DECRETO No. 83

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión de los negocios públicos;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre del mismo año, se emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo;

III.    Que es necesario establecer las competencias legales que permitan a la Administración Pública seleccionar a los funcionarios del sector privado más competentes, por medio de la apertura y diversidad de las propuestas; por lo que es menester introducir las pertinentes reformas a la Ley a que se refiere el considerando anterior.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA FOMENTO AL DESARROLLO

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

"ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 12.- La autoridad superior del Banco será ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente:

a)    El Ministro de Hacienda;

b)    El Presidente del Banco Central;

c)     El Ministro de Economía;

d)    El Secretario Técnico de la Presidencia;

e)    El Presidente del Banco de Desarrollo;

f)     Tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, electos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de asociaciones del sector agropecuario, industrial y de la micro, pequeña y mediana empresa y de organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema del desarrollo económico. Las entidades mencionadas que deseen incluir candidatos en el listado deberán seleccionarlos de acuerdo a su ordenamiento interno;

g)    Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y con acreditación de calidad vigente.

En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los literales a) al d), éstos podrán designar para que los sustituyan a los funcionarios de categoría inmediata inferior a la suya.

Los miembros de los literales f) y g) serán nombrados por el Presidente de la República, para un período de cinco años. El procedimiento de convocatoria, elección y nombramiento estará regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto de la Asamblea de Gobernadores, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Gobernador correspondiente.

Los miembros suplentes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro propietario respectivo.".

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:

COMPOSICIÓN

Art. 17.- La Junta Directiva estará integrada por:

a)    Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, quien además será el Presidente del Banco;

b)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda;

c)     Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Banco Central;

d)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Economía;

e)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

f)     Tres Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes, electos y nombrados por el Presidente de la República, de un listado abierto de candidatos de asociaciones del sector agropecuario, industrial y de la micro, pequeña y mediana empresa y de organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema del desarrollo económico. Las entidades mencionadas que deseen incluir candidatos en el listado, deberán seleccionarlos de acuerdo a su ordenamiento interno;

g)    Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y con acreditación de calidad vigente.

Los miembros de la Junta Directiva durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos para nuevos períodos. Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberán ser nombrados por la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores propietarios elegirán entre ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva.

Los Directores Suplentes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan al Director propietario respectivo, a quien reemplazarán como miembros de la Junta en caso de ausencia.

La elección de los miembros a los que se refieren los literales f) y g) se realizará de conformidad a lo regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.".

 

Art. 3.- Refórmase en el Art. 25, el inciso primero, de la siguiente manera:

"Art. 25.- Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f) y g) del artículo 12, así como los miembros de la Junta Directiva del Banco, podrán ser removidos de sus cargos observando el debido proceso, por faltar a los requisitos y deberes o incurrir en alguna inhabilidad que esta Ley les señala según se determine por la Superintendencia de conformidad al inciso cuarto del artículo 20 de esta Ley, todo lo anterior mediante resolución emanada de la autoridad que los nombró con expresión de las razones en que se fundamenta.".

 

Art. 4.- Los miembros propietarios y suplentes de la Asamblea de Gobernadores y de la Junta Directiva, electos de las ternas propuestas por las asociaciones más representativas del sector agropecuario, industrial y de la micro, pequeña y mediana empresa, que se encuentran nombrados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, durarán en sus funciones hasta el 31 de agosto de 2012, salvo que ya hayan sido nombrados los representantes de conformidad al presente Decreto o se encuentren en proceso los nuevos nombramientos, de acuerdo a las disposiciones de la presente reforma, en cuyo caso seguirán fungiendo en tanto no se realice éste.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil doce.-

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

RODRIGO SAMAYOA RIVAS

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil doce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 83 de fecha 17 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 396 de fecha 22 de agosto de 2012.