo
416 de fecha 21 de julio de 2017.