DECRETO No.
248
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al
artículo 1 de la Constitución, El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en
consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la
República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico
y la justicia social.
II. Que conforme al artículo
101 de la Constitución de la República, el Estado debe defender el interés de
los consumidores con el objeto de promover el desarrollo económico y social,
dentro del marco de un orden económico que responda a principios de justicia
social que permitan una existencia digna al ser humano.
III. Que mediante
Decreto Legislativo N° 181, de fecha 12 de noviembre del 2009, publicado en el
Diario Oficial N° 241, Tomo 385, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió
la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.
IV. Que en
nuestro país se cobran comisiones en concepto de membresía anual por tarjetas
de crédito de forma general a los tarjetahabientes, sin efectuar ningún tipo de
diferenciación de la capacidad económica de los mismos. Así, al ser
obligatorios el pago de dichos cargos implican un abuso y una carga en la
economía de la mayoría de la población. Además, tales cobros no implican
beneficios directos al consumidor.
V. Que es muy
común que las empresas que emiten este tipo de tarjetas efectúen aprobaciones
de las mismas sin que proceda un estudio de crédito de cada posible tarjeta
habiente y, además, sin que el usuario las haya solicitado, generándose con
ello un servicio y un requerimiento de aceptación de un servicio no requerido.
Lo cual ha causado que las personas lo adquieran y suscriban contratos que les
ocasionan una fuente de obligaciones financieras y crediticias que no han sido
analizadas sino prácticamente determinadas por una de las partes contratantes.
VI. Que en nuestro país han
surgido una serie de abusos por parte de las entidades emisoras y coemisoras
respecto del cobro de sobregiros sin autorización previa del cuente para ello y
la cancelación automática de servicios de la tarjeta de crédito por inactividad
sin previo aviso.
VII. Que es fundamental proteger
los derechos económicos de la ciudadanía y se deben tomar medidas desde la
legislación para evitar tales abusos. Por dichas razones es de vital
importancia el establecimiento de las siguientes reformas a la Ley del Sistema
de Tarjetas de Crédito.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Dania
Abigail González Rauda y de los diputados Caleb Neftalí Navarro Rivera, José
Bladimir Barahona Hernández, Héctor Enrique Sales Salguero, Eduardo Rafael
Carias Lazo, Oscar Marcial García Chávez, y con la adhesión de la diputada
Aronette Rebeca Mencia Díaz.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO.
Art. 1.- Adiciónase al artículo 2 los literales p) y q) que contienen las
siguientes definiciones:
“p) Membresía: cargo o cobro anual, semestral o
trimestral realizado al cliente por el emisor o coemisor de la tarjeta de
crédito por el uso de la misma al estar dicha tarjeta asociada a una marca
nacional o internacional.
q) Sobregiro: es el porcentaje o monto fijo
aplicable al tarjetahabiente cuando los consumos realizados por éste exceden el
límite de crédito autorizado inicialmente.”
Art. 2.- Refórmese el artículo 8, de la siguiente manera:
“Contratación
indiscriminada y prohibición de emitir tarjetas de crédito no solicitadas.
Art.
8.- Se prohíbe a los emisores y coemisores la contratación indiscriminada, es
decir, sin que proceda un estudio de crédito de cada posible tarjeta habiente,
que lo califique, atendiendo a su capacidad de pago; así como la emisión de
tarjetas de crédito pre aprobadas, sean estas principales o adicionales, que no
hayan sido solicitadas expresamente por el cliente. Lo mismo deberá ser
aplicable previo al otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite
de crédito, refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en mención
deberá quedar documentado.
Asimismo,
se prohíbe la promoción directa reiterada, es decir, el acoso en la oferta de
productos o servicios no solicitados por el cliente. Para efectos de la
presente ley, dicha conducta se entenderá configurada cuando existan más de
tres acercamientos del proveedor al consumidor, por cualquier medio de
comunicación, ya sea correo electrónico, llamada telefónica, mensajería de
texto o incluso visitas presenciales, realizadas por cualquier ejecutivo o
representante de los sujetos autorizados para emitir o coemitir tarjetas de
crédito, con el fin de ofrecer o realizar promoción de sus productos o
servicios financieros, sin haberlo solicitado el cliente.
La
contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con el
límite máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a la cancelación
de la autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito, de conformidad
al régimen sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en la
presente ley.”
Art. 3.- Intercálase el artículo 11-A entre los artículos 11 y 12, de la
siguiente manera:
“Efectos
de la inactividad en el uso de la tarjeta
Art.
11-A.- El titular de una tarjeta de crédito principal o adicional, tendrá el
derecho a recibir una notificación de carácter informativo por escrito a través
de cualquier medio de comunicación efectivo por parte del emisor o coemisor de
tarjeta de crédito con al menos treinta días calendario de anticipación, cuando
por la inactividad en movimientos o transacciones se pretenda la cancelación
del servicio que ofrece el sistema de tarjetas.”
Art 4.- Refórmese el art. 18 letra e), de la siguiente manera:
“e) Para gozar del beneficio del sobregiro deberá
de consignarse expresamente en el contrato de apertura de línea de crédito para
operar en el sistema de tarjetas de crédito el monto a cobrar por dicho
servicio por sobrepasar el límite máximo autorizado, a tal efecto, se deberá
solicitar la autorización del cliente, caso contrario será sancionado el emisor
o coemisor de conformidad a lo establecido en la presente ley.
La
Superintendencia del Sistema Financiero deberá de autorizar los cobros en
concepto de sobregiro de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su
respectiva normativa técnica.”
Art. 5.- Intercálese el artículo 19-A entre los artículos 19 y 20, de la
siguiente manera:
“Prohibición
de contabilizar comisiones o recargos
Art.
19-A.- Cuando el tarjetahabiente no efectuaré transacciones por compras de
bienes o servicios y únicamente proceda a realizar abonos a lo adeudado, según
la descripción del estado de cuenta de su tarjeta de crédito y se llegará a
superar el límite o disponibilidad máxima de la línea de crédito aprobada como
efecto de la contabilización de intereses convencionales y moratorios, no podrá
cobrarse ninguna comisión en concepto de sobregiro o recargo adicional.
Cualquier
cláusula o acuerdo en los contratos de adhesión y anexos que autoricen el cobro
de comisiones o recargos por sobregiro sin que la razón del mismo sean las
compras o pagos de servicios será considerada nula.”
Art. 6.- Intercálase el artículo 20-A entre los artículos 20 y 21, de la
siguiente manera:
“Cobro de
comisión por concepto de membresía, afiliación u otro de naturaleza análoga
Art.
20-A.- Se prohíbe el cobro de comisión por concepto de membresía, afiliación u
otro de naturaleza análoga en las tarjetas de crédito con límite o
disponibilidad de la línea de crédito igual o inferior a dos mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Para
todas aquellas tarjetas de crédito con un límite o disponibilidad máxima
aprobado superior al establecido en el primer inciso, podrá cobrarse dicha
comisión en concepto de membresía; sin embargo, el emisor o coemisor de tarjeta
de crédito deberá de expresar claramente los beneficios adicionales mediante un
anexo al contrato adhesión de tarjeta de crédito, página web, correo
electrónico, publicidad o cualquier otro mecanismo de difusión efectivo, con el
propósito de hacer de pleno conocimiento del tarjeta habiente de las bondades o
los beneficios de estar afiliado con dicha marca nacional o internacional.
En
todo caso, solo podrán cobrarse las comisiones identificadas y descritas en el
contrato, y que correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado por
el proveedor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el
consumidor.
Para
las tarjetas de crédito que apliquen el cobro de membresía, el emisor o
coemisor deberán explicar al tarjetahabiente por medio de cualquier mecanismo
de difusión efectivo, las condiciones que se requieren a efectos de proceder
con la reversión del cobro de la membresía, en función de la transaccionalidad
por compras de productos y servicios, afiliación de cobros automáticos o
cualquier otro que sea autorizado por la entidad supervisora y de conformidad a
los requerimientos con la normativa técnica que al efecto emita el Comité de
Normas del Banco Central de Reserva.”
Art 7.- Adiciónase al artículo 39 los literales h), i), j) y k), de la
siguiente manera:
“h) Cancelar automáticamente la tarjeta de
crédito por la mera inactividad del usuario, sin que exista la notificación
previa del proceso de cancelación.
i) No solicitar al cliente la autorización
correspondiente para gozar del beneficio del sobregiro.
j) Omitir en el contrato de apertura de línea
de crédito para operar en el sistema de tarjetas de crédito el monto a cobrar
por el servicio de sobregiro.
k) No consignar en el contrato de apertura de
crédito para operar en el sistema de tarjeta de crédito el cobro que se hará en
concepto de membresía en caso aplique y los beneficios adicionales que conlleva
el pago de la misma.”
Art 8.- Adiciónase al artículo 41 un literal I), de la siguiente manera:
“I) El cobro de comisiones en concepto de
membresía, afiliación u otro de naturaleza análoga para tarjetas de crédito con
un límite igual o inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.”
Art. 9.- Intercálase el artículo 52-A entre los artículos 52 y 53, de la
siguiente manera:
“Inactividad
administrativa
Art.
52-A.- Las personas naturales o jurídicas que se consideren agraviadas por la
inactividad, falta de tramitación u omisión en el seguimiento de las denuncias
efectuadas por incumplimiento a las competencias que esta ley otorga a la
Superintendencia del Sistema Financiero, la Defensoría del Consumidor y el
Tribunal Sancionador de dicha Defensoría, podrán ejercer las acciones legales
correspondientes de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo.”
Disposición transitoria
Publicidad,
adenda y normativa técnica
Art. 10.- Los sujetos obligados de acuerdo con el ámbito de aplicación de
la presente ley, con la entrada en vigencia del presente decreto, deberán de
comunicar por medio de su página web o cualquier mecanismo de difusión
efectiva, a todos sus tarjetahabientes y clientes en general sobre las nuevas
condiciones para el cobro de membresía, sobregiro y lo relativo a tarjetas no
solicitadas.
El
Comité de Normas del Banco Central de Reserva adecuará la normativa
correspondiente en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la
presente normativa.
Asimismo,
los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento ochenta días contados
desde la vigencia del presente decreto, con el objeto de realizar las
adecuaciones tecnológicas, administrativas y realizar de forma progresiva
adendas a los contratos originalmente suscritos con los tarjetahabientes, con
el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la ley y su respectiva
normativa técnica.
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del
mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de enero de dos mil
veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 248 de fecha 14 de diciembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 8, Tomo 434 de fecha 12 de enero de 2022.