DECRETO No. 653

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y fomentará los diversos sectores de la producción; lo anterior de conformidad a lo establecido en el Art. 101 de la Constitución de la República.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 847 de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, por medio del cual se creó el Banco de Desarrollo de El Salvador; siendo necesario modificar la denominación de la Ley como “Banco de Desarrollo de la República de El Salvador”.

III.    Que el Banco de Desarrollo de El Salvador tiene asignada la administración del Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías, así como la facultad para constituir, administrar y/o participar en titularizadoras, almacenes generales de depósito y en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantía, de inversión, de titularización, de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de dicho banco; sin embargo en la aplicación de la ley se encuentran con límites normativos que deben modificarse para que el banco cumpla con la naturaleza y objetivos para los cuales fue creado.

IV.   Que el literal d) del artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo establece que la Asamblea de Gobernadores del Banco de Desarrollo de El Salvador estará conformada, entre otros por el Secretario Técnico de la Presidencia, secretaría que, según reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, ha sido suprimida, por lo que es necesario armonizar dicha disposición legal con las reformas al citado reglamento interno y armonizar la ley.

V.    Que dada la necesidad de crecimiento de la economía nacional y las necesidades de apoyo expresadas por los diferentes actores productivos, se hace indispensable ampliar el marco de actuación del Banco de Desarrollo de El Salvador, proveyéndole además diversas opciones para fortalecer su patrimonio y el de los fondos que administra en virtud de su ley de creación y así impactar significativamente en el crecimiento y desarrollo de la economía.

VI,   Que, del mismo modo, con la finalidad de clarificar de mejor manera algunas de las facultades del Banco de Desarrollo de El Salvador y que dicha institución sea uno de los actores protagónicos en la administración y gestión de productos financieros, así como en asesoría, estructuración, financiamiento e inversión de los diferentes actores de la economía, es menester realizar reformas a la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA FOMENTO AL DESARROLLO

 

Art. 1.- Sustitúyase la denominación de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo por el siguiente:

 

Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador

 

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 1, por el siguiente:

“Art. 1.- Créase el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador que podrá abreviarse “BANDESAL”, como una Institución Pública de Crédito, autónoma, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer y mantener agencias, sucursales o dependencias en cualquier lugar de la República e incluso mantener oficinas de corresponsalía fuera de ella.”

 

Art. 3.- Intercálase entre el Art. 1 y el Art 2, el artículo 1-A, de la manera siguiente:

“DENOMINACIONES

Art. 1-A. En el transcurso de esta ley, se utilizarán las denominaciones siguientes:

a)    “Banco”, “Banco de Desarrollo”, o “BANDESAL”, por Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

b)    “Banco Central”, por Banco Central de Reserva de El Salvador.

c)     “Corte de Cuentas”, por Corte de Cuentas de la República.

d)    “FDE”, por el Fondo de Desarrollo Económico.

e)    “FSG”, por el Fondo Salvadoreño de Garantías.

f)     “Fondos” por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin especifico.

g)    “Superintendencia”, por Superintendencia del Sistema Financiero.”

 

Art. 4.- Sustitúyanse los literales a), b), f), i), I), o), y p), y adiciónanse los literales t), u), v), y w) al Art. 4, de la manera siguiente:

“a)   Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la presente ley.”

“b)   Otorgar créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y pueda asegurarse el pago del préstamo.”

“f)    Desarrollar programas de entrenamiento empresarial, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y productividad de las empresas, empresarios o emprendedores.”

“i)    Invertir en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del Banco.”

“I)    Mantener depósitos e inversiones en dólares y en otras monedas extranjeras, prioritariamente en Bancos extranjeros de primera línea, para lo cual se requerirá de la aprobación por votación calificada por parte de la Junta Directiva.”

“o)   Administrar fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos cumplan con los objetivos del Banco; cumpliendo para dicho efecto con las regulaciones especiales que rigen dichos fondos.”

“p)   El Banco podrá invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fideicomisos, programas de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, créditos con garantía compartida con otros acreedores financieros, programas de garantías, reafianzadoras, titularizadoras de activos, gestoras de fondos de inversión, entre otros instrumentos financieros, ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley. Con relación a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea el acreedor, el intermediario financiero contratante podrá contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la ley que rige a dicho intermediario.”

“t)    Consolidar o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que hubieren tenido como destino original el financiamiento de actividades que cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de constitución de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que corresponde una categoría B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario.”

“u)   Otorgar financiamientos que tengan por destino la restitución de la inversión realizada en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando invierta el financiamiento otorgado en la ampliación o mantenimiento del mismo.”

“v)   Otorgar refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del Banco.”

“w)  Efectuar otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.”

 

Art. 5.- Modificase la segunda parte del literal a), del Art. 5, de la manera siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos del Banco se podrán otorgar créditos, fianzas, avales y garantías a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, y asocios público privado, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco y en atención a los límites a los que se refiere el artículo 45 de la presente ley, cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que correspondan.”

 

Art. 6.- Sustitúyanse los literales a) y b) del Art. 9, de la manera siguiente:

“a)   Reserva Legal por un valor del 10% de las utilidades anuales.”

“b)   Reserva Complementaria para el mantenimiento del valor del patrimonio, la cual se constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio, el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior, incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual publicada por el BCR, siempre que las utilidades del ejercicio lo permitan.”

 

Art. 7.- Sustitúyase el Art. 10, por el siguiente:

“APLICACIÓN DE UTILIDADES

Art. 10.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en el artículo 9 de esta ley, se aplicarán de acuerdo al siguiente orden:

a)    Dividendos al Banco Central, por lo menos del 25%, según lo determine la Asamblea de Gobernadores.

b)    Hasta el 50% de las utilidades para desarrollar programas de créditos con condiciones especiales, cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos que tengan como finalidad mejorar la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte, lo cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva.

c)     El remanente se registrará como superávit de ejercicios anteriores, pudiendo decidir la Asamblea de Gobernadores sobre su capitalización.

La distribución de dividendos indicada en los literales a) y b), se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el inciso tercero del artículo 26 de esta ley y que el superávit de ejercicios anteriores y el del correspondiente ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes de cobros netos de reserva de saneamiento.”

 

Art. 8,- Sustitúyase el Art. 12, por el siguiente:

“ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art.12.- La autoridad superior del Banco será ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente:

a)    El Ministro de Economía.

b)    El Presidente del Banco Central.

c)     El Ministro de Hacienda.

d)    Un Secretario o Comisionado Presidencial designado al efecto por el Presidente de la República.

e)    El Presidente del Banco de Desarrollo.

f)     Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector agropecuario.

g)    Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector industrial.

h)    Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.

i)      Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente.

En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los literales a) al d), estos podrán designar para que los sustituyan a los funcionarios de categoría inmediata inferior a la suya.

Los miembros contenidos dentro de los literales f) al i), serán nombrados por el Presidente de la República, para un periodo de cinco años. El procedimiento de convocatoria, elección y nombramiento estará regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto de la Asamblea de Gobernadores, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Gobernador correspondiente.

Los miembros suplentes asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro propietario respectivo.”

 

Art. 9.- Sustitúyase el Art. 13, por el siguiente:

“PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES.

Art. 13.- El Presidente de la Asamblea de Gobernadores será el Ministro de Economía, en su defecto el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, y a falta de este, el Ministro de Hacienda. El Secretario de la Asamblea de Gobernadores será el Presidente del Banco.”

 

Art. 10.- Sustitúyase el literal i) del Art. 14, por el siguiente:

“i)    Otras atribuciones que le confiera la presente ley.”

 

Art. 11- Refórmase el Art. 17, por el siguiente:

“COMPOSICIÓN

Art. 17.- La Junta Directiva estará integrada por:

a)    Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, quien además será el Presidente del Banco.

b)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda.

c)     Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Banco Central.

d)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Economía.

e)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

f)     Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector agropecuario.

g)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector industrial.

h)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.

i)      Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente,

Los miembros de la Junta Directiva durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos para nuevos períodos. Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberán ser nombrados por la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores Propietarios elegirán entre ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva. El secretario de la Junta Directiva podrá delegar dicha función en el funcionario del Banco que estime conveniente.

Los Directores Suplentes asistirán, en ausencia del Director Propietario respectivo, a las sesiones con voz y voto, a quien reemplazarán como miembros de la Junta en caso de ausencia.

La elección de los miembros a los que se refieren los literales f), g), h) e i) se realizará de conformidad a lo regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.”

 

Art. 12.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 20, por el siguiente:

“Art. 20.- Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberán ser salvadoreños por nacimiento, persona de reconocida honorabilidad, con título universitario, experiencia y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la institución. En el caso del Presidente tendrá como requisito indispensable contar con experiencia mínima de 5 años en gestión bancaria.”

 

Art. 13.- Sustitúyanse los literales c), d), i), m), t), u) y v), e incorpóranse los literales w) y x) al Art. 21, así como sustitúyase el inciso final del Art. 21, de la manera siguiente:

“c)   Aprobar la estructura organizativa del Banco, a propuesta del Presidente.”

“d)   Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal del Banco y demás normas, instructivos y manuales que requiera la administración interna del Banco y de los recursos de los Fondos que este administra. Para dichos efectos, la Junta Directiva deberá aprobar lineamientos que regulen esta facultad, los cuales deberán contener los mecanismos necesarios que procuren la confidencialidad de los instructivos y cualquier otra clase de normativa que apruebe.”

“i)    Aprobar, denegar o modificar, según corresponda, las operaciones activas y pasivas, bursátiles y otras operaciones financieras que el Banco realice, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente del Banco o en los funcionarios que este proponga. Las operaciones que el Banco realice de conformidad con esta facultad no admitirán recurso alguno.”

“m)  Fijar los límites de las tasas de interés o comisiones, según corresponda de las operaciones financieras que realice el Banco con sus propios fondos o con recursos de los Fondos que administra, con las instituciones y sujetos elegibles, emitiendo periódicamente un instructivo que incluya los márgenes máximos a partir del costo financiero, universalmente aceptables en Banca de Desarrollo, que podrán ser diferenciados según el tipo de operación financiera; así como las condiciones y comisiones que el Banco cobrará por sus productos y servicios.”

“t)    Definir los plazos, tipos de interés y demás condiciones de las emisiones de valores que realice el Banco.”

“u)   Autorizar arreglos de pago con los sujetos e instituciones elegibles que se consideren necesarios para recuperar los recursos del Banco, del FDE y del FSG con los cuales fueron otorgados los créditos o garantías, según corresponda.”

“v)   Conocer y resolver sobre los recursos de revisión y reconsideración a que se refieren la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda. Las resoluciones que al respecto sean emitidas por la Junta Directiva agotarán la vía administrativa.”

“w)  Aprobar los programas o líneas de crédito especiales a los que se refiere el literal b) del artículo 10 de la presente ley.”

“x)   Las demás que la presente ley le atribuyan.”

“Para la administración de los recursos y cumplimiento de las finalidades del Banco, del FDE y del FSG, la Junta Directiva podrá establecer los comités e instancias que considere necesarios, a los cuales podrán conferírseles las atribuciones establecidas en la presente disposición.”

 

Art. 14.- Sustitúyanse los literales a), g) y h), y adiciónanse los literales i), y j) al Art. 22, de la manera siguiente:

“a)   Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco, quien está facultado para que en su nombre y representación celebre todos los actos y contratos en que aquél tenga interés, así como también para contraer toda clase de obligaciones, de conformidad a lo regulado en esta ley.

Las facultades anteriores podrán ser encomendadas a apoderados nombrados al efecto a quienes podrá atribuírseles la representación judicial del Banco a fin de que puedan comparecer conjunta o separadamente, según corresponda.”

“g)   Proponer a la Junta Directiva las políticas, normas de crédito e inversión, el Reglamento Interno de Trabajo y sus correspondientes reformas; así como lo referente a la estructura organizativa del Banco, en la cual deberán consignarse los diferentes niveles de jerarquía dentro de la organización, dentro de otros aspectos.''

“h)   Aprobar los perfiles de puestos de los funcionarios y empleados del Banco, velando que con ello se permita un desempeño eficiente para el logro de los objetivos de este, lo cual deberá ser informado a la Junta Directiva.”

“i)    Conocer y resolver sobre asuntos relacionados con los procesos de libre gestión regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y en su reglamento; así como en lo relativo a todos los procesos de contratación que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la ley y reglamento antes indicados.”

“j)    Las demás que esta ley le señale.”

 

Art. 15.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:

“CONFLICTO DE INTERÉS

Art. 24.- Los Directores tienen la obligación de exponer en el pleno de Junta Directiva, cualquier conflicto de interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen sus socios en una Sociedad de personas, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del director deberá hacerse constar en acta.

Cuando algún director tenga conocimiento justificado que otro miembro de la Junta Directiva concurre en algún conflicto de interés u otro impedimento legal, deberá exponerlo ante la Junta Directiva, a fin de que se delibere sobre el particular y, de ser el caso, se acuerde el retiro del director que tuviere el conflicto previo al conocimiento del punto en cuestión.

En caso un director no revele un conflicto de interés al pleno de la Junta Directiva, y habiendo concurrido con su voto para la resolución o decisión de dicho órgano, responderá personalmente por los daños y perjuicios que con ello hubiese causado.”

 

Art. 16.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 25, por el siguiente:

“Art. 25.- Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f), g), h) e i) del artículo 12, así como los miembros de la Junta Directiva del Banco, podrán ser removidos de sus cargos observando el debido proceso, por faltar a los requisitos y deberes o incurrir en alguna inhabilidad que esta ley les señala según se determine por la Superintendencia de conformidad al inciso cuarto del artículo 20 de esta ley, todo lo anterior mediante resolución emanada de la autoridad que los nombró con expresión de las razones en que se fundamenta.”

 

Art. 17.- Sustitúyase el Art. 36, por el siguiente:

“AUDITORÍA EXTERNA Y FISCAL

Art. 36.- La Asamblea de Gobernadores nombrará para el Banco, así como para el FDE y FSG un Auditor Externo y un Auditor Fiscal quienes emitirán dictamen sobre la situación financiera de los mismos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, nombrará un Auditor Fiscal para que emita opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Banco en la gestión fiduciaria que realice.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores nombrar a los Auditores Externos y Fiscales de los Fondos de Titularización y Fondos de Inversión que administre de conformidad a lo que al respecto se disponga en las leyes de la materia.”

 

Art. 18.- Sustitúyanse los incisos primero en su parte primera, y el inciso último del Art. 38, de la siguiente manera:

“Art. 38.- Los bancos, las instituciones oficiales o públicas de crédito y otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia podrán solicitar y ser autorizados para realizar operaciones financieras con el Banco siempre que, de conformidad a su naturaleza, cumplan con los requisitos siguientes:”

“También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros no supervisados por la Superintendencia, siempre y cuando cumplan con la política de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo que el Banco emita para mantener su sanidad financiera.”

 

Art. 19.- Sustitúyase la primera parte del inciso primero del Art. 44, por el siguiente:

“Art. 44.- El otorgamiento de financiamiento de manera directa deberá estar sustentado en un análisis de las respectivas solicitudes que permita apreciar el riesgo y viabilidad del proyecto y la recuperación de los fondos, atendiendo también criterios para la sostenibilidad ambiental, que mejore la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte en su caso. Para ello se deberá considerar, entre otros aspectos:”

 

Art. 20.- Sustitúyase el Art. 45, por el siguiente:

“LÍMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

Art. 45.- El Banco realizará operaciones directas de financiamiento de mediano y largo plazo, prioritariamente en las áreas de capital de trabajo y adquisición de activos productivos.

Los montos máximos de financiamiento directo que podrá otorgar el Banco a un proyecto, sujeto o grupo económico relacionado, no podrán ser superiores a un 15% de su patrimonio neto.

El Banco podrá otorgar créditos hasta por el 80% del financiamiento total requerido del proyecto.

Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos que sean propiedad de instituciones del sector público no podrá representar en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco. En el caso de proyectos con participación público privada en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 20%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 35% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco al momento de su otorgamiento.”

 

Art. 21.- Adiciónase un inciso tercero al Art. 47, de la siguiente forma:

“El Banco podrá establecer programas y líneas especiales con tasas de interés preferencial dirigidas a las instituciones financieras y de crédito de carácter estatal, los Bancos Cooperativos y al Banco Hipotecario de El Salvador, siempre y cuando cumplan con los objetivos que le establece la presente ley.”

 

Art. 22.- Sustitúyase el Art. 51, por el siguiente:

“OTRAS OPERACIONES

Art. 51.- No obstante lo establecido en la presente ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

a)    Un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

b)    La plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.

c)     La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

d)    El acceso a la educación de personas de escasos recursos.

e)    En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.

Dichos financiamientos deberán contribuir a su vez al cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el Art. 2 de la presente ley, pudiendo ser otorgados con recursos provenientes del patrimonio del Banco o de terceros que se los hubieren transferido en condiciones especiales.

No obstante, lo establecido en el literal a) del artículo 5 de esta ley, el Banco podrá realizar operaciones financieras con instituciones y con entidades estatales de carácter autónomo, y asocios público privados, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco.

La Junta Directiva del Banco podrá autorizar la transferencia de recursos reembolsables al Fondo de Desarrollo Económico, estableciendo todas las condiciones y plazos para su recuperación. Estas transferencias de recursos reembolsables en su totalidad, no deberán exceder el 50% de la cartera de créditos del referido Fondo, ni sobrepasar el monto máximo de fin andamiento aprobado por la Junta Directiva del Banco para las instituciones elegibles. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá autorizar la transferencia de recursos al Fondo Salvadoreño de Garantías de conformidad a lo previsto en la presente ley, estableciendo las condiciones y plazos para su recuperación. Tanto el Fondo de Desarrollo Económico como el Fondo Salvadoreño de Garantías tendrán como única fuente para la obtención de recursos, las transferencias que reciban del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, de conformidad a lo previsto en la presente ley.

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Junta Directiva del Banco presupuestará recursos que podrán ser reembolsables o no para:

a)    La elaboración de estudios técnicos, jurídicos y financieros para la pre inversión o estructuración de proyectos susceptibles de financiamiento por parte del Banco.

b)    La formación de personas de escasos recursos; el desarrollo de programas que impulsen la promoción, competitividad, innovación, investigación científica y transferencia de tecnología para sectores productivos; la preservación del medio ambiente; el desarrollo de mercados estratégicos para el país; el apoyo de actividades que impulsen el desarrollo cultural, deportivo y social; así como para la realización o apoyo de actividades que promuevan la formación empresarial, la educación financiera o el desarrollo de los objetivos del Banco.

Todo lo anterior de conformidad a lo que al respecto resuelva la Junta Directiva.”

 

Art. 23.- Sustitúyase la segunda parte del literal a), el literal e), e incorpórase el literal f) del Art. 57, de la manera siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con estos recursos se podrán otorgar préstamos y avales a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como asocios público privados para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Fondo y en atención a los límites a los que se refiere el artículo 66 de la presente ley.”

“e)   Financiar créditos destinados al consumo.”

“f)    Financiar cualquier tipo de crédito a personas naturales o jurídicas que tengan constituidas reservas de saneamiento por el quince por ciento o más del saldo de capital.”

 

Art. 24.- Sustitúyase el literal a) del Art. 60, por el siguiente:

“a)   Reserva Legal que se constituirá destinando al menos el 15% de las utilidades anuales, hasta que su valor acumulado represente como mínimo el 25% del Fondo Patrimonial, Una vez alcanzado este porcentaje, continuará destinando el 15% de sus utilidades anuales a la Reserva Legal, pero se podrá disponer del valor de dicha proporción en el momento que su condición financiera lo demande.”

 

Art. 25.- Sustitúyase el inciso segundo del Art. 65, por el siguiente:

“Para realizar operaciones con recursos del Fondo, las instituciones o sujetos elegibles deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y las políticas de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Fondo, considerando en su caso, criterios para la sostenibilidad ambiental y/o la mejora a la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte.”

 

Art. 26.- Sustitúyanse los incisos primero, tercero y cuarto del Art. 66, de la manera siguiente:

“Art. 66.- Con recursos del Fondo se podrán otorgar créditos hasta por el 90% del monto del proyecto.”

“El saldo acumulado de tos financiamientos que se otorguen a un mismo sujeto elegible o grupo económico al que pertenezca, no podrá ser mayor al 15% del Fondo Patrimonial del Fondo.”

“Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos financiados a instituciones del sector público no podrá representar, en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo. En el caso de proyectos con participación público privado en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 5%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 20% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo al momento de su otorgamiento.”

 

Art. 27.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del Art. 68, por los siguientes:

“Art. 68.- No obstante lo establecido en la presente ley, et Banco, con los recursos del Fondo, a fin de cumplir con las finalidades a que se refiere el Art. 53 de la presente ley, podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

a)    Un impacto significativo en la economía, competitividad, recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

b)    La plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.

c)     La educación de personas de escasos recursos.

d)    La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

e)    Et acceso a la educación de personas de escasos recursos y de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

f)     En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.”

“No obstante lo indicado en el literal a) del artículo 57 de esta ley, con los recursos del Fondo se podrán realizar operaciones financieras con participación público privada, siempre que sus proyectos cumplan con las finalidades del Fondo.”

 

Art. 28.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del Art. 71, por los siguientes:

'Art. 71- Créase en el Banco de Desarrollo, el Fondo Salvadoreño de Garantías, en esta ley referido como “Fondo de Garantías” o “el FSG”, el cual es un patrimonio especial con finalidades específicas y será administrado por el referido Banco.”

“Para la administración de los recursos del citado Fondo de Garantías y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta Directiva del Banco podrá establecer los mecanismos de administración que considere necesarios.”

 

Art. 29.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art. 73, de la siguiente manera:

“Art. 73.- Serán Beneficiarios de las Garantías otorgadas contra los recursos del Fondo de Garantías, las personas naturales o jurídicas que reciban de una institución elegible un crédito o celebren una operación financiera con la garantía referida, constituyéndose en deudores de la misma, ya sea que dicha institución actúe con sus recursos propios o con recursos proporcionados a esta por el Banco o por el Fondo de Desarrollo Económico.”

“Los créditos otorgados directamente con recursos del FDE podrán gozar de las garantías a que se refiere este Título, hasta por el 50% del monto total del crédito, siempre y cuando, los créditos correspondientes cuenten a su vez con otra garantía. Para tal efecto la Junta Directiva del BANDESAL establecerá los Programas y coberturas para garantizar los créditos del FDE, sin que sobrepase el 10% del Fondo Patrimonial del FSG y con ello su capacidad de apalancamiento de créditos garantizados.”

 

Art. 30.- Sustitúyase el Art. 91, por el siguiente:

“APORTES DEL BANCO CENTRAL

Art. 91- Todos los derechos patrimoniales que el Banco Central de Reserva de El Salvador tenía en relación al patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, le corresponderán al referido Banco Central en el patrimonio del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, en virtud que este sucede en sus derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador por ministerio de la presente ley. Los derechos patrimoniales del Banco Central incluyen el capital y todos los demás componentes del patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador generados a la entrada en vigencia de esta ley.

A los derechos patrimoniales que el Banco Central tenía respecto al Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, se sumarán los aportes que este realice al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, así como los componentes del patrimonio que en el futuro genere el capital.”

 

Art. 31- Sustitúyase el Art. 92, por el siguiente:

“LEGISLACIÓN SUPLETORIA

Art. 92.- En lo referente a las operaciones bancarias, bursátiles y mercantiles que el Banco realice, en todo lo que no estuviere previsto en la presente ley, resultarán aplicables las disposiciones contenidas en la legislación bancaria, bursátil, financiera, mercantil y, en su defecto, las normas del derecho común.

En lo referente a las operaciones financieras que el Banco celebre en forma directa con sujetos elegibles, con sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Económico o del Fondo Salvadoreño de Garantías, y cuyas disposiciones no estén contempladas en esta ley, el Banco deberá observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos en lo referente a créditos y contratos con personas relacionadas, prohibiciones en la asunción de riesgos y en general toda norma prudencial de regulación y supervisión en el manejo de riesgos que no contradigan las disposiciones de la presente ley.

Toda la información relativa a las operaciones que el Banco realice ya sea que se trate de sus propios recursos, de terceros o de los fondos o fideicomisos que administre, se encontrará sujeta a reserva independientemente de la naturaleza de dichos recursos y de su origen por lo que, únicamente, podrá entregársele a las personas a las que se refieren los artículos 201 y 232 de la Ley de Bancos.”

 

Art. 32.- Sustitúyase el Art. 95, por el siguiente:

“SUCESIÓN POR MINISTERIO DE LEY

Art. 95.- El Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, sucede por ministerio de Ley en todos sus bienes, derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador, entendiendo las obligaciones laborales y las de Administración de Fondos, creado mediante el Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No, 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre del año 2011.”

'Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen al Banco de Desarrollo de El Salvador, se entenderán que se refieren al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.”

 

DISPOSICIONES FINALES

Art. 33.- Deróganse las siguientes disposiciones: el Título Preliminar; el inciso final del Art. 4; el inciso segundo del Art. 33; literales a), b) y c) del Art. 73; literales b) y e) del Art. 75 y los artículos 94, 97, 98, 99 y 100.

 

Art. 34.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas emitirá en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la normativa técnica necesaria para la aplicación de la Ley de Creación del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, lo cual deberá ser realizado atendiendo a la naturaleza de este.

 

Art. 35.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUIN MEJIA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 653 de fecha 04 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 427 de fecha 09 de junio de 2020.