DECRETO
N.° 144
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1
de la Constitución de la República establece que: “El Salvador reconoce a la
persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado”; y que está
organizado para la consecución de la justicia y de la seguridad jurídica;
asimismo, el artículo 2 establece que toda persona tiene derecho a la
integridad física y moral, y a ser protegida en la conservación y defensa de
los mismos; y que se debe garantizar el derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen.
II. Que el tratamiento
de los datos personales de las personas naturales debe realizarse de acuerdo
con los principios, métodos y tecnologías que garanticen la confidencialidad y
el buen uso de ellos, lo que demanda asegurar la mayor protección posible, así
como establecer las sanciones correspondientes cuando éstos sean violentados.
III. Que debido a que
las nuevas tecnologías permiten transmitir con gran facilidad los datos de las
personas naturales a nivel mundial, resulta necesario establecer las
condiciones mínimas y estandarizadas para compartir datos con otros países,
salvaguardando la seguridad de la información de acuerdo con los convenios
internacionales que El Salvador ha ratificado.
IV. Que, en virtud de lo
anterior, resulta necesario se emita un cuerpo normativo que garantice la
protección de los datos de carácter personal que se encuentren en posesión de
otros distintos de sus titulares, y que además facilite la inversión,
especialmente en centros de almacenamiento de datos como requisito ineludible
para la generación de empleos en cadenas de alto valor.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
la siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Especialidad
y derogatoria
Art. 63.- La presente ley tendrá carácter
especial en su aplicación respecto de otras leyes que regulen la materia de
protección de datos personales por parte de todos los sujetos obligados, en ese
sentido, quedan derogadas expresamente todas las disposiciones contenidas en
leyes generales o especiales que la contraríen.
Adicionalmente, se deroga expresamente el literal h) del artículo
3; literales a) y b) del artículo 6, el título III, literal b) del artículo 50,
literales i) y j) del artículo 58, literales a) y b) del artículo 83 y
cualquier otra mención que haga alusión a los datos personales en la Ley de
Acceso a la Información Pública, aprobada por Decreto Legislativo n.° 534, de
fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 70, Tomo n.°
391, del 8 de abril de 2011.
Vigencia
Art. 64.- El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de
noviembre de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 144 de fecha 12 de noviembre de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 219, Tomo 445 de fecha 15 de noviembre de 2024.