DECRETO No. 692

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los arts. 1 y 2 de la Constitución de la República establecen que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que los artículos 103 y 119 de la Constitución de la República establecen que el Estado debe procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda, garantizando la propiedad privada en función social.

III.    Que el veinticinco de enero del año dos mil doce esta Asamblea Legislativa, aprobó el Decreto Legislativo n.° 993, el cual fue publicado en el Diario Oficial n.° 46, Tomo n.° 394 del siete de marzo de ese mismo año, el cual contiene la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional.

IV.   Que el Régimen Transitorio para la Regularización de las Lotificaciones contenido en la citada Ley, requiere de modificaciones que atiendan a la realidad de las diferentes acciones, procedimientos y resoluciones de las autoridades competentes, que faciliten los procedimientos y trámites que deben realizar los desarrolladores parcelarios, todo en beneficio del lote-habiente.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades y a iniciativa de los diputados y diputadas: Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, David Ernesto Reyes Molina, José Javier Palomo Nieto, Rosa Alma Cruz Marinero, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carmen Milena Calderón de Escalón y Mario Marroquín Mejía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el art. 6 por el siguiente:

"Obligación de colaboración

Art. 6.- Todos los organismos gubernamentales, instituciones autónomas, ministerio público, municipalidades y sus titulares estarán en la obligación de colaborar gratuitamente con el Viceministerio para la ejecución de la presente Ley, pudiendo delegar funciones de conformidad con el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, leyes respectivas y el Código Municipal en su caso, para lograr su cumplimiento y facilitar el ejercicio de las atribuciones conferidas a los mismos.

Las instituciones dispondrán la modalidad de procedimientos y medios para que se de dicha cooperación".

 

Art. 2.- Sustitúyase el art. 10 por el siguiente:

"De la publicación de la base de lotificaciones aptas para comercialización

Art. 10.- El CNR, el VMVDU y la municipalidad deberán poner a disposición del público y de forma gratuita, la información que tengan a su disposición referente a las lotificaciones aprobadas, inscritas y aptas para la comercialización, según lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley y lo que se establezca en su Reglamento, quedando facultados los titulares del CNR y el VMVDU para determinar los mecanismos y medios de la publicación, según los recursos disponibles.

Las Alcaldías Municipales y/o asociaciones municipales deberán brindar información al CNR, al VMVDU y a la población en general, de las lotificaciones ubicadas en sus jurisdicciones y que estén debidamente autorizadas y/o regularizadas, esto deberá realizarlo semestralmente, para su publicación, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Adicionalmente, deberán remitir al VMVDU un inventario de lotificaciones o parcelaciones habitacionales existentes en su jurisdicción, cada seis meses.

Lo anterior constituye un mecanismo de información, transparente, seguro y gratuito para la población sobre la publicidad material de los proyectos habitacionales".

 

Art. 3.- Intercálase entre los artículos 39 y 40, el art. 39-A de la siguiente manera:

"Inscripción de lotificaciones con permisos vigentes

Art. 39-A.- Las lotificaciones o parcelaciones para uso habitacional, que hubiesen obtenido los permisos correspondientes antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y se hayan desarrollado acorde al plano aprobado, podrán solicitar la inscripción de los lotes mediante la desmembración en cabeza de su dueño o siguiendo el proceso de segregación simple; de efectuarse por segregación simple, el titular deberá:

a)    Presentar original del plano de la parcelación; y

b)    Previo a continuar con el proceso para la segregación de los lotes, deberá transferir el dominio de las zonas verdes y áreas de equipamiento social a título de donación a favor del municipio, y las áreas de circulación; por ser bienes de uso público se transferirán por ministerio de ley, a favor del Estado, cuando se haya inscrito el último de los lotes de la parcelación".

 

Art. 4.- Sustituyese el art. 40 por el siguiente:

"Creación y objeto del régimen transitorio

Art. 40.- Créase un régimen transitorio por un período de seis años a partir de la vigencia de la presente Ley, que tiene por objeto establecer un procedimiento integral para la aprobación o validación de las lotificaciones habitacionales, desarrolladas y comercializadas antes del siete de septiembre del año dos mil doce, que no puedan comprobar fehacientemente, ante la autoridad competente, que obtuvieron los permisos correspondientes o que teniéndolos, estos perdieron su vigencia o fueron modificados, de tal manera que dicha situación impide su inscripción en el Centro Nacional de Registros.

El plazo a que se refiere el inciso anterior, no implica el plazo que tienen los lotificadores para iniciar sus procesos de regularización sino, la obligatoriedad que tiene la autoridad competente, para finiquitar los procesos de regularización ante ella presentados y de los desarrolladores parcelarios y propietarios para cumplir lo requerido por la autoridad competente en las diferentes resoluciones emitidas.

Dentro de este régimen, los lotificadores deberán iniciar sus trámites, hasta ciento ochenta días calendario antes de finalizar el plazo de duración de dicho régimen, ya sea ante el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o ante otra autoridad competente.

 

Art. 5.- Incorpórese el art- 40-A de la siguiente manera:

"Del saneamiento previo catastral y registral de los inmuebles

Art. 40-A.- Los desarrolladores parcelarios cuyas lotificaciones deban someterse al proceso de regularización, podrán solicitar al CNR un estudio registral-catastral, previo el pago del arancel correspondiente en la colecturía de dicho centro. Finalizado el estudio, el CNR, lo entregará al interesado.

El desarrollador parcelario realizará los trámites que sean necesarios para sanear el inmueble, a efecto que la realidad física corresponda con la realidad registral, que exista correspondencia en la titularidad del inmueble, definición de la situación de gravámenes y cualquier otra causa que imposibilite la inscripción de los lotes en el CNR.

En el caso que el desarrollador parcelario deba someterse al proceso de regularización y este recurra a la declaración jurada para sanear el inmueble de su propiedad, no se requerirá los planos aprobados por la institución competente, sino únicamente que correspondan a la realidad física del inmueble y que estén firmados por un ingeniero civil o arquitecto, debidamente inscrito, en el Registro de Profesionales en el VMVDU. Dicha declaración se deberá realizar en escritura pública de conformidad al artículo 52 de la presente Ley; en dicha declaración, el titular del inmueble lotificado, declarará su voluntad para transferir el dominio de las zonas verdes y áreas de equipamiento social a título de donación a favor del municipio y en el caso de las áreas de circulación, por ser bienes de uso público, de transferirlas por Ministerio de Ley, a favor del Estado. La falsedad de dicha declaración hará incurrir al infractor en la responsabilidad penal correspondiente.

Junto a la solicitud para el saneamiento del inmueble de que se trate, el interesado deberá de anexar constancia emitida por autoridad competente de conocer el proceso de regularización en la que conste que el Desarrollador Parcelario haya declarado bajo juramento de su intención de someterse al proceso de regularización, así como los planos correspondientes para efectos de revisión en el CNR.

Una vez saneados los inmuebles los desarrolladores parcelarios deberán someterse al proceso de regularización, conforme a lo dispuesto en la presente Ley".

 

Art. 6.- Reformase el inciso primero y segundo del art. 43 de la siguiente manera:

"Art. 43.- Los desarrolladores parcelarios, deberán iniciar el proceso de regularización ya sea ante el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, la Municipalidad competente o ante las asociaciones de municipalidades facultadas por éstas, para realizar dichos trámites.

En el caso que el desarrollador parcelario, opte por someterse al proceso de regularización ante el Viceministerio de Vivienda, previo al inicio de dicho proceso, el desarrollador deberá informar por escrito su decisión a la autoridad competente que corresponda, para lo cual, deberá presentar copia de dicho escrito junto a la solicitud del inicio del proceso de regularización ante el Viceministerio de Vivienda.

 

Art. 7.- Refórmese el inciso séptimo e incorporase un inciso final al art. 44, de la siguiente manera:

"El desarrollador parcelario, que no atienda a los llamamientos en el momento oportuno, podrá ingresar sus trámites de regularización, previo el procedimiento y el pago de las multas que se impongan conforme el artículo 61 de la presente Ley".

"En ningún caso se exigirán requisitos adicionales a los establecidos en la presente ley y desarrollados en el Reglamento de la misma".

 

Art. 8.- Reformase el inciso primero del art. 47 de la siguiente manera:

"Art. 47.- El desarrollador parcelario tendrá un plazo de cuarenta días hábiles para pronunciarse sobre la resolución de factibilidad de regularización y los requerimientos para declarar regularizada la lotificación y presentar nuevas propuestas de compensación o detalle técnico de las mismas, si así le es requerido. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad competente valorará si puede emitir resolución determinando las condiciones en que la lotificación deberá regularizarse y las compensaciones que deberán cumplir los desarrolladores parcelarios".

 

Art. 9.- Incorporase a continuación del litera "f del art. 48, el inciso siguiente:

"En el caso que procedan las compensaciones a favor de los lotehabientes, será necesaria la aceptación por parte de estos, lo cual deberá constar en declaración jurada ante Notario y ser presentada a la autoridad competente de conocer el procedimiento de regularización de la lotificación".

 

Art. 10. Intercálese entre el inciso 3° y 4° del art. 49, el siguiente inciso:

"En el caso que las lotificaciones se hayan desarrollado en el inmueble general o en parte de éste, y deba hacerse modificaciones respecto a la extensión superficial sobre la que recaiga la afectación de la anotación preventiva por ese motivo, la autoridad competente que este conociendo del proceso de regularización, será la responsable de emitir y remitir la nueva orden que modifique la anotación preventiva, librada con anterioridad, incorporando en el nuevo oficio, el área del inmueble general en el que se identificará la porción en que debe recaer la anotación preventiva. Así mismo, deberá ordenar la cancelación parcial de la anotación preventiva respecto de la porción no afectada, anexando una copia del plano correspondiente. Si se hubiese realizado una remedición del inmueble y como consecuencia de ese acto el mismo tenga una mayor o menor capacidad superficial a la que originalmente poseía, se entenderá que la anotación preventiva afecta a la totalidad del inmueble remedido".

 

Art. 11.- Incorpórense los artículos 51-A, 51-B y 51-C, de la siguiente manera:

"Exclusiones al proceso de regularización

Art. 51-A.- Todas las lotificaciones o parcelaciones para uso habitacional, a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley quedan excluidos de la aplicación del proceso de regularización; siempre que el desarrollador parcelario, el propietario o sus herederos declarados, prueben cualquiera de las circunstancias establecidas en dicho artículo, ante las oficinas de mantenimiento catastral del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del CNR, conforme la documentación siguiente:

a)    Los documentos de comercialización que prueben la existencia de la lotificación dentro del período antes establecido, conforme lo requerido en el artículo 41 de la presente Ley; y,

b)    Estudio catastral-registral de la lotificación, emitido por el CNR, en el que se identifiquen los lotes inscritos, así como aquellos documentos que fueron otorgados antes del 7 de septiembre del año 2012 y que han sido presentados ante el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, antes de la fecha de la solicitud de dicho estudio, y que la suma de ambas situaciones, no sea inferior al cincuenta por ciento de los lotes que conforman la lotificación desde su inicio.

Para la aplicación del criterio anterior, se entenderá que cuando se trate de lotificaciones o parcelaciones que se han desarrollado por etapas, se tomará el porcentaje sobre cada etapa de la misma, o sobre la totalidad de la lotificación a solicitud del Desarrollador Parcelario".

 

"De la inscripción de las lotificaciones excluidas del proceso de regularización

Art- 51-B. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se solicitará la inscripción de los lotes faltantes siguiendo el proceso catastral y registral de segregaciones simples o desmembración en cabeza de su dueño, siempre que el inmueble sobre el cual se encuentre la lotificación o parte de ésta, cuente con el área registral suficiente y no exista afectación en la identificación de los lotes pendientes de inscribir.

Una vez el CNR emita la resolución que corresponda y ésta sea favorable al interesado, el Desarrollador Parcelario deberá continuar con el proceso de segregación simple o desmembración en cabeza de su dueño.

Si el propietario o desarrollador parcelario no estuviese de acuerdo con lo resuelto por las Oficina de Mantenimiento Catastral, podrá recurrir en revisión de esa resolución ante el Jefe de la oficina que la emitió, dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique, debiendo éste resolver dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente en el que se realice la audiencia de revisión. Si la resolución no fuese favorable, el interesado podrá apelar por escrito ante el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se le notifique dicha resolución.

Para la interposición de este recurso, el escrito se podrá presentar directamente ante el Director del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, o en la Oficina de Mantenimiento Catastral que haya conocido el recurso de revisión, para que sea remitido a la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, quien deberá resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles."

 

"Responsabilidad y compensación

"Art. 51-C.- No obstante la inscripción de los lotes que no estén sujetos al proceso de regularización, el desarrollador parcelario, será responsable de los vicios que afecten al lote vendido. En este caso, cuando fuere procedente, asumirá la responsabilidad del vendedor, por lo que deberá responder civil y penalmente por los daños causados al lote-habiente de acuerdo a la legislación ordinaria y al régimen sancionatorio de la presente ley en lo que fuere aplicable."

 

Art. 12.- Reformase el inciso tercero del art. 52 de la siguiente manera:

"Será requisito indispensable para efectuar la inscripción de las transferencias posteriores que el propietario realice sobre el inmueble que se está lotificando o parcelando, ya sea por medio de segregaciones simples o por desmembraciones en cabeza de su dueño, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, la inscripción de la escritura pública a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, siempre y cuando, no se hubiese realizado previamente actos registrales para el saneamiento del inmueble".

 

Art. 13.- Sustitúyase el art. 53 por el siguiente:

"Art. 53.- Una vez declarada la regularización de la lotificación o parcelación, el propietario deberá realizar la transferencia de los lotes, ya sea por el proceso de segregación simple o por desmembración en cabeza de su dueño, la que será controlada por el CNR en base a los planos aprobados.

En el caso de efectuarse por segregación simple, el titular deberá presentar el plano original de la parcelación y previo a continuar con el proceso para la segregación de los lotes, tendrá que transferir a favor del municipio, el dominio a título de donación de las zonas verdes y las áreas de equipamiento social.

Cuando se haya inscrito el último de los lotes de la parcelación, las áreas de circulación por ser bienes de uso público se transfieren por Ministerio de Ley a favor del Estado".

 

Art. 14.- Deróguese el art. 54 de la presente Ley

 

Art. 15.- Reformase el inciso primero del art. 55-A de la siguiente manera:

"Art. 55-A.- El desarrollador parcelario tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la inscripción de la escritura de la desmembración en cabeza de su dueño, o de la inscripción del acto jurídico con el que se haya saneado el inmueble en el caso de que se opte por segregación simple, para transferir los lotes regularizados a los lotehabientes que hubieren cancelado en su totalidad el precio de los mismos".

 

Art. 16.-Intercálese el art. 59-A entre los arts. 59 y 60 de la siguiente manera:

"Excepción al principio de prioridad en las lotificaciones

Art. 59-A.- En el proceso de saneamiento de inmuebles, cuando lo que se requiera es que la realidad física corresponda con la realidad registral, no aplicará el principio de prioridad en las segregaciones presentadas con anterioridad, sea que se trate de la inscripción de actos de remedición de inmuebles, de declaración jurada o la reunión de inmuebles.

La misma excepción aplicará cuando se trate de la inscripción de Escrituras de Desmembración en Cabeza de su dueño que otorgare el titular de los inmuebles en que se desarrolle una parcelación o lotificación, debiendo identificarse en la misma, las presentaciones otorgadas con anterioridad y con prioridad registral que se relacionen con el inmueble general de donde se desmembra, a efecto de evitar la doble inmatriculación y respetar los derechos de terceros que adquirieron los lotes con anterioridad, siempre y cuando exista cabida registral suficiente y no haya afectación de derechos de terceros."

 

Art. 17.- "Modifíquese en el art. 61, los literales a) y b) e incorporase un inciso final, de la manera siguiente:

a)    A la infracción contenida en la letra e) del artículo anterior, se sancionará con multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales del sector de la industria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente; y,

b)    Las infracciones contenidas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, se sancionarán con una multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales del sector de la industria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.

Ninguna multa será inferior a veinte salarios mínimos mensuales del sector de la industria".

 

Art. 18.- Refórmese el inciso segundo y tercero del art. 64 de la siguiente manera:

"El pago único antes descrito y el comprendido en el artículo 47-A, así como los ingresos que deban percibirse en concepto de multa, deberán realizarse mediante el mandamiento de pago en la colecturía de la autoridad competente, habilitada para tales efectos, y estarán exclusivamente destinados para la sostenibilidad de la tramitación de los procesos de regularización de las lotificaciones. Para el caso del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, dichos fondos serán ingresados en el Fondo de Actividades Especiales del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Los cobros establecidos en la presente ley especial, deberán ser los únicos montos a cancelarse, y no podrán ser modificados en su cuantía bajo ningún concepto ni ordenamiento legal, por parte de las autoridades competentes para conocer del proceso de regularización de lotificaciones conforme al artículo 43 de la misma".

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 19.- Aquellas lotificaciones que no puedan inscribirse ante el CNR, ni regularizarse ante la autoridad competente, por cualquiera imposibilidad técnica o legal, se regirán conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional y otras disposiciones afines.

 

Art. 20.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, al primer día del mes de junio del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, Inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto y recibida por esta asamblea con observaciones por parte del Presidente de la República, el día 21 de junio del año 2017; resolviendo esta Asamblea Legislativa, aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 05 de julio del corriente año, con 51 votos.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

GERSON MARTÍNEZ,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Legislativo No. 692 de fecha 01 de junio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 136, Tomo 416 de fecha 21 de julio de 2017.