DECRETO
N.° 48
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15°. de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario
Oficial n.° 70, Tomo n.° 391, del 8 de abril de 2011, se emitió la Ley de
Acceso a la Información Pública, mediante la cual se creó el Instituto de
Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y
financiera.
III. Que de conformidad a
los Arts. 52 y 53, letra a. de la referida ley, el Instituto de Acceso a la
Información Pública, estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos
suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, de cinco
ternas propuestas por diferentes sectores; estableciendo a su vez que una de
las ternas relacionadas, será propuesta por las asociaciones empresariales
debidamente inscritas.
IV. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes empresariales, que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrar el Instituto de Acceso a la Información Pública, lo que
implica la apertura de todos los involucrados para contar con las mejores
propuestas de los diversos sectores en el ámbito empresarial,
independientemente su vinculación a asociaciones empresariales, para que la
selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo
y de respeto a las minorías; siendo procedente introducir las pertinentes
reformas a la Ley de Acceso a la Información Pública.
V. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades
que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del
Instituto de Acceso a la Información Pública, es necesario reforzar las
causales de remoción de los cargos de comisionados, cuando estos se aparten de
la legalidad en su actuar o concurra otras circunstancias que ameriten su
separación del cargo.
POR
TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Art. 1.- Sustitúyase en el Art. 53, inciso primero, la letra a., y
el inciso segundo, así:
“a. Una terna propuesta por
el sector empresarial, independientemente su vinculación o no a asociaciones
empresariales.”
“La elección de las ternas será realizada en asamblea general por
sectores, convocados especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de
Economía convocar al sector empresarial; los proponentes de los candidatos de
dicho sector, no estarán obligados a pertenecer a asociaciones empresariales;
al Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, convocar a las asociaciones
profesionales; al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, convocar a las
universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la
República, convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, convocar a los sindicatos.”
Art. 2.- Sustitúyase el Art. 56, por el siguiente:
“Causas
de Remoción
Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por
el Presidente de la República en los casos siguientes:
a) Haber sido nombrado contraviniendo
los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.
b) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas.
c) Haber sido condenado
por delito doloso.
d) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano.
e) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
f) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo.
g) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.
h) Por divulgar o utilizar
información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.”
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
cuatro días del mes junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de
junio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial.
Decreto
Legislativo No. 48 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.