DECRETO N.° 663

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual se encuentra organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, en su artículo 2 establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que, debido a la naturaleza propia del delito de Feminicidio en su modalidad simple y agravada, regulado y sancionado en los artículos 45 y 46 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, es necesario que el Estado adopte medidas que permitan proteger a las mujeres de todo estrato social, sin distinción de edad, religión o creencia, de una conducta misógina en su contra; garantizando el máximo goce de sus derechos, en especial el derecho a la vida. Por consiguiente, se vuelve imperativo declarar la posibilidad que el ejercicio de la acción penal para este tipo de delitos no prescriba en razón del paso del tiempo. Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Así, en el marco de una sociedad patriarcal como la sociedad salvadoreña, la relación entre el género masculino y femenino debe ser analizada como una relación desigual de poder, que se caracteriza por la asimetría, el dominio y el control de los hombres sobre las mujeres”. (Sentencia bajo Ref. 626C2018, de fecha 20 de agosto del año 2019).

III.    Que es importante señalar que en todo Estado de Derecho dentro de un proceso penal, se deben respetar tanto los derechos de las personas procesadas como los de las víctimas, y en efecto la figura jurídica de la “prescripción” constituye una autolimitación al ejercicio del ius puniendi del Estado frente al factor tiempo, por eso es que está regulado en los artículos 32 y 34 del Código Procesal Penal salvadoreño; sin embargo, toda regla tiene sus excepciones, y es por ello que el Estado en su política criminal, debe abordar con responsabilidad nuevas realidades de hechos delictivos y entender que no sólo los delitos de lesa humanidad, entre otros, amerita que también sean delitos imprescriptibles, entendiendo por estos, aquellos hechos delictivos que su investigación y sanción ya no estará sometido a un plazo determinado, sino que por su afectación a la dignidad y a la vida de las personas, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia por su condición de género, deban ingresar a la categoría de delitos imprescriptibles, tal como es el caso del delito de feminicidio en su modalidad simple y agravada, respondiendo así a los estándares y compromisos internacionales, ya que la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para”, en el art. 7 literal “c”, exige a los Estados adoptar leyes penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y justamente en el literal “h” dice que es obligación de los Estados el “adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”

IV.   Que el Código Procesal Penal ya prevé un catálogo de cuales delitos excepcional mente son “imprescriptibles”, no encontrándose entre ellos el delito especial de feminicidio en su modalidad básica y agravada, a pesar de ser un delito que constituye una grave vulneración a los derechos humanos de las mujeres por eliminar el bien jurídico vida humana por razón de su género, y es por todos los fundamentos antes expuestos que es procedente incorporarlo dentro del catálogo de los delitos imprescriptibles.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas: Katheryn Alexia Rivas González, Salvador Alberto Chacón García, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo Martel, Marcela Balbina Pineda Erazo, Elisa Marcela Rosales Ramírez, Carlos Hermann Bruch Cornejo, Edwin Antonio Serpas Ibarra, Cruz Evelyn Merlos Molina, Mauricio Edgardo Ortiz Cardona, William Eulises Soriano Herrera, Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Roxana Jisela López Córdova, Kateryn Mercedes Lovato Mendoza, Diana Vanesa Mata de Juárez, Sabrina Veraliz Pimentel de Escoto, Mirian Asunción Guzmán de Hernández, Evelyn Marlene Chávez de Coreas, Jenny del Carmen Solano Chávez, Nidia Araceli Turcios Anaya y José Oscar Robles Sorto.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 32, de la manera siguiente:

“No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado”.

 

Art. 2.- Refórmase el inciso tercero del artículo 34, de la manera siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado”.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 663 de fecha 21 de febrero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 438 de fecha 13 de marzo de 2023.