DECRETO N.° 528

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual se encuentra organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social, reconociendo además que todas las personas son iguales ante la ley, no debiendo establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.     Que por Decreto Legislativo n.° 733, de fecha 22 octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial n.° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, se promulgó el Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2011, como una respuesta a la necesidad de crear un sistema procesal mixto con tendencia acusatorio y con el objeto de establecer un proceso que garantice la igualdad procesal de las partes, a través de la inmediación y triangulación procesal, para tener un instrumento eficaz y en armonía a las necesidades procedimentales.

III.    Que el Código Procesal Penal, establece las directrices procedimentales a seguir para la investigación de los hechos punibles, así como para el actuar judicial. Actualmente se vuelve necesario que los nuevos instrumentos que surjan, den cumplimiento a lo previsto en los artículos 182 ordinal 5º y 185 de la Constitución de la República, en razón que las personas tengan una pronta y cumplida justicia y de esta forma, tutelar los derechos de las víctimas con el objeto de mejorar la efectividad del sistema judicial y hacer más eficiente y eficaz la administración de justicia.

IV.   Que las reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establecen que los sistemas judiciales deben ser reales instrumentos para la administración de justicia y defensa de los derechos de las personas, sobre todo de los administrados; que las leyes no deben ser solo declaraciones formales vacías de contenido, sino, deben garantizar realmente la tutela efectiva de los derechos de las personas, principalmente las que se encuentren en situación de vulnerabilidad, no solo por el simple hecho de ser consideradas como víctimas, sino teniendo en cuenta su edad, grado de discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o minorías, la migración, el desplazamiento forzado en todas sus formas y dimensiones, pobreza, género y la privación de libertad.

V.    Que los delitos contra la libertad sexual afectan la libertad y autodeterminación en el ámbito sexual, factores estrechamente relacionados con la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, afectando gravemente la salud física, psicológica y emocional de la víctima; por ello, se deben crear leyes y mecanismos que garanticen procesos adecuados y justos en el que se garantice la protección de derechos.

VI.   Que el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece en el artículo 9 n.° 4, que los Estados parte adoptaran medidas o reforzaran las ya existentes a fin de mitigar factores como la pobreza el sub desarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas especialmente a las mujeres y niños vulnerables ante la trata.

VII.  Que para dar continuidad a la armonización de la normativa procesal penal, se vuelve necesario emitir reformas al Código Procesal Penal, con el fin que este sea un ordenamiento jurídico eficaz en la defensa de los derechos de las partes procesales y en el procesamiento de hechos punibles que permitan garantizar los derechos de las víctimas y testigos en relación al resguardo de su identidad, así como la de su familia, evitando la revictimización secundaria en todas las etapas del proceso, sobre todo en la toma de su declaración y/o testimonio.

 

POR TANTO,

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y las diputadas Katheryn Alexia Rivas González, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Norma Idalia Lobo Martel, Elisa Marcela Rosales Ramírez, Marcela Balbina Pineda Erazo, William Alexander Alvarado Portillo, Eduardo Rafael Carias Lazo, Evelyn Marlene Chávez de Coreas, Cruz Evelyn Merlos Molina, Sabrina Veraliz Pimentel de Escoto, Jerson Noé Rosales Mendoza, Francia Noelia Silva Wong, Jenny del Carmen Solano Chávez y Nidia Araceli Turcios Anaya.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

 

Art. 1.- Refórmese el Art. 106 numeral 10) y sus literales e) y h), incorpórese una nueva redacción en el numeral 11 y reordénese la numeración subsiguiente de la siguiente manera:

“Art. 106.- La victima tendrá derecho:

10)  Cuando la víctima fuere niña, niño o adolescente.

e)    A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras Gesell u otros medios tecnológicos; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública u otras instancias o ante una eventual repetición del juicio, según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por las partes técnicas del proceso o por el imputado, ni confrontado con él, para evitar su revictimización.

h)    A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con la niña, niño o adolescente o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento.

11)  Cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas, la víctima tendrá derecho a:

a)    Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso, se respete su dignidad y se le brinde seguridad y protección, antes, durante e incluso después del proceso cuando sea necesario.

b)    Recibir asistencia y apoyo especializado, por parte de personal técnico, idóneo, capacitado y sensibilizado.

c)     Que se le proporcione un espacio seguro para rendir su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras Gesell u otros medios tecnológicos pertinentes y que se grabe su testimonio para facilitar su uso y reproducción en la vista pública o en otras instancias en las que sea necesario según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por el imputado, ni en presencia de éste, ni confrontada con él, para evitar su revictimización.

d)    Que se aplique la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de la información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares.

e)    Que se le permita ofrecer y aportar pruebas personalmente en todas las etapas procesales y audiencias, incluso antes de la vista pública, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal.

f)     Que las resoluciones emitidas sean con enfoque de género, salvaguardando los derechos humanos y la tutela judicial efectiva.”

 

Art. 2.- Refórmese el Art. 305 en el sentido de modificar el numeral 5), incorporar un numeral 6) y adicionar un inciso último de la siguiente manera:

“5)   Cuando la víctima o el testigo sean niña, niño o adolescente.

6)    Cuando se trate de víctimas de delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas.

El juez deberá autorizar y garantizar la declaración anticipada de la víctima y el testigo, previa solicitud de la representación fiscal, cuando sea referente a delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas.”

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 528 de fecha 14 de octubre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo 437 de fecha 31 de octubre de 2022.