DECRETO No. 829

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República en su Art. 3 expresa que todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.     Que el Estado ha ratificado la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, la cual en su Art. 7 manda que los Estados Partes que tomen todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.

III.    Que la Carta Democrática Interamericana establece que los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

IV.   Que la “Ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo No. 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No. 390, del 4 de enero de 2011, tiene como objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad.

V.    Que con la finalidad de garantizar los derechos de las mujeres en la vida política, es necesario, regular en una sección especial en la “Ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres” la “Violencia Política contra las Mujeres” con la finalidad de que más mujeres aspiren y ostenten a cargos de elección popular.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las diputadas y diputados Damián Alegría, Rina Idalia Araujo, Dina Yamileth Argueta Avelar, Patricia del Carmen Cartagena Arias, Flor Alicia Castaneda de Elias, Catalino Antonio Castillo Argueta, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernández Molina, Audelia Guadalupe López Vásquez, Rocío Yamileth Menjivar Tejada, Carmen Milena Mayorga Valera, Alexandra Ramírez Aguilar, María Vicenta Reyes Granados, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Karla Yuriko Essvethana Salgado de Canales, Karina lvette Sosa de Rodas, María Marta Concepción Valladares Mendoza y Reina Guadalupe Villalta.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMAS A LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

 

Art.1.- Incorpórese en el artículo 10 un literal d) de la siguiente manera:

“d)   Violencia política: Son acciones u omisiones contra las mujeres, realizadas de forma directa o indirecta por razón de género, que causen daño individual o colectivo y que tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en cualquier ámbito de la vida política.

Los ámbitos de la vida política comprenden el ejercicio de los derechos políticos tales como derecho de organización, participación en procesos electorales y en órganos de dirección, así como la participación en el desarrollo rural y urbano”.

 

Art. 2.- Incorpórese, después del artículo 10 del Capítulo I, del Título I, una “Sección Especial” que se denomine “Violencia Política contra las Mujeres, Responsabilidades Institucionales ante la modalidad de Violencia Política”; asimismo, adiciónese los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D y 10-E con sus respectivos acápites, de la siguiente manera:

“SECCIÓN ESPECIAL

VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES

 

Responsabilidades Institucionales ante la modalidad de Violencia Política

Art. 10-A.- Responsabilidades del Tribunal Supremo Electoral

El Tribunal Supremo Electoral, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberá:

a)    Elaborar un protocolo de atención para las mujeres víctimas de violencia política que presenten denuncias en el Tribunal Supremo Electoral;

b)    Recopilar información sobre casos de violencia política contra las mujeres en el ámbito electoral que permitan realizar diagnósticos para orientar el diseño de acciones concretas para la prevención y atención. Dicha información deberá ser remitida a las instituciones correspondientes de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la presente Ley;

c)     Remitir informe mensual sobre los casos de violencia política registrados por el Tribunal Supremo Electoral en todos los períodos del proceso electoral, al ISDEMU, al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Fiscalía General de la República y a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa, entre otras;

d)    Crear un sistema de estadísticas públicas sobre la participación electoral de las mujeres desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, raza, etnia, y situación de discapacidad entre otros;

e)    Incorporar en todos los programas de formación y capacitación del Tribunal Supremo Electoral, contenidos que tengan como objetivo la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres que participan en la vida política electoral como un componente de las políticas de educación cívica y democrática de la Institución;

f)     Implementar y coordinar la ejecución de campañas de prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres en todos los períodos del proceso electoral;

g)    Realizar análisis de riesgos y elaborar planes de seguridad a ejecutar en todos los períodos del Proceso Electoral, con el objeto de prevenir la violencia contra las mujeres que participan en la vida política y;

h)    Promover acciones de divulgación institucional en todos los períodos del proceso electoral para prevenir, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres que participan en la vida política; ejercida a través de los medios de comunicación, redes sociales, u otros medios, el uso indebido de la imagen y la intervención indebida en la vida pública y privada con la finalidad de combatir los contenidos que refuerzan justifican o toleran la violencia contra las mujeres.

 

Art. 10-B.- Responsabilidades del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberá:

1)    Elaborar un protocolo de actuación y coordinación con el Tribunal Supremo Electoral y otras instituciones competentes, para brindar la atención adecuada y oportuna a las mujeres víctimas de violencia política;

2)    Crear un programa comunicacional permanente, que impulse campañas de incidencia sobre el respeto al derecho de participación de la mujer en la vida política y sensibilización y prevención de la violencia política, y;

3)    Incluir en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones de prevención y atención de las mujeres víctimas de violencia política.

 

Art. 10-C.- Responsabilidades de los Concejos Municipales

Los Concejos Municipales, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberán:

1)    Incorporar medidas de prevención y atención de la violencia política contra las mujeres, en las ordenanzas y planes municipales que la presente ley le manda a elaborar para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política y;

2)    Establecer a las asociaciones comunales como requisito para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la incorporación en los estatutos de las medidas para la prevención de la violencia contra las mujeres en todos sus tipos, modalidades y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo.

 

Art. 10-D.- Responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su calidad de institución competente de fomentar la organización de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras y auxiliarlas en su desarrollo y llevar los registros correspondientes, deberá garantizar que las mismas incorporen en su normativa, una cláusula para adoptar medidas para la prevención de la violencia política contra las mujeres y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo.

 

Art. 10-E Responsabilidad del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo

El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en su calidad de institución competente de reconocer oficialmente e inscribir a las asociaciones cooperativas, deberá garantizar que las mismas incorporen en sus estatutos, una cláusula para adoptar medidas para la prevención de la violencia política contra las mujeres y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo”.

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

FRANKLIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ,

Viceministro de Gobernación y Desarrollo

Territorial Ad-Honórem,

Encargado del Despacho.

 

Decreto Legislativo No. 829 de fecha 03 de febrero de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 430 de fecha 15 de marzo de 2021.