DECRETO No. 35

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 168, ordinal 15º de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre de 2011, se emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, hoy denominada Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador;

III.    Que, dentro de la estructura orgánica de la referida institución se encuentra que existe una Asamblea de Gobernadores y una Junta Directiva, integradas por nueve miembros, los cuales son electos de acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal;

IV.   Que, dentro de cada cuerpo colegiado mencionado en el considerando precedente, se encuentran nombrados tres miembros representantes del sector privado;

V.    Que es necesario determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos en todo sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales autónomas, lo que habrá de implicar la apertura de todos los involucrados para poder contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo menester introducir las pertinentes reformas a la Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador;

VI.   Que en razón que el Ministerio de Economía y Ministerio de Agricultura y Ganadería cuentan con la experiencia y experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de los candidatos que conformarán las ternas, debe de otorgárseles la atribución para sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento por parte del Presidente de la República o la Junta de Gobernadores, según sea el caso;

VII.  Que dada la trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del Consejo Directivo, es necesario replantear las causales de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

Art. 1. Sustitúyese en el Art. 12, inciso primero, los literales f), g) y h), e incorpórese un nuevo inciso entre los incisos segundo y tercero, así:

“f)    Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de candidatos propuestos por el sector agropecuario.

g)    Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector industrial.

h)    Un miembro propietario y su suplente, electo de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector de la micro, pequeña y mediana empresa.”

Para el caso de los literales f) al h), los candidatos deberán ser propuestos a los funcionarios mencionados en dichos literales, con treinta días de anticipación a la finalización del periodo del miembro a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, dichos funcionarios deberán conformar las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales de los sectores a los que correspondan.”

 

Art. 2. Sustitúyese en el Art. 17, inciso primero, los literales f), g) y h), e incorpórese un nuevo inciso entre los incisos primero y segundo, así:

“f)    Un director propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de candidatos propuestos por el sector agropecuario.

g)    Un director propietario y su suplente, electos de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector industrial.

h)    Un director propietario y su suplente, electo de una terna conformada por el Ministerio de Economía de candidatos propuestos por el sector de la micro, pequeña y mediana empresa.”

“Para el caso de los literales f) al h), los candidatos deberán ser propuestos a los funcionarios mencionados en dichos literales, con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, dichos funcionarios deberán conformar las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales de los sectores a los que correspondan.”

 

Art. 3. Sustitúyese en el Art. 25, el inciso primero, así:

“Art. 25. Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f), g), h) e i) del artículo 12, así como los miembros de la Junta Directiva del Banco, no podrán ser removidos de sus cargos, si no por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos;

b)    Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley;

c)     Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;

d)    Haber sido condenado por delito doloso;

e)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;

f)     Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres;

g)    Incurrir en una de las inhabilidades señaladas en la presente Ley;

h)    Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo; o,

i)      Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”

 

VIGENCIA

Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 35 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.