DECRETO No. 478

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo No. 383, del 16 de abril del mismo año, se emitió la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

II.     Que de conformidad con el artículo uno de la citada ley, ésta tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador, así como facilitar el cumplimiento de sus deberes, creando para tal efecto un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; para cuyo eficaz funcionamiento y para asegurar la realización plena de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es necesaria la participación de la sociedad civil y la conformación de la Red de Atención Compartida, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 13 de dicha ley.

III.    Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 169, establece que la Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención, cuyos miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

IV.   Que el artículo 172 de la referida ley, establece que todas las entidades de atención deberán registrarse y acreditar sus programas ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, constituyendo tal registro una autorización administrativa para la operación de éstas, cuyo incumplimiento será sancionado de conformidad con la ley.

V.    Que el artículo 253 de dicho cuerpo normativo estableció un plazo de seis meses para que las entidades acreditadas ante el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, se registraran conforme a lo previsto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es decir, ante el CONNA; sin embargo, su vigencia progresiva y la conformación gradual del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, afectaron materialmente el cumplimiento de dicha obligación y por consiguiente, se afectó la conformación de la Red de Atención Compartida, por lo que, para el efectivo funcionamiento del Sistema, es necesario establecer un nuevo plazo para el registro de dichas entidades, a través de la adopción de disposiciones transitorias que aseguren la autorización y registro de las entidades de atención que estuvieron registradas ante dicho Instituto.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Educación.

 

DECRETA las siguientes:

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA RELACIONADAS CON EL PLAZO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

Plazo para la autorización y registro de las entidades de atención de la niñez y de la adolescencia acreditadas previo a la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que funcionan sin autorización.

Artículo 1.- Las entidades que previo a la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia estuvieron acreditadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia – en adelante ISNA-, y que continúen desarrollando acciones a favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sin estar debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia –en adelante CONNA-, deberán solicitar su autorización de funcionamiento ante dicha Institución, en el plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de esta disposición, cumpliendo con el procedimiento que se establece en el artículo dos del presente decreto.

El mismo plazo tendrán las organizaciones no gubernamentales y otras entidades dedicadas a la protección y atención a la niñez y la adolescencia, que a la entrada en vigencia de esta disposición, se encuentren operando sin la debida autorización. Estas organizaciones se regirán por el procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.

 

Procedimiento especial de autorización y registro ante el CONNA de entidades acreditadas previo a la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 2.- Presentada la solicitud de autorización de funcionamiento y registro ante el CONNA por parte de la entidad de atención acreditada anteriormente por el ISNA, se procederá a verificar los requisitos formales de la solicitud establecidos en el reglamento respectivo y la inscripción de la entidad de atención ante dicho Instituto.

Cumplidos los requisitos formales, el CONNA admitirá la solicitud dentro de un plazo máximo de tres días hábiles, y posteriormente emitirá resolución autorizando el funcionamiento de la entidad y su respectivo registro e inscripción en el Registro Público de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia organizado por el CONNA. Dicha autorización tendrá vigencia de un año calendario, tiempo en el cual la entidad deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.

Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios, se le requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las observaciones efectuadas.

Para llevar a cabo el procedimiento de inscripción de las entidades de atención acreditadas ante el ISNA, este Instituto deberá remitir al CONNA, constancia de la inscripción y acreditación de las mismas dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta disposición.

 

Cancelación de autorización y registro temporal de entidades acreditadas ante el ISNA por omisión de cumplimiento de requisitos.

Artículo 3.- El CONNA cancelará de oficio, la autorización y registro otorgados en forma temporal a las entidades de atención acreditadas ante el ISNA que omitan cumplir en el plazo previsto en la disposición anterior, con los requisitos establecidos reglamentariamente.

La cancelación de la autorización y registro tendrá como efecto el cese del funcionamiento de la entidad.

 

Vigencia

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán un año a partir de su entrada en vigencia.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRESIDENTA.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL,

SEXTO SECRETARIO.

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 478 de fecha 14 de septiembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 173, Tomo 412 de fecha 20 de septiembre de 2016.