DECRETO No. 402

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 181 de fecha 12 de noviembre del 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 385, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

II.     Que la ley mencionada ha detenido muchas conductas que afectan a los consumidores que celebran un contrato de crédito con los emisores y coemisores, y no obstante ello, aún persisten ciertas conductas contra las cuales los tarjetahabientes no logran defenderse adecuadamente, puesto que el marco regulatorio resulta incompleto o no legisla con claridad ciertas acciones.

III.    Que la implementación de nuevas tecnologías en los servicios financieros y las nuevas formas de hacer negocios, impacta el mercado de las tarjetas de crédito, siendo sumamente necesario que exista a favor de los usuarios de dicho producto financiero, mayor claridad y certeza de los términos y condiciones de utilización.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Juan José Martel, Francisco José Zablah Safie, José Francisco Merino López, José Javier Palomo Nieto, Felissa Guadalupe Cristales Miranda y Arturo Simeón Magaña Azmitia,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO

 

Art. 1. Agrégase un inciso al artículo 5, de la siguiente manera:

"Cuando el tarjetahabiente realice alguna transacción en cualquier comercio afiliado o para dispensar dinero en efectivo, el emisor o coemisor deberá enviar una alerta para notificar sobre la operación realizada, debiendo proporcionar al menos una opción gratuita para ello".

 

Art. 2. Refórmase el literal f) del artículo 7, de la siguiente manera:

"f)    Todo seguro que el tarjetahabiente desee contratar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Sociedades de Seguros y la Ley de Protección al Consumidor. Dicho seguro deberá cubrir totalmente las obligaciones y los daños ocasionados al tarjetahabiente tales como robo, sustracción, pérdida, fraude, cobertura total en caso de fallecimiento, u otros que estimen convenientes de acuerdo a la cobertura contratada. El tarjetahabiente deberá recibir una copia del contrato del seguro adquirido en el momento de su suscripción".

 

Art. 3. Refórmase el inciso tercero del artículo 14, de la siguiente manera:

"Una vez cancelado el saldo pendiente adeudado, será obligación del emisor o coemisor, entregar en forma física o electrónica, a más tardar en veinticuatro horas la cancelación de la tarjeta; y el finiquito y los documentos de obligación suscritos por el deudor, a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a dicha cancelación, los cuales serán extendidos de forma gratuita".

 

Art. 4. Refórmase el literal d) del Art. 15, de la siguiente manera:

"d)   Las que impongan costos al tarjetahabiente por las gestiones que el emisor o coemisor lleve a cabo como medida de seguridad en caso de pérdida, gestión de investigación de fraude, sustracción, o caducidad de la tarjeta".

 

Art. 5. Refórmase el inciso primero del artículo 16, de la siguiente manera:

"Art. 16. El emisor o coemisor sólo podrá fijar o aplicar comisiones identificadas y descritas en el contrato, que correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado por este y que no sean inherentes al producto o servicio contratado por el tarjetahabiente".

 

Art. 6. Refórmase el inciso tercero del artículo 20, de la siguiente manera:

"Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de capital de la cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco por ciento del capital en mora que componga el pago mínimo del estado de cuenta correspondiente. En todo caso el recargo no podrá capitalizarse o cargarse como si fuera una compra".

 

Art. 7. Adiciónase un inciso al artículo 21, de la siguiente manera:

"También deberán informar de forma física o electrónica, los beneficios de realizar compra en cuotas, así como de los beneficios de utilizar otras modalidades de crédito".

 

Art. 8. Agrégase dos incisos al artículo 22, de la siguiente manera:

"En caso de mora se podrá cobrar interés moratorio o el recargo por incumplimiento de pago previamente pactado en la compra en cuotas, sobre el saldo de capital en mora y no sobre la cuota total no pagada".

"Además, no podrá registrarse la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito en el estado de cuenta".

 

Art. 9. Agrégase los literales e), f) y g) al artículo 35, de la siguiente manera:

"e)   Exhibir en forma clara la información sobre las compras en cuotas que el emisor o coemisor le haya proporcionado, indicando expresamente que la compra en cuotas afecta el monto disponible de la tarjeta de crédito".

"f)    Explicar de forma clara y detallada todos los términos y condiciones que se ofrezcan al tarjetahabiente, antes de que este realice compra en cuotas, a través de tarjetas de crédito".

"g)   En aquellos casos en que el tarjetahabiente realice compra en cuotas, a través de las tarjetas de crédito, será obligación del establecimiento donde lo adquiere entregar un documento, factura, carta de compromiso, u otro donde quede establecido con claridad los términos y condiciones mediante las cuales adquiere el bien o servicio en cuotas, consignándose al menos la tasa de interés, el plazo, la cuota a pagar, y que se afectará el límite del crédito concedido previamente".

 

Art. 10. Intercálase a continuación del artículo 35, un nuevo artículo 35-A, de la siguiente manera:

"Otras modalidades de crédito

Art. 35-A. Cualquier otra modalidad de crédito independiente del que se genera con el uso de la tarjeta de crédito, y que utilice el estado de cuenta para determinar el pago de dicha obligación, deberá separar las cuotas de estos, en el correspondiente estado de cuenta, del resto de la cuota de pago por las operaciones normales generadas por el uso de la tarjeta de crédito, debiendo reflejar al tarjetahabiente las condiciones generales de dicho crédito.

Será obligatorio elaborar un contrato donde quede establecido con claridad las condiciones, mediante las cuales se otorga otra modalidad de crédito, dentro de las cuales al menos deberá de establecerse la tasa de interés nominal anual y la correspondiente tasa de interés efectiva anual, el plazo en el cual ha sido otorgado dicho financiamiento, la cuota a pagar, la periodicidad de la cuota, el número total de cuotas y la tasa de interés moratoria. En caso de mora se podrá cobrar interés moratorio previamente pactado en el contrato, sobre el saldo de capital en mora y no sobre la cuota total no pagada; además, no podrá registrarse la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito, en el estado de cuenta".

 

Art. 11. Agrégase los literales f) y g) al artículo 40, de la siguiente manera:

"f)    Efectuar el cobro de parte del emisor o coemisor, al tarjetahabiente, del interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago previamente pactado en la compra en cuotas, sobre la cuota total no pagada, en vez de aplicarlo sobre el saldo de capital en mora".

"g)   En el caso de las compras en cuotas, no aplicar el pago anticipado, según petición expresa del tarjetahabiente, o hacerlo a otros conceptos distintos o detallados en el estado de cuenta".

 

Art. 12. Agrégase los literales j) y k) al artículo 41, de la siguiente manera:

"j)    Registrar de parte del emisor o coemisor la cuota en mora o no pagada como una compra normal de tarjeta de crédito en el estado de cuenta, cuando se trate de compra en cuotas, u otra modalidad de crédito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35-A de esta ley".

"k)   No entregar la cancelación de la tarjeta y el finiquito respectivo, en la forma y plazo establecidos en el artículo 14 de esta ley".

 

Art. 13, El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZALEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCIA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUIN MEJIA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLIQUESE

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 402 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 172, Tomo 424 de fecha 16 de septiembre de 2019.