DECRETO N.° 144

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado”; y que está organizado para la consecución de la justicia y de la seguridad jurídica; asimismo, el artículo 2 establece que toda persona tiene derecho a la integridad física y moral, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos; y que se debe garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

II.     Que el tratamiento de los datos personales de las personas naturales debe realizarse de acuerdo con los principios, métodos y tecnologías que garanticen la confidencialidad y el buen uso de ellos, lo que demanda asegurar la mayor protección posible, así como establecer las sanciones correspondientes cuando éstos sean violentados.

III.    Que debido a que las nuevas tecnologías permiten transmitir con gran facilidad los datos de las personas naturales a nivel mundial, resulta necesario establecer las condiciones mínimas y estandarizadas para compartir datos con otros países, salvaguardando la seguridad de la información de acuerdo con los convenios internacionales que El Salvador ha ratificado.

IV.   Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario se emita un cuerpo normativo que garantice la protección de los datos de carácter personal que se encuentren en posesión de otros distintos de sus titulares, y que además facilite la inversión, especialmente en centros de almacenamiento de datos como requisito ineludible para la generación de empleos en cadenas de alto valor.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA la siguiente:

 

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Especialidad y derogatoria

Art. 63.- La presente ley tendrá carácter especial en su aplicación respecto de otras leyes que regulen la materia de protección de datos personales por parte de todos los sujetos obligados, en ese sentido, quedan derogadas expresamente todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen.

Adicionalmente, se deroga expresamente el literal h) del artículo 3; literales a) y b) del artículo 6, el título III, literal b) del artículo 50, literales i) y j) del artículo 58, literales a) y b) del artículo 83 y cualquier otra mención que haga alusión a los datos personales en la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada por Decreto Legislativo n.° 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 70, Tomo n.° 391, del 8 de abril de 2011.

 

Vigencia

Art. 64.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 144 de fecha 12 de noviembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 445 de fecha 15 de noviembre de 2024.