DECRETO No. 781

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que el artículo 34 de la Constitución, establece que todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; ello implica que el ente estatal, debe garantizar los medios y condiciones necesarias para que todas las niñas, niños y adolescentes gocen de sus derechos en un plano de igualdad.

II)     Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, contenida en el Decreto Legislativo No. 839, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo No. 383, de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, cuyo objeto es garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, en su artículo 37 establece que: "... Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual"; y en su artículo 88, relativo a la "Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados", dispone en su inciso segundo que: "... Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos".

III)    Que el acoso escolar, es un factor que incide negativamente en el desempeño educativo y social de las niñas, niños y adolescentes, generando conductas futuras para las personas involucradas en esta compleja situación, provocando ausentismo escolar, trastornos emocionales y psicológicos, así como una grave afectación a la convivencia y progreso de la ciudadanía, por lo que la convivencia pacífica de estudiantes, padres de familia, docentes y personal escolar, con la comunidad a la que pertenecen, son condiciones esenciales para promover la calidad educativa, siendo necesario para la obtención de tal fin, emitir reformas a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que tengan por objeto prevenir este tipo de conductas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Francisco José Zablah Safie, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Manuel Orlando Cabrera Candray, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Cristina Esmeralda López, Mario Marroquín Mejía, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Ricardo Andrés Velásquez Parker; y con el apoyo a la iniciativa de los diputados y las diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago Flores Alfaro, René Alfredo Portillo Cuadra, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Serafín Orantes Rodríguez, Ana Vilma Albanez de Escobar, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Marina Alvarenga Barahona, Ana Lucía Baires de Martínez, Roger Alberto Blandino Nerio, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Raúl Omar Cuéllar, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Jorge Alberto Escobar Bernal, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruíz, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Medardo González Trejo, Vicente Hernández Gómez, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Misael Mejía Mejía, Calixto Mejía Hernández, José Santos Melara Yanes, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, David Ernesto Reyes Molina, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Jaime Gilberto Valdéz Hernández.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

 

Art. 1.- Incorpórese el artículo 85-A, de la siguiente manera:

"Artículo 85-A.- Del acoso en el ámbito escolar

Se prohíbe cualquier forma de manifestación de violencia dentro de los centros educativos públicos y privados, especialmente el acoso escolar. Es acoso escolar cualquier forma de maltrato físico, psicológico, verbal o cibernético producido a niñas, niños y adolescentes de forma reiterada.

Cualquier persona que tuviere conocimiento de la existencia de acoso escolar, superados los procesos internos, deberá denunciarlo a las autoridades educativas correspondientes, a las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia o cualquier otra autoridad.

Es obligación de los centros educativos públicos y privados incluir dentro de sus reglamentos internos, además de acciones encaminadas a la prevención del acoso escolar, mecanismos de protección tendentes a su erradicación, respetando en todo caso la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes.

 

Art. 2.- Refórmese el literal m) del artículo 86 relativo a la "Responsabilidad del Estado en materia de educación", de la siguiente manera:

"m)  Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, la prevención del acoso escolar, convivencia escolar, resolución de conflictos, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia;"

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.-

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO AVILA AVILES,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENE ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SEPTIMO SECRETARIO.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 781 de fecha 18 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 190, Tomo 417 de fecha 12 de octubre de 2017.