DECRETO No. 128

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

II.     Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.

III.    Que en nuestro país han surgido una serie de abusos por parte de las agencias de información de datos respecto del tratamiento automatizado de datos del comportamiento crediticio de tas personas. Por tal motivo es necesario efectuar reformas al sistema normativo que las rige a efecto de garantizar al ciudadano un correcto tratamiento de datos no únicamente por parte de dichas agencias sino también de la remisión correcta y actualizada por parte de los agentes económicos.

IV.   Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.

V.    Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento de las siguientes reformas a la Ley que Regula los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Dania Abigil González Rauda, Aronette Rebeca Mencía Díaz y de los diputados Caleb Neftalí Navarro Rivera, Gerardo Balmore Aguilar Soriano, José Bladimir Barahona Hernández, Ana Magdalena Figueroa Figueroa, Edgar Antonio Fuentes Guardado, Carlos Humberto Rivas Nolasco, Héctor Enrique Sales Salguero, Edwin Antonio Serpas Ibarra, William Eulises Soriano Herrera, con la adhesión de los diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Numan Pompilio Salgado García, Romeo Alexander Auerbach Flores, Jorge Armando Godoy Rodríguez, Cenayda del Carmen Benítez López y Marta Angélica Pineda de Navas.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL HISTORIAL DE CRÉDITO DE LAS PERSONAS

 

Art. 1.- Adiciónase al artículo 3 los literales g y h, de la siguiente manera:

g)   Puntos de consulta: Pequeños kioscos u oficinas que se habilitarán en los sitios escogidos por las agencias de información de datos, los cuales deberán cumplir con los requerimientos que determine la Normativa Técnica del Banco Central de Reserva, y que tendrán como objeto la consulta de datos del historial crediticio por parte de los ciudadanos interesados en ello.”

h)   Centros de resolución de quejas: Oficinas administrativas habilitadas por las agencias de información de datos, los cuales deberán cumplir con los requerimientos que determine la Normativa Técnica del Banco Central de Reserva, en las cuales se les dará solución a las inquietudes, quejas y demás procedimientos previstos en esta Ley al ciudadano sobre su historial crediticio.”

 

Art. 2.- Intercálase el artículo 2-A entre los artículos 2 y 3 de la siguiente manera:

“Art. 2-A.- Los agentes económicos integrantes del sistema financiero, podrán consultar los datos negativos de los consumidores o clientes del sistema de información de créditos que maneja la Central de Riesgos de la Superintendencia del Sistema Financiero, correspondiente a los últimos tres años, contados a partir de la fecha de la consulta.”

 

Art. 3.- Refórmese la letra b), del artículo 4 de la siguiente manera:

“b)   Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los generados por transacciones de carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados de forma periódica, cada quince días, para que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.”

 

Art. 4.- Refórmense los incisos segundo y cuarto del artículo 5, de la siguiente manera:

“La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la presente Ley. Para estos efectos, se faculta a la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar visitas a las agencias de información de datos al menos trimestralmente, quedando a opción del supervisor cuando lo estime pertinente, dichas visitas deberán ser realizadas sin aviso previo.”

“Con el objeto de realizar una adecuada función de regulación, monitoreo y evaluación de políticas públicas del sistema financiero; y contar con información fundamental para evaluar impactos de las disposiciones contempladas en la emisión o reformas de normas técnicas, el Banco Central de Reserva, tendrá acceso irrestricto a las bases de datos de las instituciones de derecho público o entidades privadas que contengan información de datos del historial de crédito de las personas en tiempo real; asimismo, el Banco Central de Reserva deberá notificar a la Superintendencia del Sistema Financiero cualquier irregularidad observada en la información contenida en las bases de datos, para que proceda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

 

Art. 5.- Refórmense los incisos segundo y tercero del artículo 6 y adiciónese al mismo un inciso final de la siguiente manera:

“La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada para sancionar a los agentes económicos supervisados y no supervisados y a las agencias de información de datos que, como resultado de la investigación iniciada de oficio, por denuncias o quejas presentadas por los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de estos en los supuestos señalados en esta ley.”

“La Defensoría del Consumidor tendrá facultad para solicitar la información necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas que correspondan sin importar la forma de iniciación, ya sea de oficio, por denuncia o queja. Cuando existan intereses colectivos o difusos, la Defensoría del Consumidor, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las facultades para verificar e investigar de oficio, las prácticas de los agentes económicos y las agencias de información de datos, de conformidad a fas atribuciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor. También, cuando existan los intereses antes mencionados, tendrá facultades para solicitar informes e investigar las prácticas de los agentes económicos no supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero.”

“Asimismo, a efecto de cumplir con lo establecido en esta ley, se faculta a la Defensoría del Consumidor a realizar inspecciones a las agencias de información de datos, al menos trimestralmente, quedando a opción de la Defensoría del Consumidor cuando lo estime pertinente con el fin de verificar que las mismas cumplan con las obligaciones establecidas en esta ley. Dichas visitas deberán ser realizadas sin aviso previo.”

 

Art. 6.- Refórmese el inciso tercero del artículo 8 y adiciónese al mismo un inciso final de la siguiente manera:

“Cuando se trate de agencias privadas de información de datos, deberán constituirse, teniendo como finalidad principal, la recopilación de información de datos sobre historial de crédito de las personas. No obstante, queda expresamente prohibido, a estas agencias de información de datos, utilizar la información recopilada del historial de crédito de los clientes o consumidores para otros fines distintos a los establecidos en la presente ley. Estas deberán contar con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo. El capital de estas agencias será ajustado por la Superintendencia del Sistema Financiero cada dos años, tomando en consideración la variación del índice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central de Reserva; además, contribuirán al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia del Sistema Financiero y Comité de Apelaciones, hasta un cero punto setenta y cinco por ciento de sus ingresos anuales.”

“Los productos y servicios que ofrezcan las agencias de información de datos y los cobros realizados por los mismos, deberán ser autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero de conformidad a las normas técnicas que el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emita al efecto.”

 

Art. 7.- Refórmese la letra f), del inciso segundo del artículo 10 de la siguiente manera:

“f)    Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la Superintendencia del Sistema Financiero con la revisión realizada por la Defensoría del Consumidor, así como cualquier modificación a los mismos.”

 

Art. 8.- Refórmese los literales a), b), h) e i) del inciso primero del artículo 14 y adiciónese a la misma el literal j) de la siguiente manera:

“a)   Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de información de datos. Para ello, las agencias de información de datos deberán contar con un punto de consulta en cada departamento del país, en lugares céntricos y de fácil acceso con atención los siete días de la semana, para que las personas interesadas puedan consultar su información. Asimismo, deberán contar con centros de resolución de quejas, en tres zonas o regiones del país, las cuales serán atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles; además, deberán implementar otros mecanismos o desarrollos tecnológicos que contribuyan a facilitar el acceso a la información y que sean amigables con el usuario a efecto de que pueda tener acceso en tiempo real a consultas de su historial crediticio, así como también recibir alertas mediante servicio de mensajería instantánea cuando el mismo le está siendo revisado por un agente económico de cualquier índole con el objeto de que su historial únicamente sea compartido con previo conocimiento del cliente y sin ningún costo. Para tales efectos, las agencias de información de datos deberán contar con mecanismos de seguridad que garanticen la protección, confidencialidad e integridad de la información de los consumidores o clientes.

Adicionalmente, las agencias de información deberán proveer una clave de acceso a los consumidores o clientes, a fin que puedan consultar en el sitio web la información sobre el historial del crédito, por lo que el referido sitio deberá funcionar de manera permanente.

La apertura de los puntos de consulta y los centros de resolución de quejas deberá ser autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, de conformidad a lo establecido en las Normas Técnicas que el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emita para tal efecto.”

“b)   Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio serán exactos y actualizados, de forma periódica, cada quince días, de manera que respondan con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.”

“h)   Identificación de la calidad de fiador o codeudor solidario: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se especifique en su historial de crédito, cuando algún dato negativo del mismo está asociado o se deriva únicamente de su condición de fiador o codeudor solidario. Para tales efectos, las agencias de Información de datos deberán detallar además la fecha a partir de la cual, el dato negativo afectó su récord crediticio y la nueva calificación obtenida derivado de ello.”

“i)    Requisitos de inclusión de datos negativos: Solo será posible la inclusión de datos negativos, cuando concurra la existencia previa de una deuda cierta, parcial o totalmente vencida, exigible, que haya resultado impagada. Asimismo, no será considerado como dato negativo del usuario la falta de pago de membresías asociadas a tarjetas de crédito sin saldo de capital o interés vencido.”

“j)    Finiquito: A más tardar en el plazo de siete días hábiles contados a partir de la fecha de cancelado totalmente un crédito, el agente económico, deberá extender el finiquito correspondiente y a su vez informará dentro del mismo plazo a la agencia de información de datos, a efecto que esta realice la actualización correspondiente. Para lo cual se crearán los mecanismos tecnológicos que permitan que la información del consumidor o cliente sea actualizada de la manera más inmediata con el objeto de evitar la aparición de datos negativos en su historial crediticio, cuando su deuda ya ha sido cancelada. Lo anterior, será regulado por la normativa técnica que para tal efecto emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva.”

 

Art 9.- Intercálase el artículo 14-A entre los artículos 14 y 15, de la siguiente manera:

Derecho a la obtención del reporte gratuito sobre el historial de crédito de las personas.

Art. 14-A.- Todo consumidor o cliente tiene el derecho a solicitar sin costo alguno su reporte sobre el historial de crédito, según el procedimiento establecido por la presente ley y la normativa técnica que emita el Banco Central de Reserva al respecto.

El reporte deberá contener los siguientes elementos mínimos:

a)    Nombre o razón social de la agencia de información de datos que emite el reporte de historial de crédito.

b)    Hora y fecha de emisión del reporte del historial de crédito.

c)     Las generales del consumidor o cliente que solicita el reporte.

d)    Deudas bancadas activas y deudas con el sector real especificando la cantidad de crédito en mora, realizando la debida separación en el reporte por sector, institución financiera y agente económico.

e)    Identificación de la entidad financiera o acreedor, tipo de crédito, fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento, período de pago actualizado, moneda, estado del crédito, y calificación por producto crediticio, según normativa emitida por el Banco Central de Reserva.

f)     Contabilización del máximo de días de atraso con los agentes económicos, realizando el desglose por separado.

g)    Fecha de cancelación de deuda en la cual habría incurrido en mora.

h)    Calificación del historial crediticio en su consolidado histórico y en otro apartado la calificación actual, dejando constancia del puntaje de crédito, según la metodología que aplique la agencia de información de datos para efectuar dicho cálculo.

i)      Detallar las consultas realizadas por los agentes económicos en los últimos doce meses.

j)      Determinar las rectificaciones, modificaciones y eliminaciones promovidas por datos erróneos, imprecisiones, o información inexacta en el sistema en los últimos doce meses.

k)     Se deberá especificar en el reporte ubicación de la oficina central de la Agencia de Información, correo electrónico, teléfonos, página web, y demás canales digitales que cuenten para atender dudas o consultas de los clientes o consumidores.

Los anteriores requisitos son los mínimos exigidos y podrán ser ampliados mediante la normativa técnica que emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva al respecto.

Asimismo, es deber de las agencias de información de datos realizar todo tipo de aclaraciones, conceptualizaciones o consignar esquemas que permitan comprender el contenido del reporte sobre el historial de crédito del cliente o consumidor.”

 

Art. 10.- Refórmese el artículo 15, de la siguiente manera:

“Art 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida. Asimismo, y para que el consumidor o cliente pueda efectuar sus consultas, reclamos o actualizaciones en el momento que lo necesite, el agente económico le entregará, una copia física o electrónica de la autorización debidamente firmada, especificando la agencia de información de datos a la cual realizará la consulta de su historial de crédito.

Esta autorización permanecerá vigente mientras exista relación contractual entre el agente económico y el consumidor o cliente, caso contrario cuando no se establezca una relación contractual con posterioridad a la consulta, dicha autorización tendrá una vigencia de tres meses.

La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos que el consumidor suscriba con el agente económico.

Cuando el consumidor o cliente no autorice el uso o consulta de la información por terceras personas, no será causal para que el agente económico le niegue proveerle el servicio o venderle el producto en cuestión.

En caso que en la supervisión que realice la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor a las agencias de información de datos, se determine que tienen información sin la debida autorización del consumidor o cliente, esta deberá ser eliminada inmediatamente de las bases de datos; lo anterior, sin perjuicio al establecimiento de las sanciones correspondientes.”

 

Art. 11.- Refórmense las letras b), c), h), j) y n) del articulo 17 y adiciónense a la misma los literales o) y p), de la siguiente manera:

“b)   Actualizar cada quince días la información sobre el historial de crédito que reciba de los agentes económicos.”

“c)   En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un periodo de tres días como máximo para hacerlo, las agencias de información de datos deberán notificar a los agentes económicos que la modificación ha sido realizada, y estos a su vez, comunicarán al consumidor o cliente que su información ha sido rectificada, por los medios físicos o electrónicos que estime conveniente.”

“h)   Contar con un punto de consulta en cada departamento del país, en lugares céntricos y de fácil acceso con atención los siete días de la semana, para que las personas interesadas puedan consultar su información, Tales sitios no deben implicar una alta inversión por parte de las citadas agencias, bastando que se garantice la existencia de un lugar físico, tales como kioscos, que permitan a la ciudadanía el acceso a su historial crediticio; asimismo, deberán contar en tres zonas o regiones del país con centros de resolución de quejas, las cuales serán atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles. Dichos centros podrían funcionarle manera conjunta con los mencionados puntos de consulta en la región correspondiente. Además, deberán implementar otros mecanismos o desarrollos tecnológicos que contribuyan a facilitar el acceso a la información y que sean amigables con el usuario a efecto de que pueda tener acceso en tiempo real a consultas de su historial crediticio, así como también recibir alertas mediante servicio de mensajería instantánea cuando el mismo le está siendo revisado por un agente económico de cualquier índole, con el objeto de que su historial únicamente sea compartido con previo conocimiento del cliente y sin ningún costo. Para tales efectos, las agencias de información de datos deberán contar con mecanismos de seguridad que garanticen la protección, confidencialidad e integridad de la información de los consumidores o clientes.

Adicionalmente, las agencias de información deberán proveer una clave de acceso a los consumidores o clientes, a fin que puedan consultar en el sitio web la información sobre el historial del crédito, por lo que el referido sitio deberá funcionar de manera permanente. El Comité de Normas del Banco Central de Reserva mediante norma técnica, establecerá lo correspondiente a las claves de acceso y factores de autenticación para el cliente.

La apertura de los centros de atención deberá ser autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, de conformidad a lo establecido en tas normas técnicas que el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emita para tal efecto.”

“j)    Eliminar e inutilizar de manera permanente los datos negativos del historial de crédito del consumidor o cliente, una vez transcurrido un período no mayor de tres años, a partir de la incorporación de dicho dato a la base.

No obstante lo anterior, en caso que el consumidor o cliente cancele totalmente su crédito, el agente económico en un plazo máximo de tres días hábiles deberá comunicarlo a la agencia de información de datos, a fin que la información que afecta negativamente su historial crediticio sea eliminada de forma inmediata de la base de datos. En caso que los agentes económicos no informen en el plazo establecido en este inciso, las agencias de información de datos deberán informarlo inmediatamente a la Superintendencia del Sistema Financiero y a la Defensoría del Consumidor, a fin que se apliquen las sanciones correspondientes establecidas en la presente ley.

Las agencias de información de datos deberán remitir mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero y a los agentes económicos, un reporte sobre la información de las personas a las cuales se les ha eliminado de forma permanente tos datos que afecten negativamente su historial crediticio de conformidad al inciso anterior.”

“n)   Mantener la base de datos y su respaldo en el país y permitir el acceso a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva de El Salvador.”

“o)   Publicar en un periódico de circulación nacional y en su sitio web en los primeros sesenta días de cada año, tos estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año anterior, así como publicar trimestralmente los referidos estados financieros en el sitio web. Los estados financieros anuales deberán ser dictaminados por auditores externos inscritos en el registro que llevará la Superintendencia del Sistema Financiero y el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad.”

“p)   Depositar en la Superintendencia del Sistema Financiero previa opinión favorable de la Defensoría del Consumidor las modificaciones de los modelos de contratos que suscriban con los agentes económicos.”

 

Art. 12.- Refórmese la letra a), del artículo 18 de la siguiente manera:

“a)   Proporcionar mensualmente en los primeros diez días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a tas cuales están afiliados.”

 

Art. 13.- Adiciónese al artículo 19 el literal j), así:

“j)    Comercializar informes que se generen con la información de fas bases de datos del historial de crédito, sin la debida autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero. Para estos casos, las agencias de información de datos deberán demostrar ante la Superintendencia del Sistema Financiero el valor agregado que tiene la generación de esos informes y el uso para el que han sido elaborados.”

 

Art. 14.- Refórmese el inciso segundo del artículo 22, de la siguiente manera:

“El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de tres días hábiles.”

 

Art. 15.- Refórmese el inciso primero del artículo 23 así:

“Transcurrido el plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta al consumidor o cliente o, habiéndola dado, esta no lo satisfaga, éste podrá acudir ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada o la respuesta si la hubiere, con el objeto de que dicha Defensoría ordene la investigación correspondiente y verifique si procede lo solicitado.”

 

Art. 16.- Refórmese el epígrafe y primer inciso del articulo 28 y adiciónese a la misma los literales m) y n), de la siguiente manera:

Infracciones graves de las agencias de información de datos

“Art. 28.- Son infracciones graves de las agencias de información de datos las siguientes:

“m)  Utilizar modelos de contratos no autorizados o distintos a los depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero con previa opinión emitida por la Defensoría del Consumidor.”

“n)   Registrar en sus bases de datos información no requerida en la normativa aplicable.”

 

Art. 17.- Intercálase el articulo 28-A entre los artículos 28 y 29 de la siguiente manera:

Infracciones graves de los agentes económicos

Art. 28-A.- Son infracciones graves de los agentes económicos las siguientes:

a)    Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales.

b)    Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron, conforme lo establece la presente ley.

c)     Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.

d)    Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parle de la autoridad competente.

e)    Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.

f)     No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso del dato.

g)    Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta ley.

h)    No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos dentro del término establecido en la presente ley.

i)      Reportar como dato negativo la falta de pago de membresías asociadas a tarjetas de crédito sin saldo de capital o interés vencido.

j)      Reportar información a las agencias de información de datos que no sea la solicitada por la normativa vigente.”

 

Art. 18.- Refórmese el inciso primero y la letra c), del articulo 29 y adiciónense a la misma los literales h), i), j), k) y I), de la siguiente manera:

“Art. 29.- Son infracciones muy graves para los agentes económicos y las agencias de información de datos, las siguientes:”

“c)   Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa o sin la debida autorización del consumidor o cliente.”

“h)   Fuga de información de la base de datos, a causa de la falta de diligencia del agente económico o la agencia de información de datos en la aplicación de los controles internos correspondientes.”

“i)    Ofrecer productos y servicios no autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero.”

“j)    En el caso de las agencias de información de datos el incumplimiento de publicar los estados financieros, de conformidad a lo establecido en la presente ley.”

“k)   El incumplimiento a las disposiciones relacionadas al manejo de datos en periodos de crisis, de conformidad a lo establecido en la presente ley, cuando se compruebe que el afectado demostró fehacientemente el cumplimiento de la condición que impone la mencionada disposición.”

“l)    En el caso de las agencias de información de datos poseer información crediticia de clientes con más de tres años de antigüedad.”

 

Art 19.- Refórmese tas letras a) y b), así como el inciso cuarto del artículo 30 de la siguiente manera:

“a)   Las infracciones graves con multa desde cien hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, y si la afectación es a intereses colectivos o difusos hasta seiscientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.”

“b)   Las infracciones muy graves con multa desde ciento veinte hasta seiscientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, y si la afectación es a intereses colectivos o difusos hasta ochocientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.”

“La Defensoría del Consumidor o la Superintendencia del Sistema Financiero sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde doscientos hasta ochocientos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.”

 

Art 20.- Derógase el artículo 31.

 

Art. 21.- Sustituyese el artículo 32 de la siguiente manera:

Revocatoria de Autorización

Art. 32.- Procederá la revocatoria de autorización de una agencia de información de datos, cuando en el desempeño de sus actividades haya incurrido en un máximo de tres infracciones graves o muy graves, o dos muy graves en un periodo de un año calendario.

 

Art. 22.- Intercálase el artículo 37-A, entre los artículos 37 y 38 de la siguiente manera:

Manejo de datos en período de crisis

Art. 37-A.- En tiempos de crisis derivadas de pandemias, desastres naturales, colapsos financieros y similares las personas que demuestren una afectación directa de las mismas y que han incurrido en falta de pago, no podrán aparecer con dato negativo del historial crediticio, durante el periodo que para tales efectos determinen las autoridades competentes.”

 

Disposiciones Generales

 

Art 23.- Acción legal

La persona natural o jurídica, así como los grupos de intereses colectivos o difusos que se consideren agraviados por inactividad, falta de tramitación u omisión de seguimiento a denuncias efectuadas por incumplimiento a las competencias que esta Ley otorga al Banco Central de Reserva, Superintendencia del Sistema Financiero y Defensoría del Consumidor, tendrán derecho a ejercer las acciones legales correspondientes, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Art. 24.- Disposición transitoria

Las agencias de información de datos y los agentes económicos contarán con un plazo de seis meses a partir de la vigencia del presente decreto, para adecuar sus operaciones a los requerimientos establecidos en el mismo. El Comité de Normas del Banco Central de Reserva emitirá la normativa correspondiente en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Art. 25.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA

 

Decreto Legislativo No. 128 de fecha 17 de agosto de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 166, Tomo 432 de fecha 01 de septiembre de 2021.