DECRETO No.
128
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 2,
inciso segundo de la Constitución señala que se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
II. Que existe una
manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la
protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o
tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.
III. Que en nuestro país han
surgido una serie de abusos por parte de las agencias de información de datos
respecto del tratamiento automatizado de datos del comportamiento crediticio de
tas personas. Por tal motivo es necesario efectuar reformas al sistema normativo
que las rige a efecto de garantizar al ciudadano un correcto tratamiento de
datos no únicamente por parte de dichas agencias sino también de la remisión
correcta y actualizada por parte de los agentes económicos.
IV. Que es fundamental
proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la información de sus créditos
para que ésta sea correcta y veraz y evitar lesionar su Derecho Constitucional
al Honor y a la Intimidad.
V. Que por las razones
expuestas es de vital importancia el establecimiento de las siguientes reformas
a la Ley que Regula los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito
de las Personas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Dania
Abigil González Rauda, Aronette Rebeca Mencía Díaz y de los diputados Caleb
Neftalí Navarro Rivera, Gerardo Balmore Aguilar Soriano, José Bladimir Barahona
Hernández, Ana Magdalena Figueroa Figueroa, Edgar Antonio Fuentes Guardado,
Carlos Humberto Rivas Nolasco, Héctor Enrique Sales Salguero, Edwin Antonio
Serpas Ibarra, William Eulises Soriano Herrera, con la adhesión de los
diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Numan Pompilio Salgado García,
Romeo Alexander Auerbach Flores, Jorge Armando Godoy Rodríguez, Cenayda del
Carmen Benítez López y Marta Angélica Pineda de Navas.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN
SOBRE EL HISTORIAL DE CRÉDITO DE LAS PERSONAS
Art. 1.- Adiciónase al artículo 3 los literales g y h, de la siguiente
manera:
“g) Puntos de consulta: Pequeños kioscos u
oficinas que se habilitarán en los sitios escogidos por las agencias de
información de datos, los cuales deberán cumplir con los requerimientos que
determine la Normativa Técnica del Banco Central de Reserva, y que tendrán como
objeto la consulta de datos del historial crediticio por parte de los
ciudadanos interesados en ello.”
“h) Centros de resolución de quejas: Oficinas
administrativas habilitadas por las agencias de información de datos, los
cuales deberán cumplir con los requerimientos que determine la Normativa
Técnica del Banco Central de Reserva, en las cuales se les dará solución a las
inquietudes, quejas y demás procedimientos previstos en esta Ley al ciudadano
sobre su historial crediticio.”
Art. 2.- Intercálase el artículo 2-A entre los artículos 2 y 3 de la
siguiente manera:
“Art.
2-A.- Los agentes económicos integrantes del sistema financiero, podrán
consultar los datos negativos de los consumidores o clientes del sistema de
información de créditos que maneja la Central de Riesgos de la Superintendencia
del Sistema Financiero, correspondiente a los últimos tres años, contados a
partir de la fecha de la consulta.”
Art. 3.- Refórmese la letra b), del artículo 4 de la siguiente manera:
“b) Calidad de datos: Los datos sobre historial
de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes
económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los
generados por transacciones de carácter crediticio, financiero, bancario, comercial
o industrial, deberán ser exactos y actualizados de forma periódica, cada
quince días, para que respondan con veracidad a la situación real del
consumidor o cliente.”
Art. 4.- Refórmense los incisos segundo y cuarto del artículo 5, de la
siguiente manera:
“La
Superintendencia del Sistema Financiero tendrá facultad para fiscalizar que las
agencias de información de datos cumplan con los requisitos de seguridad,
confiabilidad y actualización de los datos de los consumidores y clientes, así
como cualquier otra que le establezca la presente Ley. Para estos efectos, se
faculta a la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar visitas a
las agencias de información de datos al menos trimestralmente, quedando a
opción del supervisor cuando lo estime pertinente, dichas visitas deberán ser
realizadas sin aviso previo.”
“Con
el objeto de realizar una adecuada función de regulación, monitoreo y
evaluación de políticas públicas del sistema financiero; y contar con
información fundamental para evaluar impactos de las disposiciones contempladas
en la emisión o reformas de normas técnicas, el Banco Central de Reserva,
tendrá acceso irrestricto a las bases de datos de las instituciones de derecho
público o entidades privadas que contengan información de datos del historial
de crédito de las personas en tiempo real; asimismo, el Banco Central de
Reserva deberá notificar a la Superintendencia del Sistema Financiero cualquier
irregularidad observada en la información contenida en las bases de datos, para
que proceda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”
Art. 5.- Refórmense los incisos segundo y tercero del artículo 6 y
adiciónese al mismo un inciso final de la siguiente manera:
“La
Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada
para sancionar a los agentes económicos supervisados y no supervisados y a las
agencias de información de datos que, como resultado de la investigación
iniciada de oficio, por denuncias o quejas presentadas por los consumidores o
clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de estos en los
supuestos señalados en esta ley.”
“La
Defensoría del Consumidor tendrá facultad para solicitar la información
necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas
que correspondan sin importar la forma de iniciación, ya sea de oficio, por
denuncia o queja. Cuando existan intereses colectivos o difusos, la Defensoría
del Consumidor, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las facultades para
verificar e investigar de oficio, las prácticas de los agentes económicos y las
agencias de información de datos, de conformidad a fas atribuciones
establecidas en la Ley de Protección al Consumidor. También, cuando existan los
intereses antes mencionados, tendrá facultades para solicitar informes e
investigar las prácticas de los agentes económicos no supervisados por la
Superintendencia del Sistema Financiero.”
“Asimismo,
a efecto de cumplir con lo establecido en esta ley, se faculta a la Defensoría
del Consumidor a realizar inspecciones a las agencias de información de datos,
al menos trimestralmente, quedando a opción de la Defensoría del Consumidor
cuando lo estime pertinente con el fin de verificar que las mismas cumplan con
las obligaciones establecidas en esta ley. Dichas visitas deberán ser
realizadas sin aviso previo.”
Art. 6.- Refórmese el inciso tercero del artículo 8 y adiciónese al mismo
un inciso final de la siguiente manera:
“Cuando
se trate de agencias privadas de información de datos, deberán constituirse,
teniendo como finalidad principal, la recopilación de información de datos
sobre historial de crédito de las personas. No obstante, queda expresamente
prohibido, a estas agencias de información de datos, utilizar la información
recopilada del historial de crédito de los clientes o consumidores para otros
fines distintos a los establecidos en la presente ley. Estas deberán contar con
un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América, totalmente suscrito y pagado en efectivo. El capital de estas agencias
será ajustado por la Superintendencia del Sistema Financiero cada dos años,
tomando en consideración la variación del índice de Precios al Consumidor,
previa opinión del Banco Central de Reserva; además, contribuirán al
financiamiento del presupuesto de la Superintendencia del Sistema Financiero y
Comité de Apelaciones, hasta un cero punto setenta y cinco por ciento de sus
ingresos anuales.”
“Los
productos y servicios que ofrezcan las agencias de información de datos y los
cobros realizados por los mismos, deberán ser autorizados por la
Superintendencia del Sistema Financiero de conformidad a las normas técnicas
que el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emita al efecto.”
Art. 7.- Refórmese la letra f), del inciso segundo del artículo 10 de la
siguiente manera:
“f) Depósitos de formato de contratos de
prestación de servicios en la Superintendencia del Sistema Financiero con la
revisión realizada por la Defensoría del Consumidor, así como cualquier
modificación a los mismos.”
Art. 8.- Refórmese los literales a), b), h) e i) del inciso primero del
artículo 14 y adiciónese a la misma el literal j) de la siguiente manera:
“a) Acceso a la información: Los consumidores o
clientes tienen derecho a conocer toda la información que de ellos mantengan o
manejen los agentes económicos y las agencias de información de datos. Para
ello, las agencias de información de datos deberán contar con un punto de
consulta en cada departamento del país, en lugares céntricos y de fácil acceso
con atención los siete días de la semana, para que las personas interesadas
puedan consultar su información. Asimismo, deberán contar con centros de
resolución de quejas, en tres zonas o regiones del país, las cuales serán
atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles; además,
deberán implementar otros mecanismos o desarrollos tecnológicos que contribuyan
a facilitar el acceso a la información y que sean amigables con el usuario a
efecto de que pueda tener acceso en tiempo real a consultas de su historial
crediticio, así como también recibir alertas mediante servicio de mensajería
instantánea cuando el mismo le está siendo revisado por un agente económico de
cualquier índole con el objeto de que su historial únicamente sea compartido
con previo conocimiento del cliente y sin ningún costo. Para tales efectos, las
agencias de información de datos deberán contar con mecanismos de seguridad que
garanticen la protección, confidencialidad e integridad de la información de
los consumidores o clientes.
Adicionalmente,
las agencias de información deberán proveer una clave de acceso a los
consumidores o clientes, a fin que puedan consultar en el sitio web la
información sobre el historial del crédito, por lo que el referido sitio deberá
funcionar de manera permanente.
La apertura
de los puntos de consulta y los centros de resolución de quejas deberá ser
autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, de conformidad a lo
establecido en las Normas Técnicas que el Comité de Normas del Banco Central de
Reserva emita para tal efecto.”
“b) Fidelidad de la información: Los datos de
carácter personal y crediticio serán exactos y actualizados, de forma
periódica, cada quince días, de manera que respondan con veracidad a la
situación actual y real del consumidor o cliente.”
“h) Identificación de la calidad de fiador o
codeudor solidario: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se
especifique en su historial de crédito, cuando algún dato negativo del mismo
está asociado o se deriva únicamente de su condición de fiador o codeudor
solidario. Para tales efectos, las agencias de Información de datos deberán
detallar además la fecha a partir de la cual, el dato negativo afectó su récord
crediticio y la nueva calificación obtenida derivado de ello.”
“i) Requisitos de inclusión de datos negativos:
Solo será posible la inclusión de datos negativos, cuando concurra la
existencia previa de una deuda cierta, parcial o totalmente vencida, exigible,
que haya resultado impagada. Asimismo, no será considerado como dato negativo
del usuario la falta de pago de membresías asociadas a tarjetas de crédito sin
saldo de capital o interés vencido.”
“j) Finiquito: A más tardar en el plazo de siete
días hábiles contados a partir de la fecha de cancelado totalmente un crédito,
el agente económico, deberá extender el finiquito correspondiente y a su vez
informará dentro del mismo plazo a la agencia de información de datos, a efecto
que esta realice la actualización correspondiente. Para lo cual se crearán los
mecanismos tecnológicos que permitan que la información del consumidor o
cliente sea actualizada de la manera más inmediata con el objeto de evitar la
aparición de datos negativos en su historial crediticio, cuando su deuda ya ha
sido cancelada. Lo anterior, será regulado por la normativa técnica que para
tal efecto emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva.”
Art 9.- Intercálase el artículo 14-A entre los artículos 14 y 15, de la
siguiente manera:
“Derecho
a la obtención del reporte gratuito sobre el historial de crédito de las
personas.
Art.
14-A.- Todo consumidor o cliente tiene el derecho a solicitar sin costo alguno
su reporte sobre el historial de crédito, según el procedimiento establecido
por la presente ley y la normativa técnica que emita el Banco Central de
Reserva al respecto.
El
reporte deberá contener los siguientes elementos mínimos:
a) Nombre o razón social de la agencia de
información de datos que emite el reporte de historial de crédito.
b) Hora y fecha de emisión del reporte del historial
de crédito.
c) Las generales del consumidor o cliente que
solicita el reporte.
d) Deudas bancadas activas y deudas con el
sector real especificando la cantidad de crédito en mora, realizando la debida
separación en el reporte por sector, institución financiera y agente económico.
e) Identificación de la entidad financiera o
acreedor, tipo de crédito, fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento, período
de pago actualizado, moneda, estado del crédito, y calificación por producto
crediticio, según normativa emitida por el Banco Central de Reserva.
f) Contabilización del máximo de días de
atraso con los agentes económicos, realizando el desglose por separado.
g) Fecha de cancelación de deuda en la cual
habría incurrido en mora.
h) Calificación del historial crediticio en su
consolidado histórico y en otro apartado la calificación actual, dejando
constancia del puntaje de crédito, según la metodología que aplique la agencia
de información de datos para efectuar dicho cálculo.
i) Detallar las consultas realizadas por los
agentes económicos en los últimos doce meses.
j) Determinar las rectificaciones,
modificaciones y eliminaciones promovidas por datos erróneos, imprecisiones, o
información inexacta en el sistema en los últimos doce meses.
k) Se deberá especificar en el reporte
ubicación de la oficina central de la Agencia de Información, correo
electrónico, teléfonos, página web, y demás canales digitales que cuenten para
atender dudas o consultas de los clientes o consumidores.
Los
anteriores requisitos son los mínimos exigidos y podrán ser ampliados mediante
la normativa técnica que emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva
al respecto.
Asimismo,
es deber de las agencias de información de datos realizar todo tipo de
aclaraciones, conceptualizaciones o consignar esquemas que permitan comprender
el contenido del reporte sobre el historial de crédito del cliente o
consumidor.”
Art. 10.- Refórmese el artículo 15, de la siguiente manera:
“Art
15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar información del
historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización de
éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.
Asimismo, y para que el consumidor o cliente pueda efectuar sus consultas,
reclamos o actualizaciones en el momento que lo necesite, el agente económico
le entregará, una copia física o electrónica de la autorización debidamente
firmada, especificando la agencia de información de datos a la cual realizará
la consulta de su historial de crédito.
Esta
autorización permanecerá vigente mientras exista relación contractual entre el
agente económico y el consumidor o cliente, caso contrario cuando no se
establezca una relación contractual con posterioridad a la consulta, dicha
autorización tendrá una vigencia de tres meses.
La
autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento
especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los
contratos que el consumidor suscriba con el agente económico.
Cuando
el consumidor o cliente no autorice el uso o consulta de la información por
terceras personas, no será causal para que el agente económico le niegue
proveerle el servicio o venderle el producto en cuestión.
En
caso que en la supervisión que realice la Superintendencia del Sistema
Financiero o la Defensoría del Consumidor a las agencias de información de
datos, se determine que tienen información sin la debida autorización del
consumidor o cliente, esta deberá ser eliminada inmediatamente de las bases de
datos; lo anterior, sin perjuicio al establecimiento de las sanciones
correspondientes.”
Art. 11.- Refórmense las letras b), c), h), j) y n) del articulo 17 y
adiciónense a la misma los literales o) y p), de la siguiente manera:
“b) Actualizar cada quince días la información
sobre el historial de crédito que reciba de los agentes económicos.”
“c) En aquellos casos en los que se trate de
rectificación de datos relativos al historial de crédito, que le suministren
los agentes económicos, se tendrá un periodo de tres días como máximo para
hacerlo, las agencias de información de datos deberán notificar a los agentes
económicos que la modificación ha sido realizada, y estos a su vez, comunicarán
al consumidor o cliente que su información ha sido rectificada, por los medios
físicos o electrónicos que estime conveniente.”
“h) Contar con un punto de consulta en cada
departamento del país, en lugares céntricos y de fácil acceso con atención los
siete días de la semana, para que las personas interesadas puedan consultar su
información, Tales sitios no deben implicar una alta inversión por parte de las
citadas agencias, bastando que se garantice la existencia de un lugar físico,
tales como kioscos, que permitan a la ciudadanía el acceso a su historial
crediticio; asimismo, deberán contar en tres zonas o regiones del país con
centros de resolución de quejas, las cuales serán atendidas efectivamente en un
tiempo no mayor de tres días hábiles. Dichos centros podrían funcionarle manera
conjunta con los mencionados puntos de consulta en la región correspondiente.
Además, deberán implementar otros mecanismos o desarrollos tecnológicos que
contribuyan a facilitar el acceso a la información y que sean amigables con el
usuario a efecto de que pueda tener acceso en tiempo real a consultas de su
historial crediticio, así como también recibir alertas mediante servicio de
mensajería instantánea cuando el mismo le está siendo revisado por un agente
económico de cualquier índole, con el objeto de que su historial únicamente sea
compartido con previo conocimiento del cliente y sin ningún costo. Para tales
efectos, las agencias de información de datos deberán contar con mecanismos de
seguridad que garanticen la protección, confidencialidad e integridad de la
información de los consumidores o clientes.
Adicionalmente,
las agencias de información deberán proveer una clave de acceso a los
consumidores o clientes, a fin que puedan consultar en el sitio web la
información sobre el historial del crédito, por lo que el referido sitio deberá
funcionar de manera permanente. El Comité de Normas del Banco Central de
Reserva mediante norma técnica, establecerá lo correspondiente a las claves de
acceso y factores de autenticación para el cliente.
La apertura
de los centros de atención deberá ser autorizada por la Superintendencia del
Sistema Financiero, de conformidad a lo establecido en tas normas técnicas que
el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emita para tal efecto.”
“j) Eliminar e inutilizar de manera permanente
los datos negativos del historial de crédito del consumidor o cliente, una vez
transcurrido un período no mayor de tres años, a partir de la incorporación de
dicho dato a la base.
No obstante
lo anterior, en caso que el consumidor o cliente cancele totalmente su crédito,
el agente económico en un plazo máximo de tres días hábiles deberá comunicarlo
a la agencia de información de datos, a fin que la información que afecta
negativamente su historial crediticio sea eliminada de forma inmediata de la
base de datos. En caso que los agentes económicos no informen en el plazo
establecido en este inciso, las agencias de información de datos deberán
informarlo inmediatamente a la Superintendencia del Sistema Financiero y a la
Defensoría del Consumidor, a fin que se apliquen las sanciones correspondientes
establecidas en la presente ley.
Las agencias
de información de datos deberán remitir mensualmente a la Superintendencia del
Sistema Financiero y a los agentes económicos, un reporte sobre la información
de las personas a las cuales se les ha eliminado de forma permanente tos datos
que afecten negativamente su historial crediticio de conformidad al inciso
anterior.”
“n) Mantener la base de datos y su respaldo en el
país y permitir el acceso a la Superintendencia del Sistema Financiero y al
Banco Central de Reserva de El Salvador.”
“o) Publicar en un periódico de circulación
nacional y en su sitio web en los primeros sesenta días de cada año, tos
estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año
anterior, así como publicar trimestralmente los referidos estados financieros
en el sitio web. Los estados financieros anuales deberán ser dictaminados por
auditores externos inscritos en el registro que llevará la Superintendencia del
Sistema Financiero y el dictamen correspondiente será publicado en la misma
oportunidad.”
“p) Depositar en la Superintendencia del Sistema
Financiero previa opinión favorable de la Defensoría del Consumidor las
modificaciones de los modelos de contratos que suscriban con los agentes
económicos.”
Art. 12.- Refórmese la letra a), del artículo 18 de la siguiente manera:
“a) Proporcionar mensualmente en los primeros
diez días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la
totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a tas cuales
están afiliados.”
Art. 13.- Adiciónese al artículo 19 el literal j), así:
“j) Comercializar informes que se generen con la
información de fas bases de datos del historial de crédito, sin la debida
autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero. Para estos casos,
las agencias de información de datos deberán demostrar ante la Superintendencia
del Sistema Financiero el valor agregado que tiene la generación de esos
informes y el uso para el que han sido elaborados.”
Art. 14.- Refórmese el inciso segundo del artículo 22, de la siguiente
manera:
“El
agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder la
solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de tres días hábiles.”
Art. 15.- Refórmese el inciso primero del artículo 23 así:
“Transcurrido
el plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud de rectificación,
modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin que el
agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta al
consumidor o cliente o, habiéndola dado, esta no lo satisfaga, éste podrá
acudir ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud
presentada o la respuesta si la hubiere, con el objeto de que dicha Defensoría
ordene la investigación correspondiente y verifique si procede lo solicitado.”
Art. 16.- Refórmese el epígrafe y primer inciso del articulo 28 y
adiciónese a la misma los literales m) y n), de la siguiente manera:
“Infracciones
graves de las agencias de información de datos”
“Art.
28.- Son infracciones graves de las agencias de información de datos las
siguientes:
“m) Utilizar modelos de contratos no autorizados o
distintos a los depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero con
previa opinión emitida por la Defensoría del Consumidor.”
“n) Registrar en sus bases de datos información
no requerida en la normativa aplicable.”
Art. 17.- Intercálase el articulo 28-A entre los artículos 28 y 29 de la
siguiente manera:
“Infracciones
graves de los agentes económicos
Art.
28-A.- Son infracciones graves de los agentes económicos las siguientes:
a) Desatender las solicitudes del consumidor o
cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos
personales.
b) Manejar la información personal de los
consumidores o clientes, para otros fines que no estén relacionados con el
objeto para el cual se recopilaron, conforme lo establece la presente ley.
c) Mantener la información de los consumidores
o clientes en lugares inseguros.
d) Obstruir el ejercicio de la función
inspectora de parle de la autoridad competente.
e) Proporcionar, mantener y transmitir datos de
los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.
f) No adoptar las medidas o controles técnicos
para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso del dato.
g) Modificar los datos suministrados en la
documentación de autorización sin comunicarlo a la autoridad competente en el
tiempo establecido por esta ley.
h) No remitir a la agencia de información de
datos la actualización de los datos dentro del término establecido en la
presente ley.
i) Reportar como dato negativo la falta de
pago de membresías asociadas a tarjetas de crédito sin saldo de capital o
interés vencido.
j) Reportar información a las agencias de
información de datos que no sea la solicitada por la normativa vigente.”
Art. 18.- Refórmese el inciso primero y la letra c), del articulo 29 y
adiciónense a la misma los literales h), i), j), k) y I), de la siguiente
manera:
“Art.
29.- Son infracciones muy graves para los agentes económicos y las agencias de
información de datos, las siguientes:”
“c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa
o sin la debida autorización del consumidor o cliente.”
“h) Fuga de información de la base de datos, a
causa de la falta de diligencia del agente económico o la agencia de
información de datos en la aplicación de los controles internos
correspondientes.”
“i) Ofrecer productos y servicios no autorizados
por la Superintendencia del Sistema Financiero.”
“j) En el caso de las agencias de información de
datos el incumplimiento de publicar los estados financieros, de conformidad a
lo establecido en la presente ley.”
“k) El incumplimiento a las disposiciones
relacionadas al manejo de datos en periodos de crisis, de conformidad a lo
establecido en la presente ley, cuando se compruebe que el afectado demostró
fehacientemente el cumplimiento de la condición que impone la mencionada
disposición.”
“l) En el caso de las agencias de información de
datos poseer información crediticia de clientes con más de tres años de
antigüedad.”
Art 19.- Refórmese tas letras a) y b), así como el inciso cuarto del
artículo 30 de la siguiente manera:
“a) Las infracciones graves con multa desde cien
hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios,
y si la afectación es a intereses colectivos o difusos hasta seiscientos
salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.”
“b) Las infracciones muy graves con multa desde
ciento veinte hasta seiscientos salarios mínimos mensuales del sector comercio
y servicios, y si la afectación es a intereses colectivos o difusos hasta
ochocientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.”
“La
Defensoría del Consumidor o la Superintendencia del Sistema Financiero
sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa
desde doscientos hasta ochocientos salarios mínimos mensuales del sector
comercio y servicios.”
Art 20.- Derógase el artículo 31.
Art. 21.- Sustituyese el artículo 32 de la siguiente manera:
“Revocatoria
de Autorización
Art.
32.- Procederá la revocatoria de autorización de una agencia de información de
datos, cuando en el desempeño de sus actividades haya incurrido en un máximo de
tres infracciones graves o muy graves, o dos muy graves en un periodo de un año
calendario.
Art. 22.- Intercálase el artículo 37-A, entre los artículos 37 y 38 de la
siguiente manera:
“Manejo
de datos en período de crisis
Art.
37-A.- En tiempos de crisis derivadas de pandemias, desastres naturales,
colapsos financieros y similares las personas que demuestren una afectación
directa de las mismas y que han incurrido en falta de pago, no podrán aparecer
con dato negativo del historial crediticio, durante el periodo que para tales
efectos determinen las autoridades competentes.”
Disposiciones Generales
Art 23.- Acción legal
La
persona natural o jurídica, así como los grupos de intereses colectivos o
difusos que se consideren agraviados por inactividad, falta de tramitación u
omisión de seguimiento a denuncias efectuadas por incumplimiento a las
competencias que esta Ley otorga al Banco Central de Reserva, Superintendencia
del Sistema Financiero y Defensoría del Consumidor, tendrán derecho a ejercer
las acciones legales correspondientes, de conformidad con la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 24.- Disposición transitoria
Las
agencias de información de datos y los agentes económicos contarán con un plazo
de seis meses a partir de la vigencia del presente decreto, para adecuar sus
operaciones a los requerimientos establecidos en el mismo. El Comité de Normas
del Banco Central de Reserva emitirá la normativa correspondiente en un plazo
de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 25.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA
Decreto
Legislativo No. 128 de fecha 17 de agosto de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 166, Tomo 432 de fecha 01 de septiembre de 2021.