DECRETO N.° 431

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República, en el artículo 34, reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La Ley establecerá y determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

II.     Que según el artículo 35 de dicha norma primaria, es deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles el derecho a la educación y a la asistencia. En el artículo 42, inciso 2o se establece que las Leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas, y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.

III.    Que mediante Decreto Legislativo n.° 487, de fecha 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial n.° 108, Tomo n.° 307, de fecha 9 de mayo de 1990, El Salvador ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y se comprometió a respetar los derechos enunciados en ella y asegurar su aplicación a cada niña, niño y adolescente sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, discapacidad, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurarles su protección y cuidados necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, familias u otras personas responsables; compromiso que se concreta con las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

IV.   Que las niñas, niños y adolescentes, inician su desarrollo desde el momento de la concepción, por lo que se requiere una normativa que potencie sus derechos en el ciclo que comprende la primera infancia, la niñez y la adolescencia.

V.    Que el Estado está comprometido con el principio de progresividad en el enfoque de protección integral de la primera infancia, niñez y adolescencia por lo que ha considerado las observaciones específicas para el país por parte del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano intérprete y vigilante de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en 2018 recomendó mejoras legislativas en esta materia.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

DECRETA, la siguiente;

 

LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

LIBRO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JUNTAS DE PROTECCIÓN Y PROCESOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Título VIII

Disposiciones Finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia

 

Capitulo Único

 

Artículo 288.- Derogatorias

Derógase el Decreto Legislativo n.° 839, del 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial n.° 68, Tomo n.° 383, del 16 de abril de 2009, que contiene la “Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”, en adelante “LEPINA”.

Derógase el Decreto Legislativo n.° 20, del 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 112, Tomo n.° 419, del 19 de junio de 2018, que contiene la “Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores”.

 

Artículo 308.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil veintitrés, con excepción del inciso segundo del artículo 288 que deroga el Decreto Legislativo n.° 20 del 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 112, Tomo n°419, del 19 de junio de 2018, que contiene la “Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores”, el cual entrará en vigencia ocho días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ MAURICIO PINEDA RODRÍGUEZ,

MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

 

Decreto Legislativo No. 431 de fecha 22 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 435 de fecha 22 de junio de 2022.