DECRETO N.°
929
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que en los incisos 2° y
3° del artículo 28 de la Constitución de la República de El Salvador se
establecen parámetros mínimos que deben cumplirse para la entrega de personas,
sean éstas nacionales o extranjeras, que sean solicitadas bajo la figura de la
extradición; siendo ésta una competencia que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 182 ordinal 3° de la Constitución le corresponde a la Corte Suprema
de Justicia.
II. Que El Salvador ha
suscrito diversos tratados bilaterales, regionales y multilaterales donde se
desarrolla la extradición, asimismo, en la actualidad es Estado Parte del
Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, adoptado por medio de
Decreto Legislativo n.° 88 del 21 de julio de 1994 y publicado en el Diario
Oficial n.° 156, Tomo n.° 324, del 25 de agosto de 1994; de la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada mediante
Decreto Legislativo n.° 279, del 25 de febrero de 2004 y publicado en el Diario
Oficial n.° 56, Tomo n.° 362, del 22 de marzo de 2004, asimismo, de tratados
bilaterales y multilaterales en donde se desarrolla la asistencia legal mutua.
III. Que por
Decreto Legislativo N.° 733, de fecha 22 octubre de 2008 publicado en el Diario
Oficial N.° 20, Tomo N.° 382, del 30 de enero de 2009; se promulgó el Código
Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 1 de enero del 2011, como una
respuesta a la necesidad de actualizar las reglas procesales relativas al
proceso penal para tener un instrumento eficaz y en armonía a las necesidades
procedimentales.
IV. Que, para
continuar con la actualización del Código Procesal Penal de conformidad con los
instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, resulta necesario
armonizar el contenido de su regulación adjetiva a la figura jurídica de la
extradición, procurando su aplicación sistemática y efectiva a través de
establecer el procedimiento legal que permita el cumplimiento efectivo de la
atribución constitucional conferida a la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la designada por el
presidente de la República, encargada del despacho, por medio del ministro de
Justicia y Seguridad Pública,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1.- Adiciónase en el Libro Primero “Disposiciones Generales, Título I
Principios y Garantías”, Capítulo Único “Principios Básicos y Garantías
Constitucionales”, a continuación del artículo 16-A, el artículo 16-B de la
siguiente manera:
“PRINCIPIOS
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Art. 16-B.- La cooperación internacional establecida de
conformidad a las disposiciones del presente Código se regirá de acuerdo con
los siguientes principios:
a) Principio de
doble incriminación o identidad normativa: el hecho o la conducta por la cual
el extraditable es reclamado se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico
del Estado requerido, sin que sea elemento principal la denominación del
ilícito o que algunos de sus elementos no sean idénticos de forma literal en
las descripciones de ambas legislaciones penales; garantizándose al individuo
el derecho a no ser extraditado, si el hecho por el que se solicita no se
encuentra regulado en la legislación del Estado en el que se encuentra.
b) Principio de
reciprocidad: consiste en un compromiso que adquiere el Estado requirente ante
la falta de tratado, convenio o acuerdos internacionales, de cumplir y otorgar
en respuesta mutua correspondiente al Estado requerido las mismas condiciones y
circunstancias, en el mismo tipo de solicitud en el futuro, aunque las
solicitudes versen sobre delitos diferentes.
c) Principio de
especialidad o limitación: solo se puede juzgar y condenar a una persona
extraditada por el o los hechos delictivos que fueron autorizados para llevar a
cabo la extradición; entendiéndose que ninguna persona extraditada puede ser
sujeta a ser detenida o procesada en el Estado requirente por hechos distintos
de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la
ejecución de una condena distinta.
d) Principio de
extraditar o enjuiciar, si por disposiciones de sus leyes internas el Estado
requerido no puede conceder la extradición, puede proceder a juzgar a la
persona requerida bajo su ordenamiento jurídico, previa solicitud del Estado
requirente u ofrecimiento del Estado requerido de conocer el caso.”
Art. 2.- Incorpórese a continuación del artículo 502, el Libro Sexto, de
la siguiente manera:
“LIBRO
SEXTO
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
TÍTULO I
EXTRADICIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO
Art. 502-A.- La extradición es el procedimiento mediante el
cual un Estado solicita la entrega de una persona que se encuentra en la
jurisdicción de otro Estado, requerida por uno o varios delitos o por una
condena en el Estado requirente.
El
procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en los tratados de
los cuales El Salvador es Estado parte y en lo previsto en las disposiciones de
este Título.
COMPETENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 502-B.- Es competencia exclusiva de la Corte Suprema
de Justicia conceder o negar la extradición pasiva.
AUTORIDAD
CENTRAL
Art. 502-C.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, es la
autoridad central encargada de remitir, recibir y dar seguimiento a las
solicitudes de extradición por la vía diplomática de todas las comunicaciones
entre Estados relacionadas con los procesos de extradición.
Las
peticiones de extradición se trasladarán por la vía diplomática, salvo que el
tratado vigente entre las partes establezca otro canal de comunicación,
pudiéndose utilizar medios convencionales o electrónicos.
EXENTOS DE
AUTÉNTICA O APOSTILLA
Art. 502-D.- Los documentos que se tramiten de acuerdo con
el procedimiento de extradición, estarán exentos de legalización o apostilla,
salvo que se establezca de manera diferente en el tratado.
Si
el Estado requirente solicita que la documentación se traslade legalizada o
apostillada, deberá solicitarse de manera expresa, en la petición de
extradición.
La
legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para certificar
la información o prueba obtenida no generará costo.
IDIOMA
Art. 502-E.- El Estado requirente deberá trasladar la
petición de extradición y la documentación que anexa en idioma castellano o
inglés.
Si
la solicitud de extradición y la documentación anexa se encuentra en idioma
castellano y esta deba ser remitida a otro Estado de idioma diferente, se
deberá trasladar con su debida traducción al idioma inglés o al idioma aceptado
por el país requerido.
CAPÍTULO I
DE LA EXTRADICIÓN
REQUISITOS
FORMALES PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Art. 502-F.- Para conceder la extradición será necesario lo
siguiente:
a) El delito
por el que se requiera al extraditable sea constitutivo de una pena privativa
de la libertad y que esta no exceda del máximo permitido en el ordenamiento
jurídico salvadoreño.
b) La pena del
delito por el que se requiere al extraditable en ningún momento pueda ser mayor
a la regulada en límite máximo de la legislación salvadoreña.
c) El respeto
de las garantías penales y procesales del acusado.
d) Cuando la
solicitud se refiera a distintos hechos delictivos, solo procederá respecto de
aquellos que se encuentren regulados en la legislación salvadoreña.
e) Si posterior
a la presentación de la Solicitud Formal de Extradición, se necesitare ampliar
la misma por otros hechos o delitos distintos a la que originó la solicitud de
Extradición, se enviará una Ampliación de Solicitud de Extradición.
CAUSALES DE
DENEGATORIA DE LA EXTRADICIÓN
Art. 502-G.- No se concederá la extradición cuando:
1) El delito
que la motiva fuere un delito político de acuerdo a lo que establece el Código
Penal o los tratados firmados por el Estado salvadoreño, aunque por
consecuencia de éstos resulten delitos comunes.
2) En los casos
de extradición pasiva, el delito que motiva la extradición fuese un delito
previsto exclusivamente por la ley militar salvadoreña.
3) El delito
que motiva la extradición de la persona reclamada, pretenda ser juzgado en un
tribunal de excepción.
4) El delito
que motiva la extradición haya prescrito conforme a lo que dispone la
legislación salvadoreña, excepto en los casos donde el Tratado Bilateral o
Multilateral aplica.
5) El proceso
que motiva la extradición evidencie propósitos de persecución por razón de las
opiniones políticas, sexo, la nacionalidad, la raza, la religión, su
orientación sexual, origen étnico entre otros.
6) Existan
indicios, evidencias o hechos notorios para suponer que la persona requerida
pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
7) El Estado
requirente no brinde reciprocidad para la entrega de sus nacionales.
En
cualquiera de los casos descritos anteriormente, si el Estado Requirente lo
solicita, se procederá de conformidad con el artículo 502-I del presente
Código.
DELITOS NO
CONSIDERADOS POLÍTICOS
Art. 502-H.- Para los efectos de este título, no se
considerarán delitos políticos, lo que se detalla a continuación:
a. Las conductas que
atenten contra los bienes jurídicos de un jefe de Estado o de Gobierno, de su
familia o de su personal.
b. Los delitos comunes
realizados en contra de la vida e integridad de los representantes diplomáticos
de otros Estados acreditados en El Salvador.
c. Los delitos comunes
cometidos por los representantes diplomáticos de otros Estados acreditados en
El Salvador.
d. Los delitos que estén
previstos como motivo de extradición en los convenios internacionales, vigentes
para los Estados parte.
e. Los crímenes de guerra y
los crímenes de lesa humanidad.
f. Los delitos que atenten
contra la seguridad de la aviación o la navegación civil.
g. Los delitos de los
cuales la República de El Salvador haya asumido como una obligación
convencional internacional de extraditar o enjuiciar.
JUICIO
DOMÉSTICO POR DENEGATORIA DE EXTRADICIÓN
Art. 502-I.- Si la persona requerida tuviese nacionalidad
salvadoreña y existiera una circunstancia que impidiera su extradición,
incluyendo las causales de denegatoria descritas en este Código o en los
tratados, el órgano Judicial podrá llevar a cabo el juicio doméstico, habiendo
manifestado el Estado requirente su conformidad para ello.
Para
efecto de lo anterior, el Estado requirente deberá renunciar a su jurisdicción
y remitir los antecedentes y diligencias que permitan juzgarlo conforme al
debido proceso, siendo competente para estos efectos los juzgados de la capital
de la República en materia penal; las diligencias deberán ser remitidas,
expresando interés, en un plazo de tres meses posterior a la notificación de la
resolución respectiva.
Transcurrido
el plazo establecido en el inciso anterior sin que haya un pronunciamiento de
aceptación del juicio doméstico junto con el envío de las diligencias de
investigación, se resolverá lo pertinente de acuerdo a lo establecido en el
presente Código.
En
todo caso, la calidad de salvadoreño deberá de haber existido al momento de la
comisión del hecho, y deberá subsistir durante el proceso de extradición.
SOLICITUD
POR DOS O MÁS ESTADOS
Art. 502-J.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo
individuo y existiere tratado entre El Salvador y los Estados requirentes, para
determinar a cuál Estado será extraditado, se atenderán los siguientes
criterios:
a) La gravedad
de los delitos, si las solicitudes se refieren a hechos diferentes.
b) La pena más
gravosa, si se refiere a los mismos hechos.
c) Las fechas
respectivas de las solicitudes, si se trata de los mismos hechos y la misma
pena de prisión.
d) El tiempo y lugar de
comisión de cada delito.
Si
las solicitudes de extradición se basan en el Principio de Reciprocidad, se
aplicarán los criterios anteriores. La existencia de un tratado de extradición
con el otro Estado solicitante prevalecerá sobre el Principio de Reciprocidad.
RECLAMACIÓN
DE UN EXTRANJERO
Art. 502-K.- Cuando un extranjero que se encuentra en El
Salvador haya sido detenido con fines de extradición o habiéndose ubicado el
mismo en el país y se presente la solicitud de extradición, el fiscal general
de la República solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe
al Estado del cual es nacional la persona detenida o reclamada, a efecto de
asegurar que sus autoridades puedan brindarle el auxilio consular al cual tiene
derecho.
CAPÍTULO II
DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN
DETENCIÓN
CON FINES DE EXTRADICIÓN
Art. 502-L.- El Estado interesado podrá presentar al Estado
salvadoreño la petición de detención con fines de extradición de una persona
reclamada, por la vía diplomática.
La
detención por notificación roja de Interpol será equivalente a una solicitud de
detención con fines de extradición.
DILIGENCIAS
POLICIALES
Art. 502-M.- Detenida la persona reclamada, deberá ser
puesta a la orden de la Fiscalía General de la República, junto con las
diligencias de detención del imputado, documentos de identidad y objetos
incautados. La Fiscalía procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 324 de
este Código y pondrá a disposición del juez de paz competente de San Salvador a
la persona requerida.
El
fiscal general de la República requerirá inmediatamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores que haga del conocimiento al Estado que reclama a la
persona la detención del mismo y se solicite que formule la petición formal de
extradición; así mismo, informará a la Corte Suprema de Justicia y al
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública la detención del reclamado.
COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Art. 502-N.- La Policía Nacional Civil podrá coordinar con
la Fiscalía General de la República, los allanamientos necesarios con la
finalidad de lograr la captura de una persona con difusión roja.
CAPÍTULO III
EXTRADICIÓN PASIVA
DILIGENCIAS
INICIALES
Art. 502-Ñ.- El juez que recibe a la persona reclamada,
deberá garantizar los derechos de la persona detenida de conformidad a las
reglas establecidas en el presente Código; particularmente también deberá
decretar la detención con fines de extradición del requerido y ordenar el
secuestro de los objetos y documentos incautados, en caso de haberlos.
El
juez ordenará el traslado del detenido a un centro de resguardo provisional, el
cual será designado por el Juzgado, durante la tramitación del proceso de
extradición.
REMISIÓN E
INFORME
Art. 502-O.- El Ministerio de Relaciones Exteriores,
remitirá la petición formal de extradición presentada por el Estado requirente,
al fiscal general de la República a fin de que sea presentada al Juzgado de Paz
correspondiente.
AUSENCIA DE
REQUERIMIENTO
Art. 502-P.- Si el Estado requirente no presenta la
petición formal de extradición en el plazo correspondiente ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores, este informará inmediatamente al fiscal general de la
República, quien informará a las instituciones señaladas en el artículo
anterior.
Recibida
la comunicación, el Juzgado de Paz resolverá inmediatamente sobre la falta del
requerimiento formal de extradición y ordenará la libertad de la persona
requerida.
Esta
resolución deberá ser notificada al Estado requirente por medio del Ministerio
de Relaciones Exteriores en el plazo máximo de veinticuatro horas.
REQUERIMIENTO
EXTEMPORÁNEO
Art. 502-Q.- Si el Ministerio de Relaciones Exteriores
recibe la petición formal de extradición por parte del Estado requirente, de
manera extemporánea, lo comunicará así inmediatamente al fiscal general de la
República, quien a su vez notificará al Juzgado de Paz que está conociendo del
proceso de extradición, y de no haberse efectuado la liberación del requerido,
dará trámite de conformidad con lo establecido en el presente Título.
CONTENIDO DE
LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Art. 502-R.- La solicitud de extradición del requerido debe
contener:
1) Un resumen de la
descripción de los hechos delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del
hecho y de ser posible la identificación de la víctima.
2) Descripción
de los elementos de prueba con los que se cuenta.
3) Tipificación
legal que corresponde al hecho.
4) Copia de la
orden de captura.
5) Una
explicación acerca del fundamento por el cual la acción penal o la pena no se
encuentra extinta o prescrita.
6) Texto de las
normas penales y procesales aplicables al caso.
7) Manifestación
del otorgamiento de garantías de la no aplicación de penas contrarias a la
Constitución de la República y demás ordenamiento jurídico salvadoreño.
8) Todos los
datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido,
sobrenombres o alias, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado familiar,
profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales,
así como cualquier información que se tenga acerca del domicilio o paradero en
el territorio salvadoreño.
9) Cualquier
otro requisito establecido en los tratados vigentes.
EXAMEN DE
ADMISIBILIDAD
Art. 502-S.- Presentada la solicitud formal de extradición
por parte del Estado requirente, el fiscal General de la República, verificará
si la misma cumple con los requisitos establecidos en el tratado o en esta
normativa.
Ante
la falta de alguno de los requisitos formales, se prevendrá al Estado
requirente directamente o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El
Estado requirente deberá subsanar las observaciones realizadas a fin de continuar
con el trámite.
En
caso de incumplimiento de la prevención realizada en virtud del inciso
anterior, se tendrá por desistida la solicitud de extradición, esta situación
se informará al Juzgado de Paz y se ordenará la libertad del reclamado en los
términos establecidos en el inciso segundo del artículo 502-P del presente
Código, sin perjuicio que el Estado requirente pueda realizar nuevamente la
petición formal de extradición.
Cuando
la solicitud cumpla los requisitos de fondo y de forma, el Fiscal General de la
República la remitirá al Juzgado de Paz que está conociendo del proceso de
extradición.
TRÁMITE
Art. 502-T.- Inmediatamente recibidas las diligencias, el
juez de paz competente procederá a continuar con el trámite de extradición,
debiendo realizar lo siguiente:
a) Ratificar la medida
cautelar de detención con fines de extradición.
b) Intimar al
extraditable, dando a conocer el contenido de la solicitud, brindándole la
oportunidad de que rinda su declaración al respecto; y hacer de su conocimiento
los derechos que en esa calidad tiene conforme a lo dispuesto en este Código,
en lo que resulte aplicable.
c) Poner a
disposición de las partes la solicitud formal de extradición junto con las
diligencias que la acompañan, con la finalidad que, en el plazo común de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución, presenten sus argumentos sobre la misma.
REMISIÓN DE
ACTUACIONES
Art. 502-U.- Finalizado el trámite de los traslados, el
juez de Paz que esté conociendo del caso, en el término de tres días hábiles,
remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
ANÁLISIS Y
RESOLUCIÓN
Art. 502-V.- La Corte Suprema de Justicia analizará y
evaluará la documentación presentada por el juez y procederá a pronunciarse si
concede o no la extradición mediante resolución motivada, dicha resolución
deberá emitirse en un plazo no mayor a sesenta días.
Concedida
la extradición, la resolución se notificará a las partes involucradas y remitirá
inmediatamente las diligencias al Juzgado de Paz a efecto que continúe el
trámite para la entrega del extraditable al Estado requirente.
En
el caso que se deniegue la extradición, y no sea aplicable el juicio doméstico,
se ordenará la libertad del extraditable, la cual será ejecutada por el Juzgado
de Paz que ha conocido del trámite de la extradición.
EXPRESIÓN DE
GARANTÍAS
Art. 502-W.- La Corte Suprema de Justicia condicionará la
entrega a la expresión de garantía otorgada por el Estado requirente que el
reclamado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones
distintas al hecho o hechos por los cuales se ha autorizado la extradición, y
que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico salvadoreño.
EXTRADICIÓN
SIMPLIFICADA
Art. 502-X.- Una vez presentada la solicitud formal de
extradición por parte del Estado requirente, la persona reclamada podrá
expresar en cualquier momento su voluntad de ser entregada al Estado
requirente, el juez de paz procederá a informar a la Corte Suprema de Justicia.
La
Corte Suprema de Justicia conocerá lo actuado por el juez de paz, así como la
petición de la persona requerida en extradición, determinando si concede o no
la extradición, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo
502-V del presente Código.
AUDIENCIA DE
COORDINACIÓN
Art. 502-Y.- Concedida la extradición, habiendo recibido
las diligencias, en el término de tres días hábiles, el juez de paz convocará a
audiencia a las partes procesales, a la Oficina Central Nacional de Interpol El
Salvador y por medio de la autoridad central, a la representación diplomática y
consular acreditada o concurrente en El Salvador del Estado requirente y según
sea el caso del Estado de la nacionalidad del extraditable, con la finalidad de
establecer la fecha y condiciones de entrega del extraditable.
Establecida
la fecha y condiciones de entrega, el juez de paz librará los oficios a las
instituciones pertinentes a efectos de ejecutar la entrega de la persona.
ENTREGA DEL
EXTRADITADO
Art. 502-Z.- Fijado el día y hora de la entrega del
extraditable, con setenta y dos horas de anticipación a la entrega material, el
juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El
Salvador, a efecto que el extraditable sea trasladado al centro de detención
más cercano al lugar de entrega del extraditable.
El
juez de paz librará oficio a la Oficina Central Nacional de Interpol El
Salvador, a efecto que realice la entrega del extraditado, debiendo levantar
acta en la que se deje constancia de las actuaciones ejecutadas. La Oficina
Central podrá solicitar auxilio a otra Unidad de la Policía Nacional Civil, en
caso que la Interpol se encuentre imposibilitada de realizar la ejecución de la
entrega.
El
extraditable será entregado a las autoridades del Estado requirente con los
objetos incautados al momento de su detención, según así lo disponga el tratado
o así lo haya solicitado el Estado requirente. La entrega del extraditado
deberá constar en acta, la cual será remitida al juez de paz.
Ejecutada
la entrega del extraditado, el juez de paz informará de inmediato a la Corte
Suprema de Justicia y al fiscal general de la República.
CAPÍTULO IV
EXTRADICIÓN ACTIVA
SOLICITUD DE
DIFUSIÓN
Art. 502-AA.- Durante el curso del proceso, decretada la rebeldía,
el juez expedirá orden de captura y según el caso, procederá a notificar a la
Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, con la finalidad de que se
publique la difusión correspondiente, según el caso, de conformidad con la
normativa pertinente.
Asimismo,
el juez remitirá al fiscal general de la República la certificación de la orden
de captura y de la notificación a la Oficina Central.
La
Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador deberá notificar al juez y al
fiscal general de la República, la publicación de la difusión correspondiente
por parte de la Secretaría General de Interpol.
NOTIFICACIÓN
Y TRASLADO DE ACTUACIONES
Art. 502-BB.- Cuando una autoridad extranjera informe a una
representación diplomática salvadoreña sobre la localización o detención de una
persona requerida por el Estado de El Salvador, esta será remitida a la sede
del Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinticuatro horas.
Recibida
la notificación en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste tendrá
un plazo no mayor a veinticuatro horas para enviar dicha información al Fiscal
General de la República.
ANÁLISIS
PRELIMINAR
Art. 502-CC.- Recibida la comunicación, el fiscal general de
la República analizará la documentación recibida y requerirá a las autoridades
correspondientes la información necesaria para elaborar la solicitud de
extradición.
FUNDAMENTO
DE LA SOLICITUD
Art. 502-DD.- El fiscal general de la República procederá a
elaborar el documento que fundamente la petición formal de extradición, de
acuerdo a las formalidades establecidas en el Art. 502-EE de este Código.
Elaborado
el fundamento de la petición o desestimación de la extradición, se requerirá a
la autoridad central que, por medio de sus representaciones Diplomáticas o
Consulares, solicite formalmente la extradición o informe la desestimación a
las autoridades del Estado a requerir, para lo cual, la representación
diplomática tendrá un plazo de cinco días hábiles.
FORMALIDADES
Art. 502-EE.- El documento que fundamente la petición de
extradición deberá contener los requerimientos establecidos en los Tratados
Internacionales suscritos por ambos países y el derecho interno, procurando la
autoridad que lo realiza, adecuar el fundamento a la legislación en materia de
extradición del país requerido.
La
solicitud de extradición activa contendrá lo siguiente:
1. Un resumen de la descripción de los hechos
delictivos, con referencia de la fecha, el lugar del hecho y de ser posible la
identificación de la víctima;
2. Descripción de los elementos de prueba con
los que se cuenta.
3. La documentación que sustente la petición.
4. Tipificación legal que corresponde al
hecho.
5. Copia de la orden de captura.
6. Una explicación acerca del fundamento por
el cual la acción penal o la pena no se encuentra extinta o prescrita.
7. Texto de las normas penales y procesales
aplicables al caso.
8. Manifestación del otorgamiento de garantías
de la no aplicación de penas contrarias al ordenamiento jurídico del Estado
requerido.
9. Todos los datos conocidos que identifiquen
al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres o alias, nacionalidad,
fecha de nacimiento, estado familiar, profesión u ocupación, señas
particulares, fotografías e impresiones digitales, así como cualquier información
que se tenga acerca del domicilio o paradero en el territorio del Estado
requerido.
10. Los demás requisitos establecidos en los
tratados vigentes.
COORDINACIONES
DE ENTREGA
Art. 502-FF.- Concedida la extradición por el Estado
requerido, el fiscal general de la República coordinará de manera directa con
la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, el traslado y la recepción
del extraditado.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO
DE EXTRADICIÓN DIFERIDA
Art. 502-GG.- En los casos de la extradición pasiva, cuando
el individuo reclamado se hallare procesado o condenado, por delito cometido
con anterioridad al pedido de extradición, la misma podrá ser concedida; sin
embargo, la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se
termine el proceso o se cumpla la condena, o en casos de mutuo acuerdo entre
los países, que la pena que esté pendiente se cumpla en el país al cual será
extraditado, y sea agregada a la pena que reciba en el otro país.
EXTRADICIÓN
TEMPORAL
Art. 502-HH.- Se podrá entregar temporalmente a una persona
que se encuentre cumpliendo pena de prisión, con el fin de que esta persona
pueda estar presente en el juicio y la lectura del fallo del proceso que se le
sigue en el Estado requirente; la persona así entregada, deberá permanecer en
custodia en el Estado requirente y deberá ser devuelta al país inmediatamente
luego de conocer el fallo, en ningún caso el tiempo de la entrega temporal
podrá exceder el plazo de doce meses, prorrogables por igual período y en casos
excepcionales hasta por un plazo de treinta y seis meses.
El
tiempo que la persona haya permanecido en el Estado requirente, será abonado en
el cumplimiento de su sentencia.
Si
resulta culpable en el Estado requirente, será devuelta al país requerido para
que termine de cumplir su condena, una vez cumplida, será remitida al Estado
requirente para que cumpla la condena impuesta por éste.
TÍTULO II
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ASISTENCIA
LEGAL MUTUA
Art. 502-II.- Mecanismo que tiene por objeto facilitar la
asistencia por parte del Estado salvadoreño en investigaciones, procesos y
actuaciones en materia penal.
La
asistencia legal mutua en materia penal se regirá por lo establecido en los
tratados o convenios de los cuales El Salvador es Estado parte, y en lo no
previsto o falta de los mismos se regirá por lo dispuesto en el presente
Título.
AUTORIDAD
CENTRAL Y COMPETENTE
Art. 502-JJ.- La autoridad central y competente para la
asistencia mutua en materia penal será el fiscal general de la República o a
quien este delegue.
La
autoridad central será la responsable de canalizar las asistencias legales
mutuas en materia penal, que sean requeridas por otros Estados y a otros
Estados.
El
fiscal general de la República se comunicará directamente con las demás
autoridades centrales establecidas en los tratados relacionados con asistencia
legal mutua en materia penal.
CONFIDENCIALIDAD
DE LA INFORMACIÓN
Art. 502-KK.- La información o prueba suministrada será
confidencial de acuerdo con los términos que establecen las leyes y
regulaciones aplicables sobre la materia, pudiéndose utilizar únicamente para
el caso que se ha requerido, no pudiendo divulgar o utilizar ninguna
información o prueba obtenida en aplicación de estas disposiciones o de lo
establecido en los tratados de asistencia legal mutua en materia penal, para
motivos o intereses diferentes a los requeridos.
CAPÍTULO II
ALCANCES Y LIMITACIONES DEL USO DE PRUEBA OBTENIDA POR MEDIO DE
ASISTENCIA
ESPECIALIDAD
Art. 502-LL.- Los elementos de prueba y toda la información
obtenida como resultado del cumplimiento de una solicitud de asistencia sólo
podrán ser utilizados en el marco del proceso en el que fue solicitado. Su uso
para otra finalidad está condicionado a la autorización de las autoridades que
aportaron dichos elementos de prueba.
EXENTO DE
AUTENTICACIÓN O APOSTILLA
Art. 502-MM.- Los documentos que se tramiten de acuerdo con
las presentes disposiciones, a través de la autoridad central o por el canal
diplomático, estarán exentos de legalización o apostilla, salvo que se
establezca de manera diferente en el tratado.
Si
el Estado requirente solicita que la prueba se traslade legalizada o apostillada,
deberá solicitarse, de manera expresa, en la petición de asistencia legal
mutua.
La
legalización o apostilla, convencional o electrónica, que se emita para
certificar la información o prueba obtenida no generará costo.
Los
documentos remitidos de conformidad con el presente artículo no estarán sujetos
de acreditación de su autenticidad.
EXCLUSIÓN
Art. 502-NN.- La asistencia mutua se basará en solicitudes
de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los
delitos en el Estado requirente.
Estas
disposiciones no facultan el ejercicio en el territorio extranjero de las
funciones reservadas exclusivamente por la legislación interna a las
autoridades del Estado requerido.
Los
particulares no podrán obtener o excluir prueba por medio de asistencia mutua,
o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
TRADUCCIÓN
Art. 502-ÑÑ.- El Estado requirente deberá trasladar la
petición de asistencia y la documentación que anexa en idioma castellano e
inglés.
Si
la solicitud de asistencia y la documentación anexa se encuentra en idioma
castellano y esta debe ser remitida a otro Estado de idioma diferente, el
fiscal general de la República, deberá trasladarla con la debida traducción al
idioma inglés o el idioma de preferencia del Estado receptor.
CAPÍTULO III
TRÁMITE COMÚN DE LAS ASISTENCIAS LEGALES MUTUAS
SOLICITUD
Art. 502-OO.- La solicitud de asistencia se hará por
escrito, pudiendo trasladar la asistencia requerida en original o en copia,
mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por medio de
cualquier documento que respete el contenido íntegro que garantice su
autenticidad, de conformidad con lo establecido en estas disposiciones o los
tratados de los cuales El Salvador es Estado parte.
TIPOS DE
ASISTENCIA
Art. 502-PP.- La asistencia comprenderá los siguientes
actos:
1. Notificaciones de
resoluciones y sentencias.
2. Recepción de
testimonios y declaraciones anticipada de personas.
3. Notificación
de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio.
4. Práctica de
embargos y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencias en
procedimientos relativos a la incautación.
5. Efectuar
inspecciones o incautaciones.
6. Examinar
objetos y lugares.
7. Exhibir
resoluciones judiciales.
8. Remisión de
documentos, información y elementos de prueba específicos que no estén sujetos
a reserva.
9. El traslado
de personas detenidas.
10. Videoconferencias.
11. Preservación y recolección
de evidencia o prueba electrónica.
12. Otros actos que surjan y
que los Estados estén en acuerdo para brindar la asistencia.
CONTENIDO DE
LA ASISTENCIA
Art. 502-QQ.- La solicitud de asistencia deberá incluir:
a) El nombre de
la autoridad que dirige la investigación, tipo de investigación relacionada con
la solicitud, incluyendo los datos de contacto de la persona capaz de responder
a preguntas concernientes a la solicitud.
b) El texto de
las disposiciones legales aplicables y la descripción circunstanciada de los
hechos constitutivos de delito.
c) Cuando sea
pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos
especiales del Estado requirente.
d) Descripción
precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para
el cumplimiento de la solicitud.
e) Correo
electrónico o canal de traslado para las comunicaciones derivadas del
cumplimiento de la solicitud de asistencia.
DENEGACIÓN
DE ASISTENCIA
Art. 502-RR.- El fiscal general de la República podrá
denegar la asistencia cuando considere que:
1) La solicitud
de asistencia pueda ser utilizada para juzgar a una persona que ya fue
condenada o absuelta por los mismos hechos.
2) La solicitud
de asistencia busque discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de
personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología.
3) La solicitud
se refiera a un delito político o conexo con un delito político.
4) La solicitud
se origina de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc.
5) La solicitud
afecta el orden público, la soberanía o los intereses públicos fundamentales.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA LEGAL MUTUA PASIVA
TRÁMITE
Art. 502-SS.- Recibida la solicitud de asistencia legal
mutua en materia penal, el fiscal general de la República, realizará un
análisis sobre los requisitos formales de la solicitud y la procedencia de la
misma.
En
caso de existir prevenciones, el fiscal podrá solicitar al Estado requirente
que suministre información adicional que considere necesaria para gestionar la
asistencia.
Admitida
o rechazada la solicitud de asistencia, la autoridad central notificará lo
resuelto al Estado requirente y en el caso de la admisión de la asistencia,
librará a las autoridades nacionales competentes las comunicaciones necesarias
para la obtención de la información o ejecución de lo solicitado.
ASISTENCIA
EN INVESTIGACIÓN
Art. 502-TT.- Si la petición de asistencia consiste en un
proceso de investigación administrativo, el fiscal general de la República
requerirá la información o prueba ante la autoridad correspondiente.
Recibida
la información o prueba, procederá a autenticarla o apostillarla, si así ha
sido requerida, posteriormente la enviará directamente a la autoridad central
del Estado requirente, pudiendo trasladar el resultado de lo requerido en
original o en copia, mediante el sistema convencional o electrónico en línea o
por medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.
ASISTENCIA
PROCESAL
Art. 502-UU.- Si la petición de asistencia consiste en un
proceso judicial, la Fiscalía General de la República mandará a pedir, recibir
y enviar la información, de la misma manera, si la petición de asistencia
consiste en una actuación procesal, gestionará la petición requerida, de
conformidad con el derecho interno. Una vez obtenido lo requerido, de manera
total o parcial, enviará el resultado directamente a la autoridad central del
Estado Requirente mediante el sistema convencional o electrónico en línea o por
medio de cualquier documento que respete el contenido íntegro.
COMUNICACIONES
Art. 502-VV.- Las Comunicaciones relacionadas a las
diligencias iniciales o el trámite de la asistencia se realizarán de forma
expedita, por canales electrónicos y de forma directa con las instituciones
pertinentes, así como con las autoridades centrales de otras jurisdicciones.
Las
comunicaciones únicamente podrán ser a través de la vía diplomática cuando así
lo disponga el tratado aplicable para cada caso o así lo determine la autoridad
central.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA LEGAL MUTUA ACTIVA
SOLICITANTES
Art. 502-WW.- Las unidades operativas de la Fiscalía General
de la República podrán requerir la asistencia legal mutua durante la
investigación de los delitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la podrán requerir los jueces y magistrados del órgano Judicial con
competencia en materia penal.
TRÁMITE
Art. 502-XX.- Recibida la solicitud de asistencia legal, El
fiscal general de la República la someterá a revisión conforme a los requisitos
de fondo y forma del tratado base o en su defecto los establecidos en el
presente capitulo.
Si
la asistencia adolece de observaciones, se requerirá al solicitante subsanarlas
en un plazo razonable según la calidad y cantidad de las observaciones,
transcurrido dicho plazo sin que las mismas hayan sido subsanadas, retornará la
petición sin diligenciar, sin perjuicio que la asistencia pueda volver a
solicitarse.
Si
no existieren observaciones o estas fueran subsanadas, el fiscal general de la
República elaborará la solicitud y la remitirá directamente a la autoridad
central del Estado requerido, en caso de que la asistencia requiera la
traducción al idioma inglés, se hará una traducción libre de la asistencia y
será remitida en ambos idiomas.
La
autoridad central nacional podrá auxiliarse del Ministerio de Relaciones
Exteriores para que, a través de la sede diplomática acreditada en el Estado
requerido, remita directamente las comunicaciones o documentación vinculadas a
las solicitudes de asistencia a la autoridad central de dicho Estado.
CAPÍTULO VI
VIDEOCONFERENCIA, OFRECIMIENTO ESPONTÁNEO, PRESERVACIÓN DE
EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA
VIDEOCONFERENCIA
Art. 502-YY.- Si la autoridad competente de un Estado
requiere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial o
diligencias de investigación, en calidad de parte, testigo o perito, podrá
solicitar su declaración por videoconferencia.
Si
la persona que depondrá su declaración o entrevista es de nacionalidad
salvadoreña, la videoconferencia se realizará en las instalaciones de la
representación diplomática o consular de El Salvador acreditada en el
territorio del Estado requerido, contándose con la colaboración de un
funcionario consular, quien levantará un acta debiendo solicitar dicha gestión
a la Fiscalía General de la República.
En
caso de tratarse de persona de nacionalidad distinta, se realizará a través de
la autoridad central del Estado requerido, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en los tratados internacionales, de ser requerido por el fiscal
general de la República, podrá pedir la colaboración de un funcionario consular
salvadoreño, para que se presente a las instalaciones en donde se realizará la
videoconferencia, debiendo dicho funcionario dejar constancia mediante el
levantamiento de un acta.
En
los dos casos anteriores el funcionario consular deberá trasladar el acta a la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para
que a su vez lo remita al fiscal general de la República, pudiendo realizarse
el traslado de ese documento por la vía convencional o electrónica.
Si
se trata de un proceso judicial, la audiencia por videoconferencia se realizará
en la sede judicial competente, con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia en
coordinación con el fiscal general de la República y el Ministerio de
Relaciones Exteriores o la autoridad central del Estado requerido, tomando en
cuenta los usos horarios y días feriados del Estado requerido.
OFRECIMIENTO
ESPONTÁNEO
Art. 502-ZZ.- En la medida que no contravenga la legislación
interna, el fiscal general de la República, podrá, sin previa solicitud de un
Estado requirente, trasladar información relativa a cuestiones penales que
considere competente de otro Estado; siempre y cuando crea que esa información
podría ayudar a la autoridad de ese país a emprender o concluir con éxito los
procesos penales, o podría dar lugar a una petición de asistencia con arreglo a
los tratados en la materia o bajo el principio de reciprocidad aplicable al
Estado requirente.
PRESERVACIÓN
DE EVIDENCIA O PRUEBA ELECTRÓNICA
Art. 502-AAA.- Si la autoridad competente de un Estado a
cargo de una investigación requiere obtener cualquier tipo de prueba o
evidencia electrónica; primero debe realizar la solicitud de conservación o
preservación de evidencia electrónica, procurando en lo posible que la información
no sea eliminada.
Una
vez realizada la preservación de información, se conservarán los datos durante
90 días hábiles los cuales podrán prorrogarse por períodos iguales de tiempo,
previa solicitud escrita.
Una
vez solicitada la preservación de información, el país solicitante deberá
presentar la solicitud de asistencia internacional formal, en la cual deberá
incluirse el número de referencia, fecha y hora en que se solicitó la
preservación de información previamente realizada; así como, de cualquier otra
solicitud subsiguiente.”
Art. 3.- Con la entrada en vigencia de las presentes reformas, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, realizará las gestiones pertinentes a
efecto de realizar los cambios necesarios para que en los tratados bilaterales,
regionales y multilaterales de asistencia legal mutua en materia penal se
establezca como única autoridad central para enviar y recibir peticiones
asistencia por medio del fiscal general de la República.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las presentes reformas se realizarán las
adecuaciones financieras para reforzar los presupuestos de las instituciones
participantes en el proceso de extradición de forma que se cuente con los
recursos económicos necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente decreto.
Art. 5.- Los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia
de esta reforma no les será de aplicación la misma, rigiéndose por los
procedimientos anteriores.
Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
Decreto
Legislativo No. 929 de fecha 03 de enero de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.