DECRETO N.° 48

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 168, ordinal 15°. de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 70, Tomo n.° 391, del 8 de abril de 2011, se emitió la Ley de Acceso a la Información Pública, mediante la cual se creó el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera.

III.    Que de conformidad a los Arts. 52 y 53, letra a. de la referida ley, el Instituto de Acceso a la Información Pública, estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, de cinco ternas propuestas por diferentes sectores; estableciendo a su vez que una de las ternas relacionadas, será propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas.

IV.   Que es necesario determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública elegir a los representantes empresariales, que se estimen idóneos en todo sentido, para integrar el Instituto de Acceso a la Información Pública, lo que implica la apertura de todos los involucrados para contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito empresarial, independientemente su vinculación a asociaciones empresariales, para que la selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo procedente introducir las pertinentes reformas a la Ley de Acceso a la Información Pública.

V.    Que dada la trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del Instituto de Acceso a la Información Pública, es necesario reforzar las causales de remoción de los cargos de comisionados, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o concurra otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Art. 1.- Sustitúyase en el Art. 53, inciso primero, la letra a., y el inciso segundo, así:

“a.   Una terna propuesta por el sector empresarial, independientemente su vinculación o no a asociaciones empresariales.”

“La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores, convocados especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía convocar al sector empresarial; los proponentes de los candidatos de dicho sector, no estarán obligados a pertenecer a asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República, convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, convocar a los sindicatos.”

 

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 56, por el siguiente:

“Causas de Remoción

Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.

b)    Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas.

c)     Haber sido condenado por delito doloso.

d)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.

e)    Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres.

f)     Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo.

g)    Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.

h)    Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.”

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes junio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 48 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.