DECRETO No.
30
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 61 de la Constitución de
la República establece que la educación superior se regirá por una ley especial
que deberá contener los principios generales para la organización y
funcionamiento de las Universidades estatales y privadas; así mismo, regulará
la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos, oficiales y
privados, así como los institutos especializados de nivel superior;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 468,
de fecha 14 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo
No. 365, del 19 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Educación
Superior;
III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 65, de
fecha 28 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 383,
del 4 de junio de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de la Ley de
Educación Superior, y
IV. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, el Ramo de Educación, Ciencia y
Tecnología, como rector de la educación, estima necesario integrar, armonizar y
actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de
Educación Superior, con otros cuerpos normativos, por lo que se emiten las
presentes reformas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA
las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art.
1.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:
Normas para
el examen de los planes y programas de estudio.
Art.
11.- En el examen de los Planes y Programas de estudio, la Dirección Nacional
de Educación Superior respetará la libertad de cátedra establecida para las
Instituciones de Educación Superior, las diferentes especialidades y naturaleza
de los contenidos programáticos; así como la calidad de Institución acreditada,
según fuere el caso.
La
Dirección Nacional de Educación Superior autorizará a las Instituciones de
Educación Superior nuevos planes y programas de estudio, o de actualización de
los Planes y Programas de estudio previamente aprobados, si del examen
pertinente resulta que cuenta con los requisitos mínimos para implementarlos,
con la calidad de la Educación Superior que se espera, teniendo como
parámetros:
a) El cumplimiento al Plan de Mejoras, producto
de las observaciones contenidas en las resoluciones emitidas por la Dirección
Nacional de Educación Superior, en lo pertinente al Plan de Estudio que se
somete a actualización o aprobación.
b) El grado de cumplimiento de los Planes de
Desarrollo y Expansión;
c) El avance en las mejoras de la
infraestructura física, bibliotecas (físicas y virtuales), laboratorios, campos
de experimentación y centros de prácticas apropiados, tomando en cuenta la
naturaleza de cada carrera y de conformidad con la Normativa de Infraestructura
para Instituciones de Educación Superior;
d) Los recursos de apoyo necesarios para el
desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas que
garanticen el pleno cumplimiento de los planes y programas de estudio;
e) Los recursos logísticos necesarios para su
funcionamiento;
f) El personal docente y administrativo
competente;
g) Que los Planes de Implementación se
encuentren debidamente cumplidos, según compromisos previamente establecidos
h) Que se cumplan los requisitos establecidos
en los literales c), d) y f) del Art. 37 de la Ley de Educación Superior.
Las
observaciones consignadas a los Planes y Programas deberán ser debidamente
fundamentadas y se remitirán a las Instituciones de Educación Superior, dentro
de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la presentación de la
solicitud.
Las
Instituciones de Educación Superior, atendiendo a exigencias legales y
otorgándole prioridad a las diferentes especialidades, naturaleza institucional
y contenidos programáticos, incluirán como ejes transversales, según
correspondan, en los Planes de Estudio, aspectos relacionados
a) Ética Gubernamental.
b) Idioma español.
c) Idioma inglés.
d) Informática.
e) Educación Ambiental.
f) Derechos Humanos.
g) Educación Inclusiva.
h) Gestión para la reducción del riesgo a
desastres.
i) Prevención a la violencia intrafamiliar y
de género.
Lo
anterior debe garantizarse en carreras y asignaturas que por su especialidad
deban orientarse a las áreas antes señaladas.
Se
entenderá por ejes transversales: las acciones académicas colaterales al sujeto
en estudio.".
Art.
2.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:
"Aprobación
de planes y programas de estudio para las carreras de profesorado y
licenciatura en ciencias de la educación.
Art.
12.- La determinación de los Planes y Programas de estudio para las carreras de
Licenciatura en Ciencias de la Educación Profesorado en las diferentes
especialidades del currículo nacional, quedan sujetos a lo establecido en el
Art. 64 de la Ley.
Los
requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones a las Instituciones de
Educación Superior que deseen ofrecer los Planes y Programas oficiales de
formación a que se refiere este artículo, estarán regulados en un Reglamento Especial
que emitirá el Ministerio de Educación, Ciencias y Tecnología, el cual normará,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) Las carreras o especialidades de profesorado
y licenciatura en Ciencias de la Educación en las diferentes especialidades del
currículo nacional autorizadas.
b) Los requerimientos mínimos que deben cumplir
las Instituciones de Educación Superior que se autoricen para la implementación
y el funcionamiento de dichas carreras.
c) Los docentes formadores deben poseer los
siguientes requisitos: El grado académico que se ofrece, graduado con
especialidad en el área de estudio a impartir y las demás exigencias académicas
requeridas para los docentes formadores.
d) Las formas de evaluación.
e) La transferencia de los créditos académicos.
f) Requisitos de ingreso y egreso para los
estudiantes, y
g) Otros aspectos necesarios que en el mismo se
establezcan.
Se
autorizará a las Instituciones de Educación Superior que ofrezcan los Planes y
Programas oficiales de los estudios referidos, si del examen pertinente resulta
que cuentan con los; requisitos mínimos para implementarlos, con la calidad de
la educación superior que se espera.
Los
Planes y Programas de Estudios deberán proporcionar a los estudiantes los
conocimientos, las habilidades y las actitudes propias de profesión docente.
Tomando en cuenta la especialidad y naturaleza de cada Programa, en éstos se
incluirá, según corresponda, como ejes transversales, conocimientos relativos
a:
a) Idioma español.
b) Idioma inglés.
c) Informática.
d) Ética.
e) Educación Ambiental.
f) Derechos Humanos.
g) Educación Inclusiva.
h) Gestión para la reducción del riesgo a
desastres.
i) Prevención a la violencia intrafamiliar y
de género.
Art.
3.- Sustitúyese el Art. 15, por el siguiente:
"Examen
de suficiencia para aprobación de asignaturas.
Art.
15.- Los procedimientos para la aprobación de una asignatura, a través de un
examen de suficiencia, deberán ser reglamentados por cada institución de
educación superior, aprobados y registrados por la Dirección Nacional de
Educación Superior del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
En
casos excepcionales, cuando el estudiante acredite conocimientos para aprobar
asignaturas realizando varios exámenes de suficiencia, la Institución de
Educación Superior deberá tomar como parámetro lo regulado en el Art. 19,
literal d) de la Ley de Educación Superior, en el sentido que tendrá que cursar
asignaturas que le acrediten un mínimo de 32 Unidades Valorativas en la
institución que autoriza dichos exámenes, previa autorización de la Dirección
Nacional de Educación Superior.".
Art.
4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador: a los veintidós días del mes de mayo de dos
mil diecinueve.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Decreto
Ejecutivo No. 30 de fecha 22 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 95, Tomo 423 de fecha 27 de mayo de 2019.