DECRETO N.° 149

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo n.° 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 2, Tomo n.° 390, de fecha 4 de enero de 2011 se emitió la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que establece el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

II.     Que el “principio de seguridad jurídica”, implica procurar la certeza normativa e impedir en la redacción de la ley situaciones objetivamente confusas, para que los ciudadanos que han de cumplir las leyes conozcan con seguridad sus mandatos, y los operadores de justicia apliquen la ley sin que existan dobles interpretaciones o normas contrapuestas.

III.    Que para evitar confusiones en la normativa y con la finalidad que la ley sea clara para efecto de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es necesario realizar estas reformas.

IV.   Que en los artículos a reformar se establecen las situaciones en las cuales puede ejecutarse los delitos, siendo estos las diferentes plataformas electrónicas, redes sociales, sin dejar de lado que las nuevas manifestaciones de la ejecución del mismo es evidentemente bajo el uso de nuevos métodos tecnológicos que facilitan reproducirlos.

V.    Que tanto los delitos sobre la difusión ilegal de información, como la difusión de pornografía, acarrean en la mayoría de veces la muerte civil para la persona que se ve afectada, inclusive se sienten amenazadas al ser expuestas de una manera púbica y en varias ocasiones incluso son objeto de suicidio, sobre todo cuando los delitos son valiéndose por su afinidad sentimental.

VI.   Que es ineludible reformar algunos artículos de la “Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo n.° 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 2, Tomo n.° 390, de fecha 4 de enero del 2011, para incorporar el tipo de pena de los delitos relativos a la “difusión ilegal de información y difusión de pornografía”, así como el aumento de la pena de ambos delitos, y la agravante de la pena en los casos que el delito de difusión de pornografía sea cometido por su pareja sentimental.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Katheryn Alexia Rivas González, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo Martel y Ana Maricela Canales de Guardado.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 50, de la siguiente manera:

Art. 50.- Difusión ilegal de información

Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere información personal que dañe el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la mujer sin su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años.

La difusión a que se refiere el presente artículo comprenderá el uso de cualquier forma de comunicación, sea esta verbal, escrita e impresa, o mediante el uso de imágenes, videos, redes sociales, correos electrónicos, servicios de mensajería o cualquier otro medio, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación”.

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 51, de la siguiente manera:

“Art. 51.- Difusión de pornografía

Quien publicare, compartiere, enviare, distribuyere o exhibiere material pornográfico utilizando recursos informáticos, electrónicos, redes sociales, tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio de comunicación en el que se utilice la imagen o identidad de la mujer, real o simulada, sin su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

Cuando el material pornográfico se produjere u obtuviere, aprovechándose de una relación sentimental, de poder o de confianza, la sanción se incrementará hasta en dos terceras partes de la pena máxima estipulada en el inciso anterior”.

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

TERCER SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 149 de fecha 07 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 184, Tomo 432 de fecha 28 de septiembre de 2021.