DECRETO N.° 929

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que en los incisos 2° y 3° del artículo 28 de la Constitución de la República de El Salvador se establecen parámetros mínimos que deben cumplirse para la entrega de personas, sean éstas nacionales o extranjeras, que sean solicitadas bajo la figura de la extradición; siendo ésta una competencia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 ordinal 3° de la Constitución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

II.     Que El Salvador ha suscrito diversos tratados bilaterales, regionales y multilaterales donde se desarrolla la extradición, asimismo, en la actualidad es Estado Parte del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, adoptado por medio de Decreto Legislativo n.° 88 del 21 de julio de 1994 y publicado en el Diario Oficial n.° 156, Tomo n.° 324, del 25 de agosto de 1994; de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada mediante Decreto Legislativo n.° 279, del 25 de febrero de 2004 y publicado en el Diario Oficial n.° 56, Tomo n.° 362, del 22 de marzo de 2004, asimismo, de tratados bilaterales y multilaterales en donde se desarrolla la asistencia legal mutua.

III.    Que por Decreto Legislativo N.° 733, de fecha 22 octubre de 2008 publicado en el Diario Oficial N.° 20, Tomo N.° 382, del 30 de enero de 2009; se promulgó el Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 1 de enero del 2011, como una respuesta a la necesidad de actualizar las reglas procesales relativas al proceso penal para tener un instrumento eficaz y en armonía a las necesidades procedimentales.

IV.   Que, para continuar con la actualización del Código Procesal Penal de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, resulta necesario armonizar el contenido de su regulación adjetiva a la figura jurídica de la extradición, procurando su aplicación sistemática y efectiva a través de establecer el procedimiento legal que permita el cumplimiento efectivo de la atribución constitucional conferida a la Corte Suprema de Justicia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la designada por el presidente de la República, encargada del despacho, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Adiciónase en el Libro Primero “Disposiciones Generales, Título I Principios y Garantías”, Capítulo Único “Principios Básicos y Garantías Constitucionales”, a continuación del artículo 16-A, el artículo 16-B de la siguiente manera:

PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Art. 16-B.- La cooperación internacional establecida de conformidad a las disposiciones del presente Código se regirá de acuerdo con los siguientes principios:

a)    Principio de doble incriminación o identidad normativa: el hecho o la conducta por la cual el extraditable es reclamado se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, sin que sea elemento principal la denominación del ilícito o que algunos de sus elementos no sean idénticos de forma literal en las descripciones de ambas legislaciones penales; garantizándose al individuo el derecho a no ser extraditado, si el hecho por el que se solicita no se encuentra regulado en la legislación del Estado en el que se encuentra.

b)    Principio de reciprocidad: consiste en un compromiso que adquiere el Estado requirente ante la falta de tratado, convenio o acuerdos internacionales, de cumplir y otorgar en respuesta mutua correspondiente al Estado requerido las mismas condiciones y circunstancias, en el mismo tipo de solicitud en el futuro, aunque las solicitudes versen sobre delitos diferentes.

c)    Principio de especialidad o limitación: solo se puede juzgar y condenar a una persona extraditada por el o los hechos delictivos que fueron autorizados para llevar a cabo la extradición; entendiéndose que ninguna persona extraditada puede ser sujeta a ser detenida o procesada en el Estado requirente por hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta.

d)    Principio de extraditar o enjuiciar, si por disposiciones de sus leyes internas el Estado requerido no puede conceder la extradición, puede proceder a juzgar a la persona requerida bajo su ordenamiento jurídico, previa solicitud del Estado requirente u ofrecimiento del Estado requerido de conocer el caso.”

 

Art. 2.- Incorpórese a continuación del artículo 502, el Libro Sexto, de la siguiente manera:

LIBRO SEXTO

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

 

TÍTULO I

EXTRADICIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CONCEPTO

Art. 502-A.- La extradición es el procedimiento mediante el cual un Estado solicita la entrega de una persona que se encuentra en la jurisdicción de otro Estado, requerida por uno o varios delitos o por una condena en el Estado requirente.

El procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en los tratados de los cuales El Salvador es Estado parte y en lo previsto en las disposiciones de este Título.

 

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Art. 502-B.- Es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia conceder o negar la extradición pasiva.

 

AUTORIDAD CENTRAL

Art. 502-C.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, es la autoridad central encargada de remitir, recibir y dar seguimiento a las solicitudes de extradición por la vía diplomática de todas las comunicaciones entre Estados relacionadas con los procesos de extradición.

Las peticiones de extradición se trasladarán por la vía diplomática, salvo que el tratado vigente entre las partes establezca otro canal de comunicación, pudiéndose utilizar medios convencionales o electrónicos.

 

EXENTOS DE AUTÉNTICA O APOSTILLA

Art. 502-D.- Los documentos que se tramiten de acuerdo con el procedimiento de extradición, estarán exentos de legalización o apostilla, salvo que se establezca de manera diferente en el tratado.

Si el Estado requirente solicita que la documentación se traslade legalizada o apostillada, deberá solicitarse de manera expresa, en la petición de extradición.

La legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para certificar la información o prueba obtenida no generará costo.

 

IDIOMA

Art. 502-E.- El Estado requirente deberá trasladar la petición de extradición y la documentación que anexa en idioma castellano o inglés.

Si la solicitud de extradición y la documentación anexa se encuentra en idioma castellano y esta deba ser remitida a otro Estado de idioma diferente, se deberá trasladar con su debida traducción al idioma inglés o al idioma aceptado por el país requerido.

 

CAPÍTULO I

DE LA EXTRADICIÓN

 

REQUISITOS FORMALES PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN

Art. 502-F.- Para conceder la extradición será necesario lo siguiente:

a)    El delito por el que se requiera al extraditable sea constitutivo de una pena privativa de la libertad y que esta no exceda del máximo permitido en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

b)    La pena del delito por el que se requiere al extraditable en ningún momento pueda ser mayor a la regulada en límite máximo de la legislación salvadoreña.

c)    El respeto de las garantías penales y procesales del acusado.

d)    Cuando la solicitud se refiera a distintos hechos delictivos, solo procederá respecto de aquellos que se encuentren regulados en la legislación salvadoreña.

e)    Si posterior a la presentación de la Solicitud Formal de Extradición, se necesitare ampliar la misma por otros hechos o delitos distintos a la que originó la solicitud de Extradición, se enviará una Ampliación de Solicitud de Extradición.

 

CAUSALES DE DENEGATORIA DE LA EXTRADICIÓN

Art. 502-G.- No se concederá la extradición cuando:

1)    El delito que la motiva fuere un delito político de acuerdo a lo que establece el Código Penal o los tratados firmados por el Estado salvadoreño, aunque por consecuencia de éstos resulten delitos comunes.

2)    En los casos de extradición pasiva, el delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley militar salvadoreña.

3)    El delito que motiva la extradición de la persona reclamada, pretenda ser juzgado en un tribunal de excepción.

4)    El delito que motiva la extradición haya prescrito conforme a lo que dispone la legislación salvadoreña, excepto en los casos donde el Tratado Bilateral o Multilateral aplica.

5)    El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos de persecución por razón de las opiniones políticas, sexo, la nacionalidad, la raza, la religión, su orientación sexual, origen étnico entre otros.

6)    Existan indicios, evidencias o hechos notorios para suponer que la persona requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

7)    El Estado requirente no brinde reciprocidad para la entrega de sus nacionales.

En cualquiera de los casos descritos anteriormente, si el Estado Requirente lo solicita, se procederá de conformidad con el artículo 502-I del presente Código.

 

DELITOS NO CONSIDERADOS POLÍTICOS

Art. 502-H.- Para los efectos de este título, no se considerarán delitos políticos, lo que se detalla a continuación:

a.     Las conductas que atenten contra los bienes jurídicos de un jefe de Estado o de Gobierno, de su familia o de su personal.

b.     Los delitos comunes realizados en contra de la vida e integridad de los representantes diplomáticos de otros Estados acreditados en El Salvador.

c.     Los delitos comunes cometidos por los representantes diplomáticos de otros Estados acreditados en El Salvador.

d.     Los delitos que estén previstos como motivo de extradición en los convenios internacionales, vigentes para los Estados parte.

e.     Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

f.      Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil.

g.     Los delitos de los cuales la República de El Salvador haya asumido como una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.

 

JUICIO DOMÉSTICO POR DENEGATORIA DE EXTRADICIÓN

Art. 502-I.- Si la persona requerida tuviese nacionalidad salvadoreña y existiera una circunstancia que impidiera su extradición, incluyendo las causales de denegatoria descritas en este Código o en los tratados, el órgano Judicial podrá llevar a cabo el juicio doméstico, habiendo manifestado el Estado requirente su conformidad para ello.

Para efecto de lo anterior, el Estado requirente deberá renunciar a su jurisdicción y remitir los antecedentes y diligencias que permitan juzgarlo conforme al debido proceso, siendo competente para estos efectos los juzgados de la capital de la República en materia penal; las diligencias deberán ser remitidas, expresando interés, en un plazo de tres meses posterior a la notificación de la resolución respectiva.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior sin que haya un pronunciamiento de aceptación del juicio doméstico junto con el envío de las diligencias de investigación, se resolverá lo pertinente de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

En todo caso, la calidad de salvadoreño deberá de haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir durante el proceso de extradición.

 

SOLICITUD POR DOS O MÁS ESTADOS

Art. 502-J.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo y existiere tratado entre El Salvador y los Estados requirentes, para determinar a cuál Estado será extraditado, se atenderán los siguientes criterios:

a)    La gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a hechos diferentes.

b)    La pena más gravosa, si se refiere a los mismos hechos.

c)    Las fechas respectivas de las solicitudes, si se trata de los mismos hechos y la misma pena de prisión.

d)    El tiempo y lugar de comisión de cada delito.

Si las solicitudes de extradición se basan en el Principio de Reciprocidad, se aplicarán los criterios anteriores. La existencia de un tratado de extradición con el otro Estado solicitante prevalecerá sobre el Principio de Reciprocidad.

 

RECLAMACIÓN DE UN EXTRANJERO

Art. 502-K.- Cuando un extranjero que se encuentra en El Salvador haya sido detenido con fines de extradición o habiéndose ubicado el mismo en el país y se presente la solicitud de extradición, el fiscal general de la República solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe al Estado del cual es nacional la persona detenida o reclamada, a efecto de asegurar que sus autoridades puedan brindarle el auxilio consular al cual tiene derecho.

 

CAPÍTULO II

DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN

 

DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN

Art. 502-L.- El Estado interesado podrá presentar al Estado salvadoreño la petición de detención con fines de extradición de una persona reclamada, por la vía diplomática.

La detención por notificación roja de Interpol será equivalente a una solicitud de detención con fines de extradición.

 

DILIGENCIAS POLICIALES

Art. 502-M.- Detenida la persona reclamada, deberá ser puesta a la orden de la Fiscalía General de la República, junto con las diligencias de detención del imputado, documentos de identidad y objetos incautados. La Fiscalía procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 324 de este Código y pondrá a disposición del juez de paz competente de San Salvador a la persona requerida.

El fiscal general de la República requerirá inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores que haga del conocimiento al Estado que reclama a la persona la detención del mismo y se solicite que formule la petición formal de extradición; así mismo, informará a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública la detención del reclamado.

 

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Art. 502-N.- La Policía Nacional Civil podrá coordinar con la Fiscalía General de la República, los allanamientos necesarios con la finalidad de lograr la captura de una persona con difusión roja.

 

CAPÍTULO III

EXTRADICIÓN PASIVA

 

DILIGENCIAS INICIALES

Art. 502-Ñ.- El juez que recibe a la persona reclamada, deberá garantizar los derechos de la persona detenida de conformidad a las reglas establecidas en el presente Código; particularmente también deberá decretar la detención con fines de extradición del requerido y ordenar el secuestro de los objetos y documentos incautados, en caso de haberlos.

El juez ordenará el traslado del detenido a un centro de resguardo provisional, el cual será designado por el Juzgado, durante la tramitación del proceso de extradición.

 

REMISIÓN E INFORME

Art. 502-O.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitirá la petición formal de extradición presentada por el Estado requirente, al fiscal general de la República a fin de que sea presentada al Juzgado de Paz correspondiente.

 

AUSENCIA DE REQUERIMIENTO

Art. 502-P.- Si el Estado requirente no presenta la petición formal de extradición en el plazo correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, este informará inmediatamente al fiscal general de la República, quien informará a las instituciones señaladas en el artículo anterior.

Recibida la comunicación, el Juzgado de Paz resolverá inmediatamente sobre la falta del requerimiento formal de extradición y ordenará la libertad de la persona requerida.

Esta resolución deberá ser notificada al Estado requirente por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo máximo de veinticuatro horas.

 

REQUERIMIENTO EXTEMPORÁNEO

Art. 502-Q.- Si el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe la petición formal de extradición por parte del Estado requirente, de manera extemporánea, lo comunicará así inmediatamente al fiscal general de la República, quien a su vez notificará al Juzgado de Paz que está conociendo del proceso de extradición, y de no haberse efectuado la liberación del requerido, dará trámite de conformidad con lo establecido en el presente Título.

 

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Art. 502-R.- La solicitud de extradición del requerido debe contener:

1)    Un resumen de la descripción de los hechos delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del hecho y de ser posible la identificación de la víctima.

2)    Descripción de los elementos de prueba con los que se cuenta.

3)    Tipificación legal que corresponde al hecho.

4)    Copia de la orden de captura.

5)    Una explicación acerca del fundamento por el cual la acción penal o la pena no se encuentra extinta o prescrita.

6)    Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso.

7)    Manifestación del otorgamiento de garantías de la no aplicación de penas contrarias a la Constitución de la República y demás ordenamiento jurídico salvadoreño.

8)    Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres o alias, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado familiar, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, así como cualquier información que se tenga acerca del domicilio o paradero en el territorio salvadoreño.

9)    Cualquier otro requisito establecido en los tratados vigentes.

 

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

Art. 502-S.- Presentada la solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente, el fiscal General de la República, verificará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el tratado o en esta normativa.

Ante la falta de alguno de los requisitos formales, se prevendrá al Estado requirente directamente o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Estado requirente deberá subsanar las observaciones realizadas a fin de continuar con el trámite.

En caso de incumplimiento de la prevención realizada en virtud del inciso anterior, se tendrá por desistida la solicitud de extradición, esta situación se informará al Juzgado de Paz y se ordenará la libertad del reclamado en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 502-P del presente Código, sin perjuicio que el Estado requirente pueda realizar nuevamente la petición formal de extradición.

Cuando la solicitud cumpla los requisitos de fondo y de forma, el Fiscal General de la República la remitirá al Juzgado de Paz que está conociendo del proceso de extradición.

 

TRÁMITE

Art. 502-T.- Inmediatamente recibidas las diligencias, el juez de paz competente procederá a continuar con el trámite de extradición, debiendo realizar lo siguiente:

a)    Ratificar la medida cautelar de detención con fines de extradición.

b)    Intimar al extraditable, dando a conocer el contenido de la solicitud, brindándole la oportunidad de que rinda su declaración al respecto; y hacer de su conocimiento los derechos que en esa calidad tiene conforme a lo dispuesto en este Código, en lo que resulte aplicable.

c)    Poner a disposición de las partes la solicitud formal de extradición junto con las diligencias que la acompañan, con la finalidad que, en el plazo común de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, presenten sus argumentos sobre la misma.

 

REMISIÓN DE ACTUACIONES

Art. 502-U.- Finalizado el trámite de los traslados, el juez de Paz que esté conociendo del caso, en el término de tres días hábiles, remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

 

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN

Art. 502-V.- La Corte Suprema de Justicia analizará y evaluará la documentación presentada por el juez y procederá a pronunciarse si concede o no la extradición mediante resolución motivada, dicha resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a sesenta días.

Concedida la extradición, la resolución se notificará a las partes involucradas y remitirá inmediatamente las diligencias al Juzgado de Paz a efecto que continúe el trámite para la entrega del extraditable al Estado requirente.

En el caso que se deniegue la extradición, y no sea aplicable el juicio doméstico, se ordenará la libertad del extraditable, la cual será ejecutada por el Juzgado de Paz que ha conocido del trámite de la extradición.

 

EXPRESIÓN DE GARANTÍAS

Art. 502-W.- La Corte Suprema de Justicia condicionará la entrega a la expresión de garantía otorgada por el Estado requirente que el reclamado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas al hecho o hechos por los cuales se ha autorizado la extradición, y que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico salvadoreño.

 

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

Art. 502-X.- Una vez presentada la solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente, la persona reclamada podrá expresar en cualquier momento su voluntad de ser entregada al Estado requirente, el juez de paz procederá a informar a la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia conocerá lo actuado por el juez de paz, así como la petición de la persona requerida en extradición, determinando si concede o no la extradición, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 502-V del presente Código.

 

AUDIENCIA DE COORDINACIÓN

Art. 502-Y.- Concedida la extradición, habiendo recibido las diligencias, en el término de tres días hábiles, el juez de paz convocará a audiencia a las partes procesales, a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador y por medio de la autoridad central, a la representación diplomática y consular acreditada o concurrente en El Salvador del Estado requirente y según sea el caso del Estado de la nacionalidad del extraditable, con la finalidad de establecer la fecha y condiciones de entrega del extraditable.

Establecida la fecha y condiciones de entrega, el juez de paz librará los oficios a las instituciones pertinentes a efectos de ejecutar la entrega de la persona.

 

ENTREGA DEL EXTRADITADO

Art. 502-Z.- Fijado el día y hora de la entrega del extraditable, con setenta y dos horas de anticipación a la entrega material, el juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, a efecto que el extraditable sea trasladado al centro de detención más cercano al lugar de entrega del extraditable.

El juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, a efecto que realice la entrega del extraditado, debiendo levantar acta en la que se deje constancia de las actuaciones ejecutadas. La Oficina Central podrá solicitar auxilio a otra Unidad de la Policía Nacional Civil, en caso que la Interpol se encuentre imposibilitada de realizar la ejecución de la entrega.

El extraditable será entregado a las autoridades del Estado requirente con los objetos incautados al momento de su detención, según así lo disponga el tratado o así lo haya solicitado el Estado requirente. La entrega del extraditado deberá constar en acta, la cual será remitida al juez de paz.

Ejecutada la entrega del extraditado, el juez de paz informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia y al fiscal general de la República.

 

CAPÍTULO IV

EXTRADICIÓN ACTIVA

 

SOLICITUD DE DIFUSIÓN

Art. 502-AA.- Durante el curso del proceso, decretada la rebeldía, el juez expedirá orden de captura y según el caso, procederá a notificar a la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, con la finalidad de que se publique la difusión correspondiente, según el caso, de conformidad con la normativa pertinente.

Asimismo, el juez remitirá al fiscal general de la República la certificación de la orden de captura y de la notificación a la Oficina Central.

La Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador deberá notificar al juez y al fiscal general de la República, la publicación de la difusión correspondiente por parte de la Secretaría General de Interpol.

 

NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE ACTUACIONES

Art. 502-BB.- Cuando una autoridad extranjera informe a una representación diplomática salvadoreña sobre la localización o detención de una persona requerida por el Estado de El Salvador, esta será remitida a la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinticuatro horas.

Recibida la notificación en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste tendrá un plazo no mayor a veinticuatro horas para enviar dicha información al Fiscal General de la República.

 

ANÁLISIS PRELIMINAR

Art. 502-CC.- Recibida la comunicación, el fiscal general de la República analizará la documentación recibida y requerirá a las autoridades correspondientes la información necesaria para elaborar la solicitud de extradición.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Art. 502-DD.- El fiscal general de la República procederá a elaborar el documento que fundamente la petición formal de extradición, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Art. 502-EE de este Código.

Elaborado el fundamento de la petición o desestimación de la extradición, se requerirá a la autoridad central que, por medio de sus representaciones Diplomáticas o Consulares, solicite formalmente la extradición o informe la desestimación a las autoridades del Estado a requerir, para lo cual, la representación diplomática tendrá un plazo de cinco días hábiles.

 

FORMALIDADES

Art. 502-EE.- El documento que fundamente la petición de extradición deberá contener los requerimientos establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por ambos países y el derecho interno, procurando la autoridad que lo realiza, adecuar el fundamento a la legislación en materia de extradición del país requerido.

La solicitud de extradición activa contendrá lo siguiente:

1.     Un resumen de la descripción de los hechos delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del hecho y de ser posible la identificación de la víctima;

2.     Descripción de los elementos de prueba con los que se cuenta.

3.     La documentación que sustente la petición.

4.     Tipificación legal que corresponde al hecho.

5.     Copia de la orden de captura.

6.     Una explicación acerca del fundamento por el cual la acción penal o la pena no se encuentra extinta o prescrita.

7.     Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso.

8.     Manifestación del otorgamiento de garantías de la no aplicación de penas contrarias al ordenamiento jurídico del Estado requerido.

9.     Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres o alias, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado familiar, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, así como cualquier información que se tenga acerca del domicilio o paradero en el territorio del Estado requerido.

10.  Los demás requisitos establecidos en los tratados vigentes.

 

COORDINACIONES DE ENTREGA

Art. 502-FF.- Concedida la extradición por el Estado requerido, el fiscal general de la República coordinará de manera directa con la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, el traslado y la recepción del extraditado.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DIFERIDA

Art. 502-GG.- En los casos de la extradición pasiva, cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la misma podrá ser concedida; sin embargo, la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se cumpla la condena, o en casos de mutuo acuerdo entre los países, que la pena que esté pendiente se cumpla en el país al cual será extraditado, y sea agregada a la pena que reciba en el otro país.

 

EXTRADICIÓN TEMPORAL

Art. 502-HH.- Se podrá entregar temporalmente a una persona que se encuentre cumpliendo pena de prisión, con el fin de que esta persona pueda estar presente en el juicio y la lectura del fallo del proceso que se le sigue en el Estado requirente; la persona así entregada, deberá permanecer en custodia en el Estado requirente y deberá ser devuelta al país inmediatamente luego de conocer el fallo, en ningún caso el tiempo de la entrega temporal podrá exceder el plazo de doce meses, prorrogables por igual período y en casos excepcionales hasta por un plazo de treinta y seis meses.

El tiempo que la persona haya permanecido en el Estado requirente, será abonado en el cumplimiento de su sentencia.

Si resulta culpable en el Estado requirente, será devuelta al país requerido para que termine de cumplir su condena, una vez cumplida, será remitida al Estado requirente para que cumpla la condena impuesta por éste.

 

TÍTULO II

ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ASISTENCIA LEGAL MUTUA

Art. 502-II.- Mecanismo que tiene por objeto facilitar la asistencia por parte del Estado salvadoreño en investigaciones, procesos y actuaciones en materia penal.

La asistencia legal mutua en materia penal se regirá por lo establecido en los tratados o convenios de los cuales El Salvador es Estado parte, y en lo no previsto o falta de los mismos se regirá por lo dispuesto en el presente Título.

 

AUTORIDAD CENTRAL Y COMPETENTE

Art. 502-JJ.- La autoridad central y competente para la asistencia mutua en materia penal será el fiscal general de la República o a quien este delegue.

La autoridad central será la responsable de canalizar las asistencias legales mutuas en materia penal, que sean requeridas por otros Estados y a otros Estados.

El fiscal general de la República se comunicará directamente con las demás autoridades centrales establecidas en los tratados relacionados con asistencia legal mutua en materia penal.

 

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

Art. 502-KK.- La información o prueba suministrada será confidencial de acuerdo con los términos que establecen las leyes y regulaciones aplicables sobre la materia, pudiéndose utilizar únicamente para el caso que se ha requerido, no pudiendo divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de estas disposiciones o de lo establecido en los tratados de asistencia legal mutua en materia penal, para motivos o intereses diferentes a los requeridos.

 

CAPÍTULO II

ALCANCES Y LIMITACIONES DEL USO DE PRUEBA OBTENIDA POR MEDIO DE ASISTENCIA

 

ESPECIALIDAD

Art. 502-LL.- Los elementos de prueba y toda la información obtenida como resultado del cumplimiento de una solicitud de asistencia sólo podrán ser utilizados en el marco del proceso en el que fue solicitado. Su uso para otra finalidad está condicionado a la autorización de las autoridades que aportaron dichos elementos de prueba.

 

EXENTO DE AUTENTICACIÓN O APOSTILLA

Art. 502-MM.- Los documentos que se tramiten de acuerdo con las presentes disposiciones, a través de la autoridad central o por el canal diplomático, estarán exentos de legalización o apostilla, salvo que se establezca de manera diferente en el tratado.

Si el Estado requirente solicita que la prueba se traslade legalizada o apostillada, deberá solicitarse, de manera expresa, en la petición de asistencia legal mutua.

La legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para certificar la información o prueba obtenida no generará costo.

Los documentos remitidos de conformidad con el presente artículo no estarán sujetos de acreditación de su autenticidad.

 

EXCLUSIÓN

Art. 502-NN.- La asistencia mutua se basará en solicitudes de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los delitos en el Estado requirente.

Estas disposiciones no facultan el ejercicio en el territorio extranjero de las funciones reservadas exclusivamente por la legislación interna a las autoridades del Estado requerido.

Los particulares no podrán obtener o excluir prueba por medio de asistencia mutua, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

 

TRADUCCIÓN

Art. 502-ÑÑ.- El Estado requirente deberá trasladar la petición de asistencia y la documentación que anexa en idioma castellano e inglés.

Si la solicitud de asistencia y la documentación anexa se encuentra en idioma castellano y esta debe ser remitida a otro Estado de idioma diferente, el fiscal general de la República, deberá trasladarla con la debida traducción al idioma inglés o el idioma de preferencia del Estado receptor.

 

CAPÍTULO III

TRÁMITE COMÚN DE LAS ASISTENCIAS LEGALES MUTUAS

 

SOLICITUD

Art. 502-OO.- La solicitud de asistencia se hará por escrito, pudiendo trasladar la asistencia requerida en original o en copia, mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro que garantice su autenticidad, de conformidad con lo establecido en estas disposiciones o los tratados de los cuales El Salvador es Estado parte.

 

TIPOS DE ASISTENCIA

Art. 502-PP.- La asistencia comprenderá los siguientes actos:

1.     Notificaciones de resoluciones y sentencias.

2.     Recepción de testimonios y declaraciones anticipada de personas.

3.     Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio.

4.     Práctica de embargos y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencias en procedimientos relativos a la incautación.

5.     Efectuar inspecciones o incautaciones.

6.     Examinar objetos y lugares.

7.     Exhibir resoluciones judiciales.

8.     Remisión de documentos, información y elementos de prueba específicos que no estén sujetos a reserva.

9.     El traslado de personas detenidas.

10.  Videoconferencias.

11.  Preservación y recolección de evidencia o prueba electrónica.

12.  Otros actos que surjan y que los Estados estén en acuerdo para brindar la asistencia.

 

CONTENIDO DE LA ASISTENCIA

Art. 502-QQ.- La solicitud de asistencia deberá incluir:

a)    El nombre de la autoridad que dirige la investigación, tipo de investigación relacionada con la solicitud, incluyendo los datos de contacto de la persona capaz de responder a preguntas concernientes a la solicitud.

b)    El texto de las disposiciones legales aplicables y la descripción circunstanciada de los hechos constitutivos de delito.

c)    Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requirente.

d)    Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

e)    Correo electrónico o canal de traslado para las comunicaciones derivadas del cumplimiento de la solicitud de asistencia.

 

DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

Art. 502-RR.- El fiscal general de la República podrá denegar la asistencia cuando considere que:

1)    La solicitud de asistencia pueda ser utilizada para juzgar a una persona que ya fue condenada o absuelta por los mismos hechos.

2)    La solicitud de asistencia busque discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología.

3)    La solicitud se refiera a un delito político o conexo con un delito político.

4)    La solicitud se origina de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc.

5)    La solicitud afecta el orden público, la soberanía o los intereses públicos fundamentales.

 

CAPÍTULO IV

ASISTENCIA LEGAL MUTUA PASIVA

 

TRÁMITE

Art. 502-SS.- Recibida la solicitud de asistencia legal mutua en materia penal, el fiscal general de la República, realizará un análisis sobre los requisitos formales de la solicitud y la procedencia de la misma.

En caso de existir prevenciones, el fiscal podrá solicitar al Estado requirente que suministre información adicional que considere necesaria para gestionar la asistencia.

Admitida o rechazada la solicitud de asistencia, la autoridad central notificará lo resuelto al Estado requirente y en el caso de la admisión de la asistencia, librará a las autoridades nacionales competentes las comunicaciones necesarias para la obtención de la información o ejecución de lo solicitado.

 

ASISTENCIA EN INVESTIGACIÓN

Art. 502-TT.- Si la petición de asistencia consiste en un proceso de investigación administrativo, el fiscal general de la República requerirá la información o prueba ante la autoridad correspondiente.

Recibida la información o prueba, procederá a autenticarla o apostillarla, si así ha sido requerida, posteriormente la enviará directamente a la autoridad central del Estado requirente, pudiendo trasladar el resultado de lo requerido en original o en copia, mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.

 

ASISTENCIA PROCESAL

Art. 502-UU.- Si la petición de asistencia consiste en un proceso judicial, la Fiscalía General de la República mandará a pedir, recibir y enviar la información, de la misma manera, si la petición de asistencia consiste en una actuación procesal, gestionará la petición requerida, de conformidad con el derecho interno. Una vez obtenido lo requerido, de manera total o parcial, enviará el resultado directamente a la autoridad central del Estado Requirente mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.

 

COMUNICACIONES

Art. 502-VV.- Las Comunicaciones relacionadas a las diligencias iniciales o el trámite de la asistencia se realizarán de forma expedita, por canales electrónicos y de forma directa con las instituciones pertinentes, así como con las autoridades centrales de otras jurisdicciones.

Las comunicaciones únicamente podrán ser a través de la vía diplomática cuando así lo disponga el tratado aplicable para cada caso o así lo determine la autoridad central.

 

CAPÍTULO V

ASISTENCIA LEGAL MUTUA ACTIVA

 

SOLICITANTES

Art. 502-WW.- Las unidades operativas de la Fiscalía General de la República podrán requerir la asistencia legal mutua durante la investigación de los delitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, la podrán requerir los jueces y magistrados del órgano Judicial con competencia en materia penal.

 

TRÁMITE

Art. 502-XX.- Recibida la solicitud de asistencia legal, El fiscal general de la República la someterá a revisión conforme a los requisitos de fondo y forma del tratado base o en su defecto los establecidos en el presente capitulo.

Si la asistencia adolece de observaciones, se requerirá al solicitante subsanarlas en un plazo razonable según la calidad y cantidad de las observaciones, transcurrido dicho plazo sin que las mismas hayan sido subsanadas, retornará la petición sin diligenciar, sin perjuicio que la asistencia pueda volver a solicitarse.

Si no existieren observaciones o estas fueran subsanadas, el fiscal general de la República elaborará la solicitud y la remitirá directamente a la autoridad central del Estado requerido, en caso de que la asistencia requiera la traducción al idioma inglés, se hará una traducción libre de la asistencia y será remitida en ambos idiomas.

La autoridad central nacional podrá auxiliarse del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través de la sede diplomática acreditada en el Estado requerido, remita directamente las comunicaciones o documentación vinculadas a las solicitudes de asistencia a la autoridad central de dicho Estado.

 

CAPÍTULO VI

VIDEOCONFERENCIA, OFRECIMIENTO ESPONTÁNEO, PRESERVACIÓN DE EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA

 

VIDEOCONFERENCIA

Art. 502-YY.- Si la autoridad competente de un Estado requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial o diligencias de investigación, en calidad de parte, testigo o perito, podrá solicitar su declaración por videoconferencia.

Si la persona que depondrá su declaración o entrevista es de nacionalidad salvadoreña, la videoconferencia se realizará en las instalaciones de la representación diplomática o consular de El Salvador acreditada en el territorio del Estado requerido, contándose con la colaboración de un funcionario consular, quien levantará un acta debiendo solicitar dicha gestión a la Fiscalía General de la República.

En caso de tratarse de persona de nacionalidad distinta, se realizará a través de la autoridad central del Estado requerido, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los tratados internacionales, de ser requerido por el fiscal general de la República, podrá pedir la colaboración de un funcionario consular salvadoreño, para que se presente a las instalaciones en donde se realizará la videoconferencia, debiendo dicho funcionario dejar constancia mediante el levantamiento de un acta.

En los dos casos anteriores el funcionario consular deberá trasladar el acta a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez lo remita al fiscal general de la República, pudiendo realizarse el traslado de ese documento por la vía convencional o electrónica.

Si se trata de un proceso judicial, la audiencia por videoconferencia se realizará en la sede judicial competente, con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia en coordinación con el fiscal general de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores o la autoridad central del Estado requerido, tomando en cuenta los usos horarios y días feriados del Estado requerido.

 

OFRECIMIENTO ESPONTÁNEO

Art. 502-ZZ.- En la medida que no contravenga la legislación interna, el fiscal general de la República, podrá, sin previa solicitud de un Estado requirente, trasladar información relativa a cuestiones penales que considere competente de otro Estado; siempre y cuando crea que esa información podría ayudar a la autoridad de ese país a emprender o concluir con éxito los procesos penales, o podría dar lugar a una petición de asistencia con arreglo a los tratados en la materia o bajo el principio de reciprocidad aplicable al Estado requirente.

 

PRESERVACIÓN DE EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA

Art. 502-AAA.- Si la autoridad competente de un Estado a cargo de una investigación requiere obtener cualquier tipo de prueba o evidencia electrónica; primero debe realizar la solicitud de conservación o preservación de evidencia electrónica, procurando en lo posible que la información no sea eliminada.

Una vez realizada la preservación de información, se conservarán los datos durante 90 días hábiles los cuales podrán prorrogarse por períodos iguales de tiempo, previa solicitud escrita.

Una vez solicitada la preservación de información, el país solicitante deberá presentar la solicitud de asistencia internacional formal, en la cual deberá incluirse el número de referencia, fecha y hora en que se solicitó la preservación de información previamente realizada; así como, de cualquier otra solicitud subsiguiente.”

 

Art. 3.- Con la entrada en vigencia de las presentes reformas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizará las gestiones pertinentes a efecto de realizar los cambios necesarios para que en los tratados bilaterales, regionales y multilaterales de asistencia legal mutua en materia penal se establezca como única autoridad central para enviar y recibir peticiones asistencia por medio del fiscal general de la República.

 

Art. 4.- Para el cumplimiento de las presentes reformas se realizarán las adecuaciones financieras para reforzar los presupuestos de las instituciones participantes en el proceso de extradición de forma que se cuente con los recursos económicos necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

 

Art. 5.- Los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta reforma no les será de aplicación la misma, rigiéndose por los procedimientos anteriores.

 

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

Decreto Legislativo No. 929 de fecha 03 de enero de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.