DECRETO
No. 40
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante Decreto
Legislativo N.° 790, de fecha 21 de julio de 2011, publicado en el Diario
Oficial N.° 158, Tomo N.° 392, del 26 de agosto de 2011, se emitió la Ley de
Creación del Sistema Salvadoreño para la Calidad.
III. Que, dentro de la
estructura orgánica del Sistema Salvadoreño para la Calidad, se encuentra el
Consejo Nacional de Calidad, el cual es integrado por dieciocho miembros,
señalados en dicha normativa.
IV. Que, dentro del cuerpo
colegiado en mención, se encuentra un representante del Sector Productivo
Industrial o Agroindustrial, electo de las gremiales legalmente constituidas o
su delegado y un representante del sector de la Pequeña y Mediana Empresa,
electo de las gremiales legalmente constituidas, o su delegado.
V. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes de las gremiales que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales
autónomas, lo que implica la apertura a todos los involucrados para poder
contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito
privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el
ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso
transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo menester
introducir las pertinentes reformas a la Ley de Creación del Sistema
Salvadoreño para la Calidad.
VI. Que en razón que el
Ministerio de Economía cuenta con la experiencia y experticia para la
verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes; así como de los
candidatos que conformarán el consejo, debe de otorgársele la atribución para
sustanciar el procedimiento de elección, al igual que la de verificación del
cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento y juramentación
por parte del Presidente de la República.
VII. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública y las responsabilidades que
emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del
Consejo Nacional de Calidad, es necesario establecer de manera expresa causales
de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en
su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.
DECRETA,
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA SALVADOREÑO PARA LA
CALIDAD
Art. 1.- Sustitúyese en el art. 9, inciso primero, las letras j) y
k), así:
“j) Un representante
propuesto al Ministerio de Economía por las empresas privadas legalmente
constituidas del Sector Productivo Industrial o Agroindustrial, indistintamente
los proponentes formen parte o no de una gremial, o su delegado.
k) Un representante
propuesto al Ministerio de Economía por las empresas privadas legalmente
constituidas del Sector de la Pequeña y Mediana Empresa, indistintamente los
proponentes formen parte o no de una gremial, o su delegado.”
Art. 2.- Sustitúyese el inciso primero del art. 10, de la
siguiente manera:
“DEL
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Art. 10.- Los representantes titulares y suplentes de los sectores
privados y profesionales mencionados en el art. 9 de esta ley, serán nombrados
y juramentados por el Presidente de la República. Para el caso de las letras j)
y k) de una terna propuesta por el Ministerio de Economía, para su posterior o
eventual nombramiento por parte del Presidente de la República.”
Art. 3.- Incorpórese entre el art. 11 y el art. 12, el art. 11-A,
de la manera siguiente:
“Art. 11-A.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de
sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con
expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.
b) Incurrir en alguna de
las prohibiciones establecidas en la presente ley.
c) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas.
d) Haber sido condenado
por delito doloso.
e) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano.
f) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
g) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo.
h) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”
Art. 4.- Sustitúyese en el art. 15, inciso primero, romano ll,
literal a), los números 1) y 2), así:
“1) Para el OSN: El
Director Técnico del OSN, un representante del Ministerio de Economía, un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, un representante de la Defensoría del Consumidor, un
representante de las Asociaciones de Consumidores legalmente establecidas y un
representante del sector Industrial y Agroindustrial, los cuales podrán ser
propuestos por las empresas privadas legalmente constituidas del referido
sector, indistintamente los proponentes formen parte o no de una gremial;”
“2) Para el OSA: El
Director Técnico del OSA, un representante del Ministerio de Economía, un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, y un representante del sector Industrial o
Agroindustrial, los cuales podrán ser propuestos por las empresas privadas
legalmente constituidas del referido sector, indistintamente los proponentes
formen parte o no de una gremial.”
Vigencia
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro
días del mes de junio de dos mil veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 40 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.