DECRETO No. 829
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República en su
Art. 3 expresa que todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de
los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en
diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
II. Que el Estado ha ratificado la Convención
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
CEDAW, la cual en su Art. 7 manda que los Estados Partes que tomen todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país.
III. Que la Carta Democrática Interamericana
establece que los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la
mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento
fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.
IV. Que la “Ley especial integral para una vida
libre de violencia para las mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo No.
520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2,
Tomo No. 390, del 4 de enero de 2011, tiene como objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio
de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención,
protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger
su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no
discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la
igualdad real y la equidad.
V. Que con la finalidad de garantizar los
derechos de las mujeres en la vida política, es necesario, regular en una
sección especial en la “Ley especial integral para una vida libre de violencia
para las mujeres” la “Violencia Política contra las Mujeres” con la finalidad
de que más mujeres aspiren y ostenten a cargos de elección popular.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las diputadas y diputados
Damián Alegría, Rina Idalia Araujo, Dina Yamileth Argueta Avelar, Patricia del
Carmen Cartagena Arias, Flor Alicia Castaneda de Elias, Catalino Antonio
Castillo Argueta, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, María Elizabeth Gómez
Perla, Karla Elena Hernández Molina, Audelia Guadalupe López Vásquez, Rocío
Yamileth Menjivar Tejada, Carmen Milena Mayorga Valera, Alexandra Ramírez
Aguilar, María Vicenta Reyes Granados, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Karla
Yuriko Essvethana Salgado de Canales, Karina lvette Sosa de Rodas, María Marta
Concepción Valladares Mendoza y Reina Guadalupe Villalta.
DECRETA la
siguiente:
REFORMAS A
LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES
Art.1.-
Incorpórese en el artículo 10 un literal d) de la siguiente manera:
“d) Violencia política: Son acciones u omisiones
contra las mujeres, realizadas de forma directa o indirecta por razón de
género, que causen daño individual o colectivo y que tienen por objeto
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, en cualquier ámbito de la vida política.
Los ámbitos de la vida política
comprenden el ejercicio de los derechos políticos tales como derecho de
organización, participación en procesos electorales y en órganos de dirección,
así como la participación en el desarrollo rural y urbano”.
Art. 2.-
Incorpórese, después del artículo 10 del Capítulo I, del Título I, una “Sección
Especial” que se denomine “Violencia Política contra las Mujeres,
Responsabilidades Institucionales ante la modalidad de Violencia Política”;
asimismo, adiciónese los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D y 10-E con sus
respectivos acápites, de la siguiente manera:
“SECCIÓN
ESPECIAL
VIOLENCIA
POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES
Responsabilidades Institucionales
ante la modalidad de Violencia Política
Art. 10-A.-
Responsabilidades del Tribunal Supremo Electoral
El Tribunal
Supremo Electoral, para la prevención y atención en casos de violencia política
contra las mujeres deberá:
a) Elaborar un protocolo de atención para las
mujeres víctimas de violencia política que presenten denuncias en el Tribunal
Supremo Electoral;
b) Recopilar información sobre casos de
violencia política contra las mujeres en el ámbito electoral que permitan
realizar diagnósticos para orientar el diseño de acciones concretas para la
prevención y atención. Dicha información deberá ser remitida a las
instituciones correspondientes de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de
la presente Ley;
c) Remitir informe mensual sobre los casos de
violencia política registrados por el Tribunal Supremo Electoral en todos los
períodos del proceso electoral, al ISDEMU, al Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, Fiscalía General de la República y a la Comisión de la Mujer
y la Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa, entre otras;
d) Crear un sistema de estadísticas públicas
sobre la participación electoral de las mujeres desagregada por sexo, ubicación
geográfica, edad, raza, etnia, y situación de discapacidad entre otros;
e) Incorporar en todos los programas de
formación y capacitación del Tribunal Supremo Electoral, contenidos que tengan
como objetivo la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres
que participan en la vida política electoral como un componente de las
políticas de educación cívica y democrática de la Institución;
f) Implementar y coordinar la ejecución de
campañas de prevención y erradicación de la violencia política en contra de las
mujeres en todos los períodos del proceso electoral;
g) Realizar análisis de riesgos y elaborar
planes de seguridad a ejecutar en todos los períodos del Proceso Electoral, con
el objeto de prevenir la violencia contra las mujeres que participan en la vida
política y;
h) Promover acciones de divulgación
institucional en todos los períodos del proceso electoral para prevenir,
sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres que participan en la
vida política; ejercida a través de los medios de comunicación, redes sociales,
u otros medios, el uso indebido de la imagen y la intervención indebida en la
vida pública y privada con la finalidad de combatir los contenidos que
refuerzan justifican o toleran la violencia contra las mujeres.
Art. 10-B.-
Responsabilidades del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer
El Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, para la prevención y atención en
casos de violencia política contra las mujeres deberá:
1) Elaborar un protocolo de actuación y
coordinación con el Tribunal Supremo Electoral y otras instituciones
competentes, para brindar la atención adecuada y oportuna a las mujeres
víctimas de violencia política;
2) Crear un programa comunicacional permanente,
que impulse campañas de incidencia sobre el respeto al derecho de participación
de la mujer en la vida política y sensibilización y prevención de la violencia
política, y;
3) Incluir en la Política Nacional para el
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones de prevención y
atención de las mujeres víctimas de violencia política.
Art. 10-C.-
Responsabilidades de los Concejos Municipales
Los Concejos
Municipales, para la prevención y atención en casos de violencia política
contra las mujeres deberán:
1) Incorporar medidas de prevención y atención
de la violencia política contra las mujeres, en las ordenanzas y planes
municipales que la presente ley le manda a elaborar para prevenir y erradicar
la violencia contra las mujeres en la vida política y;
2) Establecer a las asociaciones comunales como
requisito para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la incorporación en
los estatutos de las medidas para la prevención de la violencia contra las
mujeres en todos sus tipos, modalidades y erradicación de prácticas de
discriminación por razones de sexo.
Art. 10-D.-
Responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
El
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su calidad de institución
competente de fomentar la organización de asociaciones profesionales de
trabajadores y trabajadoras y auxiliarlas en su desarrollo y llevar los
registros correspondientes, deberá garantizar que las mismas incorporen en su
normativa, una cláusula para adoptar medidas para la prevención de la violencia
política contra las mujeres y erradicación de prácticas de discriminación por
razones de sexo.
Art. 10-E
Responsabilidad del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
El Instituto
Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en su calidad de institución competente de
reconocer oficialmente e inscribir a las asociaciones cooperativas, deberá
garantizar que las mismas incorporen en sus estatutos, una cláusula para
adoptar medidas para la prevención de la violencia política contra las mujeres
y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo”.
Art. 3.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de
febrero del año dos mil veintiuno.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero del año dos
mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
FRANKLIN
ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ,
Viceministro
de Gobernación y Desarrollo
Territorial
Ad-Honórem,
Encargado
del Despacho.
Decreto Legislativo No. 829 de
fecha 03 de febrero de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 430 de
fecha 15 de marzo de 2021.