DECRETO No. 653
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que
el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento
de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y
fomentará los diversos sectores de la producción; lo anterior de conformidad a
lo establecido en el Art. 101 de la Constitución de la República.
II. Que
por Decreto Legislativo No. 847 de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en
el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre de ese mismo año, se
emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, por medio del
cual se creó el Banco de Desarrollo de El Salvador; siendo necesario modificar
la denominación de la Ley como “Banco de Desarrollo de la República de El
Salvador”.
III. Que
el Banco de Desarrollo de El Salvador tiene asignada la administración del
Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías, así como la
facultad para constituir, administrar y/o participar en titularizadoras,
almacenes generales de depósito y en instrumentos y mecanismos financieros,
tales como fondos de garantía, de inversión, de titularización, de capital de
riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otros
instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de dicho
banco; sin embargo en la aplicación de la ley se encuentran con límites
normativos que deben modificarse para que el banco cumpla con la naturaleza y
objetivos para los cuales fue creado.
IV. Que
el literal d) del artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al
Desarrollo establece que la Asamblea de Gobernadores del Banco de Desarrollo de
El Salvador estará conformada, entre otros por el Secretario Técnico de la Presidencia,
secretaría que, según reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, ha
sido suprimida, por lo que es necesario armonizar dicha disposición legal con
las reformas al citado reglamento interno y armonizar la ley.
V. Que
dada la necesidad de crecimiento de la economía nacional y las necesidades de
apoyo expresadas por los diferentes actores productivos, se hace indispensable
ampliar el marco de actuación del Banco de Desarrollo de El Salvador,
proveyéndole además diversas opciones para fortalecer su patrimonio y el de los
fondos que administra en virtud de su ley de creación y así impactar
significativamente en el crecimiento y desarrollo de la economía.
VI, Que,
del mismo modo, con la finalidad de clarificar de mejor manera algunas de las
facultades del Banco de Desarrollo de El Salvador y que dicha institución sea
uno de los actores protagónicos en la administración y gestión de productos
financieros, así como en asesoría, estructuración, financiamiento e inversión
de los diferentes actores de la economía, es menester realizar reformas a la
Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y
a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de
Economía,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
PARA FOMENTO AL DESARROLLO
Art. 1.- Sustitúyase la denominación de la
Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo por el siguiente:
“Ley del Banco de
Desarrollo de la República de El Salvador”
Art. 2.- Sustitúyase el Art. 1, por el
siguiente:
“Art. 1.- Créase el Banco de Desarrollo de
la República de El Salvador que podrá abreviarse “BANDESAL”, como una
Institución Pública de Crédito, autónoma, de duración indefinida, con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Tendrá su domicilio en la ciudad de San
Salvador y podrá establecer y mantener agencias, sucursales o dependencias en
cualquier lugar de la República e incluso mantener oficinas de corresponsalía
fuera de ella.”
Art. 3.- Intercálase entre el Art. 1 y el
Art 2, el artículo 1-A, de la manera siguiente:
“DENOMINACIONES
Art. 1-A. En el transcurso de esta ley, se
utilizarán las denominaciones siguientes:
a) “Banco”,
“Banco de Desarrollo”, o “BANDESAL”, por Banco de Desarrollo de la República de
El Salvador.
b) “Banco
Central”, por Banco Central de Reserva de El Salvador.
c) “Corte
de Cuentas”, por Corte de Cuentas de la República.
d) “FDE”,
por el Fondo de Desarrollo Económico.
e) “FSG”,
por el Fondo Salvadoreño de Garantías.
f) “Fondos”
por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin
especifico.
g) “Superintendencia”,
por Superintendencia del Sistema Financiero.”
Art. 4.- Sustitúyanse los literales a), b),
f), i), I), o), y p), y adiciónanse los literales t), u), v), y w) al Art. 4,
de la manera siguiente:
“a) Otorgar
créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos
elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social
a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la
presente ley.”
“b) Otorgar
créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de
proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio
nacional; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y
pueda asegurarse el pago del préstamo.”
“f) Desarrollar
programas de entrenamiento empresarial, asesoría y asistencia técnica orientados
a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y
productividad de las empresas, empresarios o emprendedores.”
“i) Invertir
en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras,
siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del
Banco.”
“I) Mantener
depósitos e inversiones en dólares y en otras monedas extranjeras,
prioritariamente en Bancos extranjeros de primera línea, para lo cual se
requerirá de la aprobación por votación calificada por parte de la Junta
Directiva.”
“o) Administrar
fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos cumplan con los
objetivos del Banco; cumpliendo para dicho efecto con las regulaciones
especiales que rigen dichos fondos.”
“p) El
Banco podrá invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros,
tales como fideicomisos, programas de capital de riesgo, deuda subordinada,
créditos sindicados, créditos con garantía compartida con otros acreedores
financieros, programas de garantías, reafianzadoras, titularizadoras de
activos, gestoras de fondos de inversión, entre otros instrumentos financieros,
ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre
y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el artículo 2 de la
presente ley. Con relación a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea
el acreedor, el intermediario financiero contratante podrá contabilizar dentro
de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de
conformidad a la ley que rige a dicho intermediario.”
“t) Consolidar
o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que
hubieren tenido como destino original el financiamiento de actividades que
cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de
constitución de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que
corresponde una categoría B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la
capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario.”
“u) Otorgar
financiamientos que tengan por destino la restitución de la inversión realizada
en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando
invierta el financiamiento otorgado en la ampliación o mantenimiento del
mismo.”
“v) Otorgar
refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del
Banco.”
“w) Efectuar
otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su
objetivo principal.”
Art. 5.- Modificase la segunda parte del
literal a), del Art. 5, de la manera siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, con los recursos del Banco se podrán otorgar créditos, fianzas,
avales y garantías a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, y asocios público
privado, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco y en
atención a los límites a los que se refiere el artículo 45 de la presente ley,
cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que correspondan.”
Art. 6.- Sustitúyanse los literales a) y b)
del Art. 9, de la manera siguiente:
“a) Reserva
Legal por un valor del 10% de las utilidades anuales.”
“b) Reserva
Complementaria para el mantenimiento del valor del patrimonio, la cual se
constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales.
Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio,
el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior,
incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual
publicada por el BCR, siempre que las utilidades del ejercicio lo permitan.”
Art. 7.- Sustitúyase el Art. 10, por el
siguiente:
“APLICACIÓN DE UTILIDADES
Art. 10.- Al cierre de cada ejercicio, las
utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de
capital señaladas en el artículo 9 de esta ley, se aplicarán de acuerdo al
siguiente orden:
a) Dividendos
al Banco Central, por lo menos del 25%, según lo determine la Asamblea de
Gobernadores.
b) Hasta
el 50% de las utilidades para desarrollar programas de créditos con condiciones
especiales, cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos que tengan como
finalidad mejorar la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte, lo
cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva.
c) El
remanente se registrará como superávit de ejercicios anteriores, pudiendo
decidir la Asamblea de Gobernadores sobre su capitalización.
La distribución de dividendos indicada en los literales a) y b),
se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo
patrimonial a que se refiere el inciso tercero del artículo 26 de esta ley y
que el superávit de ejercicios anteriores y el del correspondiente ejercicio,
en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes
de cobros netos de reserva de saneamiento.”
Art. 8,- Sustitúyase el Art. 12, por el
siguiente:
“ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Art.12.- La autoridad superior del Banco será
ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente:
a) El
Ministro de Economía.
b) El
Presidente del Banco Central.
c) El
Ministro de Hacienda.
d) Un
Secretario o Comisionado Presidencial designado al efecto por el Presidente de
la República.
e) El
Presidente del Banco de Desarrollo.
f) Un
miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas del sector agropecuario.
g) Un
miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas del sector industrial.
h) Un
miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.
i) Un
miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las
universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y con acreditación de calidad vigente.
En caso de ausencia o impedimento de los
titulares de los literales a) al d), estos podrán designar para que los
sustituyan a los funcionarios de categoría inmediata inferior a la suya.
Los miembros contenidos dentro de los
literales f) al i), serán nombrados por el Presidente de la República, para un
periodo de cinco años. El procedimiento de convocatoria, elección y
nombramiento estará regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto
emita el Presidente de la República.
Si por cualquier causa no se hiciere el
nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto de la Asamblea de
Gobernadores, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus
funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Gobernador
correspondiente.
Los miembros suplentes asistirán a las
sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro
propietario respectivo.”
Art. 9.- Sustitúyase el Art. 13, por el
siguiente:
“PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES.
Art. 13.- El Presidente de la Asamblea de
Gobernadores será el Ministro de Economía, en su defecto el Presidente del
Banco Central de Reserva de El Salvador, y a falta de este, el Ministro de
Hacienda. El Secretario de la Asamblea de Gobernadores será el Presidente del
Banco.”
Art. 10.- Sustitúyase el literal i) del
Art. 14, por el siguiente:
“i) Otras
atribuciones que le confiera la presente ley.”
Art. 11- Refórmase el Art. 17, por el
siguiente:
“COMPOSICIÓN
Art. 17.- La Junta Directiva estará
integrada por:
a) Un
Presidente, nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco
años, quien además será el Presidente del Banco.
b) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el
Ministerio de Hacienda.
c) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el
Consejo Directivo del Banco Central.
d) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el
Ministerio de Economía.
e) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
f) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas del sector agropecuario.
g) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas del sector industrial.
h) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las
asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.
i) Un
Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las
universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y con acreditación de calidad vigente,
Los miembros de la Junta Directiva durarán
cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberán ser nombrados por la
Asamblea de Gobernadores.
Los Directores Propietarios elegirán entre
ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva. El
secretario de la Junta Directiva podrá delegar dicha función en el funcionario
del Banco que estime conveniente.
Los Directores Suplentes asistirán, en
ausencia del Director Propietario respectivo, a las sesiones con voz y voto, a
quien reemplazarán como miembros de la Junta en caso de ausencia.
La elección de los miembros a los que se
refieren los literales f), g), h) e i) se realizará de conformidad a lo
regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de
la República.”
Art. 12.- Sustitúyase el inciso primero del
Art. 20, por el siguiente:
“Art. 20.- Los miembros de la Junta
Directiva y sus suplentes deberán ser salvadoreños por nacimiento, persona de
reconocida honorabilidad, con título universitario, experiencia y notoria
competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la
institución. En el caso del Presidente tendrá como requisito indispensable
contar con experiencia mínima de 5 años en gestión bancaria.”
Art. 13.- Sustitúyanse los literales c),
d), i), m), t), u) y v), e incorpóranse los literales w) y x) al Art. 21, así
como sustitúyase el inciso final del Art. 21, de la manera siguiente:
“c) Aprobar
la estructura organizativa del Banco, a propuesta del Presidente.”
“d) Aprobar
el Reglamento Interno de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal
del Banco y demás normas, instructivos y manuales que requiera la
administración interna del Banco y de los recursos de los Fondos que este
administra. Para dichos efectos, la Junta Directiva deberá aprobar lineamientos
que regulen esta facultad, los cuales deberán contener los mecanismos
necesarios que procuren la confidencialidad de los instructivos y cualquier
otra clase de normativa que apruebe.”
“i) Aprobar,
denegar o modificar, según corresponda, las operaciones activas y pasivas,
bursátiles y otras operaciones financieras que el Banco realice, pudiendo
delegar esta facultad en el Presidente del Banco o en los funcionarios que este
proponga. Las operaciones que el Banco realice de conformidad con esta facultad
no admitirán recurso alguno.”
“m) Fijar
los límites de las tasas de interés o comisiones, según corresponda de las
operaciones financieras que realice el Banco con sus propios fondos o con
recursos de los Fondos que administra, con las instituciones y sujetos
elegibles, emitiendo periódicamente un instructivo que incluya los márgenes
máximos a partir del costo financiero, universalmente aceptables en Banca de
Desarrollo, que podrán ser diferenciados según el tipo de operación financiera;
así como las condiciones y comisiones que el Banco cobrará por sus productos y
servicios.”
“t) Definir
los plazos, tipos de interés y demás condiciones de las emisiones de valores
que realice el Banco.”
“u) Autorizar
arreglos de pago con los sujetos e instituciones elegibles que se consideren
necesarios para recuperar los recursos del Banco, del FDE y del FSG con los
cuales fueron otorgados los créditos o garantías, según corresponda.”
“v) Conocer
y resolver sobre los recursos de revisión y reconsideración a que se refieren
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y la Ley
de Procedimientos Administrativos, según corresponda. Las resoluciones que al
respecto sean emitidas por la Junta Directiva agotarán la vía administrativa.”
“w) Aprobar
los programas o líneas de crédito especiales a los que se refiere el literal b)
del artículo 10 de la presente ley.”
“x) Las
demás que la presente ley le atribuyan.”
“Para la administración de los recursos y
cumplimiento de las finalidades del Banco, del FDE y del FSG, la Junta
Directiva podrá establecer los comités e instancias que considere necesarios, a
los cuales podrán conferírseles las atribuciones establecidas en la presente disposición.”
Art. 14.- Sustitúyanse los literales a), g)
y h), y adiciónanse los literales i), y j) al Art. 22, de la manera siguiente:
“a) Ejercer
la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco, quien está
facultado para que en su nombre y representación celebre todos los actos y
contratos en que aquél tenga interés, así como también para contraer toda clase
de obligaciones, de conformidad a lo regulado en esta ley.
Las facultades anteriores podrán ser encomendadas a apoderados nombrados
al efecto a quienes podrá atribuírseles la representación judicial del Banco a
fin de que puedan comparecer conjunta o separadamente, según corresponda.”
“g) Proponer
a la Junta Directiva las políticas, normas de crédito e inversión, el Reglamento
Interno de Trabajo y sus correspondientes reformas; así como lo referente a la
estructura organizativa del Banco, en la cual deberán consignarse los
diferentes niveles de jerarquía dentro de la organización, dentro de otros
aspectos.''
“h) Aprobar
los perfiles de puestos de los funcionarios y empleados del Banco, velando que
con ello se permita un desempeño eficiente para el logro de los objetivos de
este, lo cual deberá ser informado a la Junta Directiva.”
“i) Conocer
y resolver sobre asuntos relacionados con los procesos de libre gestión
regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública y en su reglamento; así como en lo relativo a todos los procesos de
contratación que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la ley y
reglamento antes indicados.”
“j) Las
demás que esta ley le señale.”
Art. 15.- Refórmase el Art. 24, de la
siguiente manera:
“CONFLICTO DE INTERÉS
Art. 24.- Los Directores tienen la
obligación de exponer en el pleno de Junta Directiva, cualquier conflicto de
interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la
Junta Directiva o lo tuviesen sus socios en una Sociedad de personas, cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y
mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del
director deberá hacerse constar en acta.
Cuando algún director tenga conocimiento
justificado que otro miembro de la Junta Directiva concurre en algún conflicto
de interés u otro impedimento legal, deberá exponerlo ante la Junta Directiva,
a fin de que se delibere sobre el particular y, de ser el caso, se acuerde el
retiro del director que tuviere el conflicto previo al conocimiento del punto
en cuestión.
En caso un director no revele un conflicto
de interés al pleno de la Junta Directiva, y habiendo concurrido con su voto
para la resolución o decisión de dicho órgano, responderá personalmente por los
daños y perjuicios que con ello hubiese causado.”
Art. 16.- Sustitúyase el inciso primero del
Art. 25, por el siguiente:
“Art. 25.- Los miembros de la Asamblea de
Gobernadores mencionados en los literales f), g), h) e i) del artículo 12, así
como los miembros de la Junta Directiva del Banco, podrán ser removidos de sus
cargos observando el debido proceso, por faltar a los requisitos y deberes o
incurrir en alguna inhabilidad que esta ley les señala según se determine por
la Superintendencia de conformidad al inciso cuarto del artículo 20 de esta
ley, todo lo anterior mediante resolución emanada de la autoridad que los
nombró con expresión de las razones en que se fundamenta.”
Art. 17.- Sustitúyase el Art. 36, por el
siguiente:
“AUDITORÍA EXTERNA Y FISCAL
Art. 36.- La Asamblea de Gobernadores
nombrará para el Banco, así como para el FDE y FSG un Auditor Externo y un
Auditor Fiscal quienes emitirán dictamen sobre la situación financiera de los
mismos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo,
nombrará un Auditor Fiscal para que emita opinión sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del Banco en la gestión fiduciaria que realice.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores
nombrar a los Auditores Externos y Fiscales de los Fondos de Titularización y
Fondos de Inversión que administre de conformidad a lo que al respecto se
disponga en las leyes de la materia.”
Art. 18.- Sustitúyanse los incisos primero
en su parte primera, y el inciso último del Art. 38, de la siguiente manera:
“Art. 38.- Los bancos, las instituciones
oficiales o públicas de crédito y otras entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia podrán solicitar y ser autorizados para realizar
operaciones financieras con el Banco siempre que, de conformidad a su
naturaleza, cumplan con los requisitos siguientes:”
“También se considerarán elegibles para
efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o
extranjeros no supervisados por la Superintendencia, siempre y cuando cumplan
con la política de calificación, supervisión e inspección y administración de
riesgo que el Banco emita para mantener su sanidad financiera.”
Art. 19.- Sustitúyase la primera parte del
inciso primero del Art. 44, por el siguiente:
“Art. 44.- El otorgamiento de financiamiento
de manera directa deberá estar sustentado en un análisis de las respectivas
solicitudes que permita apreciar el riesgo y viabilidad del proyecto y la
recuperación de los fondos, atendiendo también criterios para la sostenibilidad
ambiental, que mejore la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte
en su caso. Para ello se deberá considerar, entre otros aspectos:”
Art. 20.- Sustitúyase el Art. 45, por el
siguiente:
“LÍMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS
Art. 45.- El Banco realizará operaciones directas
de financiamiento de mediano y largo plazo, prioritariamente en las áreas de
capital de trabajo y adquisición de activos productivos.
Los montos máximos de financiamiento
directo que podrá otorgar el Banco a un proyecto, sujeto o grupo económico relacionado,
no podrán ser superiores a un 15% de su patrimonio neto.
El Banco podrá otorgar créditos hasta por
el 80% del financiamiento total requerido del proyecto.
Al momento de su otorgamiento, el saldo de
cartera de proyectos que sean propiedad de instituciones del sector público no
podrá representar en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de
crédito del Banco. En el caso de proyectos con participación público privada en
los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el
límite será del 20%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar
en su conjunto más del 35% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco
al momento de su otorgamiento.”
Art. 21.- Adiciónase un inciso tercero al
Art. 47, de la siguiente forma:
“El Banco podrá establecer programas y
líneas especiales con tasas de interés preferencial dirigidas a las
instituciones financieras y de crédito de carácter estatal, los Bancos
Cooperativos y al Banco Hipotecario de El Salvador, siempre y cuando cumplan
con los objetivos que le establece la presente ley.”
Art. 22.- Sustitúyase el Art. 51, por el
siguiente:
“OTRAS OPERACIONES
Art. 51.- No obstante lo establecido en la
presente ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento
de proyectos que tengan por objeto:
a) Un
impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.
b) La
plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.
c) La
atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.
d) El
acceso a la educación de personas de escasos recursos.
e) En
situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.
Dichos financiamientos deberán contribuir a
su vez al cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el Art. 2 de la
presente ley, pudiendo ser otorgados con recursos provenientes del patrimonio
del Banco o de terceros que se los hubieren transferido en condiciones
especiales.
No obstante, lo establecido en el literal
a) del artículo 5 de esta ley, el Banco podrá realizar operaciones financieras
con instituciones y con entidades estatales de carácter autónomo, y asocios
público privados, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del
Banco.
La Junta Directiva del Banco podrá autorizar
la transferencia de recursos reembolsables al Fondo de Desarrollo Económico,
estableciendo todas las condiciones y plazos para su recuperación. Estas
transferencias de recursos reembolsables en su totalidad, no deberán exceder el
50% de la cartera de créditos del referido Fondo, ni sobrepasar el monto máximo
de fin andamiento aprobado por la Junta Directiva del Banco para las
instituciones elegibles. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá autorizar la
transferencia de recursos al Fondo Salvadoreño de Garantías de conformidad a lo
previsto en la presente ley, estableciendo las condiciones y plazos para su
recuperación. Tanto el Fondo de Desarrollo Económico como el Fondo Salvadoreño
de Garantías tendrán como única fuente para la obtención de recursos, las
transferencias que reciban del Banco de Desarrollo de la República de El
Salvador, de conformidad a lo previsto en la presente ley.
Para el cumplimiento de sus objetivos, la
Junta Directiva del Banco presupuestará recursos que podrán ser reembolsables o
no para:
a) La
elaboración de estudios técnicos, jurídicos y financieros para la pre inversión
o estructuración de proyectos susceptibles de financiamiento por parte del
Banco.
b) La
formación de personas de escasos recursos; el desarrollo de programas que
impulsen la promoción, competitividad, innovación, investigación científica y
transferencia de tecnología para sectores productivos; la preservación del
medio ambiente; el desarrollo de mercados estratégicos para el país; el apoyo
de actividades que impulsen el desarrollo cultural, deportivo y social; así
como para la realización o apoyo de actividades que promuevan la formación
empresarial, la educación financiera o el desarrollo de los objetivos del
Banco.
Todo lo anterior de conformidad a lo que al
respecto resuelva la Junta Directiva.”
Art. 23.- Sustitúyase la segunda parte del
literal a), el literal e), e incorpórase el literal f) del Art. 57, de la
manera siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, con estos recursos se podrán otorgar préstamos y avales a las
instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, así como asocios público privados para apoyar
proyectos que cumplan con los objetivos del Fondo y en atención a los límites a
los que se refiere el artículo 66 de la presente ley.”
“e) Financiar
créditos destinados al consumo.”
“f) Financiar
cualquier tipo de crédito a personas naturales o jurídicas que tengan
constituidas reservas de saneamiento por el quince por ciento o más del saldo
de capital.”
Art. 24.- Sustitúyase el literal a) del
Art. 60, por el siguiente:
“a) Reserva
Legal que se constituirá destinando al menos el 15% de las utilidades anuales,
hasta que su valor acumulado represente como mínimo el 25% del Fondo
Patrimonial, Una vez alcanzado este porcentaje, continuará destinando el 15% de
sus utilidades anuales a la Reserva Legal, pero se podrá disponer del valor de
dicha proporción en el momento que su condición financiera lo demande.”
Art. 25.- Sustitúyase el inciso segundo del
Art. 65, por el siguiente:
“Para realizar operaciones con recursos del
Fondo, las instituciones o sujetos elegibles deberán cumplir con las normas y
procedimientos que el Banco establezca y las políticas de calificación,
supervisión e inspección y administración de riesgo para mantener la sanidad
financiera del Fondo, considerando en su caso, criterios para la sostenibilidad
ambiental y/o la mejora a la salud, la educación, el arte, la cultura y el
deporte.”
Art. 26.- Sustitúyanse los incisos primero,
tercero y cuarto del Art. 66, de la manera siguiente:
“Art. 66.- Con recursos del Fondo se podrán
otorgar créditos hasta por el 90% del monto del proyecto.”
“El saldo acumulado de tos financiamientos
que se otorguen a un mismo sujeto elegible o grupo económico al que pertenezca,
no podrá ser mayor al 15% del Fondo Patrimonial del Fondo.”
“Al momento de su otorgamiento, el saldo de
cartera de proyectos financiados a instituciones del sector público no podrá
representar, en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de
créditos del Fondo. En el caso de proyectos con participación público privado
en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el
límite será del 5%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar
en su conjunto más del 20% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo
al momento de su otorgamiento.”
Art. 27.- Sustitúyanse los incisos primero
y segundo del Art. 68, por los siguientes:
“Art. 68.- No obstante lo establecido en la
presente ley, et Banco, con los recursos del Fondo, a fin de cumplir con las
finalidades a que se refiere el Art. 53 de la presente ley, podrá establecer
condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por
objeto:
a) Un
impacto significativo en la economía, competitividad, recuperación y
mantenimiento del medio ambiente.
b) La
plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.
c) La
educación de personas de escasos recursos.
d) La
atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.
e) Et
acceso a la educación de personas de escasos recursos y de sectores económicos
tradicionalmente excluidos.
f) En
situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.”
“No obstante lo indicado en el literal a)
del artículo 57 de esta ley, con los recursos del Fondo se podrán realizar
operaciones financieras con participación público privada, siempre que sus
proyectos cumplan con las finalidades del Fondo.”
Art. 28.- Sustitúyanse los incisos primero
y segundo del Art. 71, por los siguientes:
'Art. 71- Créase en el Banco de Desarrollo,
el Fondo Salvadoreño de Garantías, en esta ley referido como “Fondo de
Garantías” o “el FSG”, el cual es un patrimonio especial con finalidades
específicas y será administrado por el referido Banco.”
“Para la administración de los recursos del
citado Fondo de Garantías y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta
Directiva del Banco podrá establecer los mecanismos de administración que
considere necesarios.”
Art. 29.- Refórmanse los incisos primero y
segundo del Art. 73, de la siguiente manera:
“Art. 73.- Serán Beneficiarios de las
Garantías otorgadas contra los recursos del Fondo de Garantías, las personas
naturales o jurídicas que reciban de una institución elegible un crédito o
celebren una operación financiera con la garantía referida, constituyéndose en
deudores de la misma, ya sea que dicha institución actúe con sus recursos
propios o con recursos proporcionados a esta por el Banco o por el Fondo de
Desarrollo Económico.”
“Los créditos otorgados directamente con
recursos del FDE podrán gozar de las garantías a que se refiere este Título,
hasta por el 50% del monto total del crédito, siempre y cuando, los créditos
correspondientes cuenten a su vez con otra garantía. Para tal efecto la Junta
Directiva del BANDESAL establecerá los Programas y coberturas para garantizar
los créditos del FDE, sin que sobrepase el 10% del Fondo Patrimonial del FSG y
con ello su capacidad de apalancamiento de créditos garantizados.”
Art. 30.- Sustitúyase el Art. 91, por el
siguiente:
“APORTES DEL BANCO CENTRAL
Art. 91- Todos los derechos patrimoniales
que el Banco Central de Reserva de El Salvador tenía en relación al patrimonio
del Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, le
corresponderán al referido Banco Central en el patrimonio del Banco de
Desarrollo de la República de El Salvador, en virtud que este sucede en sus
derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador por ministerio de
la presente ley. Los derechos patrimoniales del Banco Central incluyen el
capital y todos los demás componentes del patrimonio del Banco de Desarrollo de
El Salvador generados a la entrada en vigencia de esta ley.
A los derechos patrimoniales que el Banco
Central tenía respecto al Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en
vigencia de esta ley, se sumarán los aportes que este realice al Banco de
Desarrollo de la República de El Salvador, así como los componentes del
patrimonio que en el futuro genere el capital.”
Art. 31- Sustitúyase el Art. 92, por el
siguiente:
“LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Art. 92.- En lo referente a las operaciones
bancarias, bursátiles y mercantiles que el Banco realice, en todo lo que no
estuviere previsto en la presente ley, resultarán aplicables las disposiciones
contenidas en la legislación bancaria, bursátil, financiera, mercantil y, en su
defecto, las normas del derecho común.
En lo referente a las operaciones
financieras que el Banco celebre en forma directa con sujetos elegibles, con
sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Económico o del
Fondo Salvadoreño de Garantías, y cuyas disposiciones no estén contempladas en
esta ley, el Banco deberá observar las disposiciones pertinentes de la Ley de
Bancos en lo referente a créditos y contratos con personas relacionadas,
prohibiciones en la asunción de riesgos y en general toda norma prudencial de
regulación y supervisión en el manejo de riesgos que no contradigan las
disposiciones de la presente ley.
Toda la información relativa a las
operaciones que el Banco realice ya sea que se trate de sus propios recursos,
de terceros o de los fondos o fideicomisos que administre, se encontrará sujeta
a reserva independientemente de la naturaleza de dichos recursos y de su origen
por lo que, únicamente, podrá entregársele a las personas a las que se refieren
los artículos 201 y 232 de la Ley de Bancos.”
Art. 32.- Sustitúyase el Art. 95, por el
siguiente:
“SUCESIÓN POR MINISTERIO DE LEY
Art. 95.- El Banco de Desarrollo de la
República de El Salvador, sucede por ministerio de Ley en todos sus bienes,
derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador, entendiendo las
obligaciones laborales y las de Administración de Fondos, creado mediante el
Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el
Diario Oficial No, 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre del año 2011.”
'Todas las menciones que las leyes,
reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen al Banco de Desarrollo de El
Salvador, se entenderán que se refieren al Banco de Desarrollo de la República
de El Salvador.”
DISPOSICIONES FINALES
Art. 33.- Deróganse las siguientes
disposiciones: el Título Preliminar; el inciso final del Art. 4; el inciso
segundo del Art. 33; literales a), b) y c) del Art. 73; literales b) y e) del
Art. 75 y los artículos 94, 97, 98, 99 y 100.
Art. 34.- El Banco Central de Reserva de El
Salvador, por medio de su Comité de Normas emitirá en un plazo de ciento
ochenta días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
la normativa técnica necesaria para la aplicación de la Ley de Creación del
Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, lo cual deberá ser
realizado atendiendo a la naturaleza de este.
Art. 35.- El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil
veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUIN MEJIA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los
nueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto Legislativo No. 653 de fecha 04 de junio de 2020,
publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 427 de fecha 09 de junio de 2020.