DECRETO No. 30

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 61 de la Constitución de la República establece que la educación superior se regirá por una ley especial que deberá contener los principios generales para la organización y funcionamiento de las Universidades estatales y privadas; así mismo, regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos, oficiales y privados, así como los institutos especializados de nivel superior;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 468, de fecha 14 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo No. 365, del 19 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Educación Superior;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 65, de fecha 28 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 383, del 4 de junio de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de la Ley de Educación Superior, y

IV.   Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, el Ramo de Educación, Ciencia y Tecnología, como rector de la educación, estima necesario integrar, armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Educación Superior, con otros cuerpos normativos, por lo que se emiten las presentes reformas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA

las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

Normas para el examen de los planes y programas de estudio.

Art. 11.- En el examen de los Planes y Programas de estudio, la Dirección Nacional de Educación Superior respetará la libertad de cátedra establecida para las Instituciones de Educación Superior, las diferentes especialidades y naturaleza de los contenidos programáticos; así como la calidad de Institución acreditada, según fuere el caso.

La Dirección Nacional de Educación Superior autorizará a las Instituciones de Educación Superior nuevos planes y programas de estudio, o de actualización de los Planes y Programas de estudio previamente aprobados, si del examen pertinente resulta que cuenta con los requisitos mínimos para implementarlos, con la calidad de la Educación Superior que se espera, teniendo como parámetros:

a)    El cumplimiento al Plan de Mejoras, producto de las observaciones contenidas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Educación Superior, en lo pertinente al Plan de Estudio que se somete a actualización o aprobación.

b)    El grado de cumplimiento de los Planes de Desarrollo y Expansión;

c)     El avance en las mejoras de la infraestructura física, bibliotecas (físicas y virtuales), laboratorios, campos de experimentación y centros de prácticas apropiados, tomando en cuenta la naturaleza de cada carrera y de conformidad con la Normativa de Infraestructura para Instituciones de Educación Superior;

d)    Los recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas que garanticen el pleno cumplimiento de los planes y programas de estudio;

e)    Los recursos logísticos necesarios para su funcionamiento;

f)     El personal docente y administrativo competente;

g)    Que los Planes de Implementación se encuentren debidamente cumplidos, según compromisos previamente establecidos

h)    Que se cumplan los requisitos establecidos en los literales c), d) y f) del Art. 37 de la Ley de Educación Superior.

Las observaciones consignadas a los Planes y Programas deberán ser debidamente fundamentadas y se remitirán a las Instituciones de Educación Superior, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la presentación de la solicitud.

Las Instituciones de Educación Superior, atendiendo a exigencias legales y otorgándole prioridad a las diferentes especialidades, naturaleza institucional y contenidos programáticos, incluirán como ejes transversales, según correspondan, en los Planes de Estudio, aspectos relacionados

a)    Ética Gubernamental.

b)    Idioma español.

c)     Idioma inglés.

d)    Informática.

e)    Educación Ambiental.

f)     Derechos Humanos.

g)    Educación Inclusiva.

h)    Gestión para la reducción del riesgo a desastres.

i)      Prevención a la violencia intrafamiliar y de género.

Lo anterior debe garantizarse en carreras y asignaturas que por su especialidad deban orientarse a las áreas antes señaladas.

Se entenderá por ejes transversales: las acciones académicas colaterales al sujeto en estudio.".

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

"Aprobación de planes y programas de estudio para las carreras de profesorado y licenciatura en ciencias de la educación.

Art. 12.- La determinación de los Planes y Programas de estudio para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Educación Profesorado en las diferentes especialidades del currículo nacional, quedan sujetos a lo establecido en el Art. 64 de la Ley.

Los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones a las Instituciones de Educación Superior que deseen ofrecer los Planes y Programas oficiales de formación a que se refiere este artículo, estarán regulados en un Reglamento Especial que emitirá el Ministerio de Educación, Ciencias y Tecnología, el cual normará, entre otros aspectos, los siguientes:

a)    Las carreras o especialidades de profesorado y licenciatura en Ciencias de la Educación en las diferentes especialidades del currículo nacional autorizadas.

b)    Los requerimientos mínimos que deben cumplir las Instituciones de Educación Superior que se autoricen para la implementación y el funcionamiento de dichas carreras.

c)     Los docentes formadores deben poseer los siguientes requisitos: El grado académico que se ofrece, graduado con especialidad en el área de estudio a impartir y las demás exigencias académicas requeridas para los docentes formadores.

d)    Las formas de evaluación.

e)    La transferencia de los créditos académicos.

f)     Requisitos de ingreso y egreso para los estudiantes, y

g)    Otros aspectos necesarios que en el mismo se establezcan.

Se autorizará a las Instituciones de Educación Superior que ofrezcan los Planes y Programas oficiales de los estudios referidos, si del examen pertinente resulta que cuentan con los; requisitos mínimos para implementarlos, con la calidad de la educación superior que se espera.

Los Planes y Programas de Estudios deberán proporcionar a los estudiantes los conocimientos, las habilidades y las actitudes propias de profesión docente. Tomando en cuenta la especialidad y naturaleza de cada Programa, en éstos se incluirá, según corresponda, como ejes transversales, conocimientos relativos a:

a)    Idioma español.

b)    Idioma inglés.

c)     Informática.

d)    Ética.

e)    Educación Ambiental.

f)     Derechos Humanos.

g)    Educación Inclusiva.

h)    Gestión para la reducción del riesgo a desastres.

i)      Prevención a la violencia intrafamiliar y de género.

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 15, por el siguiente:

"Examen de suficiencia para aprobación de asignaturas.

Art. 15.- Los procedimientos para la aprobación de una asignatura, a través de un examen de suficiencia, deberán ser reglamentados por cada institución de educación superior, aprobados y registrados por la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

En casos excepcionales, cuando el estudiante acredite conocimientos para aprobar asignaturas realizando varios exámenes de suficiencia, la Institución de Educación Superior deberá tomar como parámetro lo regulado en el Art. 19, literal d) de la Ley de Educación Superior, en el sentido que tendrá que cursar asignaturas que le acrediten un mínimo de 32 Unidades Valorativas en la institución que autoriza dichos exámenes, previa autorización de la Dirección Nacional de Educación Superior.".

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador: a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

 

Decreto Ejecutivo No. 30 de fecha 22 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 423 de fecha 27 de mayo de 2019.