DECRETO N.°
149
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario
Oficial n.° 2, Tomo n.° 390, de fecha 4 de enero de 2011 se emitió la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que
establece el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II. Que el “principio de
seguridad jurídica”, implica procurar la certeza normativa e impedir en la
redacción de la ley situaciones objetivamente confusas, para que los ciudadanos
que han de cumplir las leyes conozcan con seguridad sus mandatos, y los
operadores de justicia apliquen la ley sin que existan dobles interpretaciones
o normas contrapuestas.
III. Que para
evitar confusiones en la normativa y con la finalidad que la ley sea clara para
efecto de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
es necesario realizar estas reformas.
IV. Que en los
artículos a reformar se establecen las situaciones en las cuales puede
ejecutarse los delitos, siendo estos las diferentes plataformas electrónicas,
redes sociales, sin dejar de lado que las nuevas manifestaciones de la
ejecución del mismo es evidentemente bajo el uso de nuevos métodos tecnológicos
que facilitan reproducirlos.
V. Que tanto
los delitos sobre la difusión ilegal de información, como la difusión de
pornografía, acarrean en la mayoría de veces la muerte civil para la persona
que se ve afectada, inclusive se sienten amenazadas al ser expuestas de una
manera púbica y en varias ocasiones incluso son objeto de suicidio, sobre todo
cuando los delitos son valiéndose por su afinidad sentimental.
VI. Que es ineludible reformar
algunos artículos de la “Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo n.° 520, de fecha 25 de
noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial n.° 2, Tomo n.° 390, de fecha
4 de enero del 2011, para incorporar el tipo de pena de los delitos relativos a
la “difusión ilegal de información y difusión de pornografía”, así como el
aumento de la pena de ambos delitos, y la agravante de la pena en los casos que
el delito de difusión de pornografía sea cometido por su pareja sentimental.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas Katheryn
Alexia Rivas González, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo
Martel y Ana Maricela Canales de Guardado.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA LAS MUJERES
Art. 1.- Refórmase el artículo 50, de la siguiente manera:
“Art.
50.- Difusión ilegal de información
Quien
publicare, compartiere, enviare o distribuyere información personal que dañe el
honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la mujer sin su
consentimiento, será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años.
La
difusión a que se refiere el presente artículo comprenderá el uso de cualquier
forma de comunicación, sea esta verbal, escrita e impresa, o mediante el uso de
imágenes, videos, redes sociales, correos electrónicos, servicios de mensajería
o cualquier otro medio, incluidas las tecnologías de la información y la
comunicación”.
Art. 2.- Refórmase el artículo 51, de la siguiente manera:
“Art. 51.- Difusión de pornografía
Quien
publicare, compartiere, enviare, distribuyere o exhibiere material pornográfico
utilizando recursos informáticos, electrónicos, redes sociales, tecnologías de
la información y la comunicación o cualquier otro medio de comunicación en el
que se utilice la imagen o identidad de la mujer, real o simulada, sin su
consentimiento, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
Cuando
el material pornográfico se produjere u obtuviere, aprovechándose de una
relación sentimental, de poder o de confianza, la sanción se incrementará hasta
en dos terceras partes de la pena máxima estipulada en el inciso anterior”.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
TERCER SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de septiembre de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 149 de fecha 07 de septiembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 184, Tomo 432 de fecha 28 de septiembre de 2021.