DECRETO No. 58.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 del mismo mes y año, fue emitida la Ley de Telecomunicaciones, la cual tiene por objeto normar las actividades del sector de telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a recursos esenciales y el plan de numeración;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 379, de fecha 10 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo No. 389, del 15 de noviembre del mismo año, se emitieron reformas a la Ley de Telecomunicaciones, incorporando entre otros, el derecho de los usuarios a la portabilidad del número telefónico;
III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 84, de fecha 15 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo No. 392, de esa misma fecha, fue emitido el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley, facilitando y asegurando la aplicación de la misma;
IV. Que siendo la Portabilidad Numérica un derecho del usuario, reconocido a nivel nacional e internacional, a través de tratados suscritos por nuestro país; y uniendo esfuerzos para asegurar el acceso a la misma, se vuelve necesario adoptar mecanismos que apoyen la implementación y ejecución de este derecho;
V. Que habiendo identificado que es necesario reformar el Art. 104-A del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de establecer una fórmula que permita reducir gradualmente los cargos básicos de interconexión para cada tipo de servicio, hasta ajustarse totalmente a los valores que resulten de la metodología establecida en el Reglamento, se vuelve indispensable emitir la siguiente reforma.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Art. 1.- Adiciónase al Título VI, en su Capítulo I, el Art. 79-A, de la siguiente manera:
"Portabilidad Numérica
Art. 79-A.- La funcionalidad de la portabilidad del número telefónico se establece como un derecho de los clientes/usuarios y una obligación de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones de telefonía fija y móvil; en particular, la portabilidad del número consistente en que un usuario podrá cambiarse voluntariamente de operador, conservando su número móvil o fijo, sin costo alguno.
Las condiciones y/o procedimientos regulatorios, técnicos y administrativos para la aplicación de la portabilidad numérica serán establecidos en el correspondiente Reglamento de Portabilidad Numérica que la SIGET emitirá.
Para la emisión del Reglamento de Portabilidad Numérica, la SIGET realizará un estudio de factibilidad e incorporará en dicho Reglamento, los lineamientos básicos para que los Operadores de Redes Comerciales, implementen la portabilidad numérica, según el modelo de sistema que concluya el mencionado estudio, como el mecanismo idóneo. La SIGET calificará que los interesados en prestar el servicio de administración y operación del sistema de portabilidad numérica, cumplan con todos los requisitos técnicos para implementar la portabilidad numérica y aseguren el resguardo de las telecomunicaciones. En dicho Reglamento, la SIGET deberá establecer el proceso y requisitos para la calificación de los interesados en prestar el servicio de administración y operación del sistema de portabilidad numérica, así como el plazo de implementación de la Portabilidad Numérica.".
Art. 2.- Refórmase el artículo 104-A, de la siguiente forma:
"Art. 104-A.- Con el fin de garantizar la protección de los derechos de los usuarios, la continuidad del servicio público de telefonía, el fomento a la expansión de las redes de telecomunicaciones fijas y móviles y de facilitar la implementación del mecanismo de establecimiento de tarifas y cargos establecidos en este Reglamento, se define un período de gradualidad de cinco (5) años, contados a partir de la primera revisión de las tarifas y cargos aprobados, que permitirá una reducción gradual de los cargos básicos de interconexión y acceso para cada tipo de servicio hasta ajustarse totalmente a los valores que resulten de la metodología establecida en este Reglamento.
Finalizado el período de gradualidad señalado, la SIGET determinará los valores máximos, de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.
Durante el período de gradualidad antes mencionado, la SIGET establecerá los cargos básicos de interconexión y cargos de acceso, de acuerdo a la siguiente metodología:
a) Cálculo del valor máximo del cargo básico de interconexión para cada año (CItxai; i=1,2,3,4,5) del período de gradualidad:
Donde:
Los valores máximos de los cargos de interconexión serán expresados en Dólares de los Estados Unidos de América por minuto (US$/Minuto), tasados y facturados por el operador al segundo exacto.
Si el resultado del cargo básico de interconexión es superior al aprobado por la SIGET en el año inmediato anterior, se aprobará el más bajo.
b) Cálculo del valor máximo de cargo de acceso para cada año (CAi) del período de gradualidad:
La siguiente metodología se utilizará para el cálculo del Cargo de Acceso Residencial y del Cargo de Acceso Comercial. Estos cargos convergerán gradualmente al valor de cargo de acceso que resulta de la aplicación de la metodología especificada en este Reglamento.
Donde:
Los valores máximos de cargos de acceso residencial y comercial serán expresados en Dólares de los Estados Unidos de América por línea instalada (US$/línea).
Si el resultado del cálculo de cargo de acceso es superior al aprobado por la SIGET en el año inmediato anterior, se aprobará el más bajo.".
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,
MINISTRO DE ECONOMÍA.
Decreto Ejecutivo No. 58 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 172, Tomo 404 de fecha 18 de septiembre de 2014.