DECRETO No. 507.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, de fecha 30 de enero de 2009, se emitió el actual Código Procesal Penal.

II.     Que el Estado de El Salvador es parte signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual a través del Comité de Derechos Humanos, en su observación general número 13 interpretó literalmente el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableciendo que no existe una prohibición absoluta del juicio en ausencia del acusado, siempre y cuando existan razones justificadas y se permita a éste o a su abogado, actuar diligentemente y sin demora con estricta observancia de su derecho de defensa.

III.    Que en cumplimiento al derecho a la justicia, a la persecución de los delitos y su juzgamiento, es imperativo procurar la efectividad en la investigación de los hechos para la lucha contra la impunidad que demandan las violaciones a los derechos humanos, sancionando a los responsables y evitar incentivos a la comisión de crímenes y hechos delictivos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Francisco Eduardo Amaya Benítez, Walter David Coto Ayala, Carlos Hermann Bruch Cornejo, Mauricio Edgardo Ortiz Cardona, Dennis Fernando Salinas Bermúdez, Francisco Josué García Villatoro, Amílcar Giovanny Zaldaña Cáceres y Cruz Evelyn Merlos Molina.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 10, de la siguiente manera:

“Art. 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce, inclusive aquellos que se desarrollasen sin su presencia.

El derecho de defensa es irrenunciable, y el imputado deberá ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno provisto por el Estado gratuitamente, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 34 en el sentido de incorporar un inciso final, de la siguiente manera:

“Exceptuase los efectos de la inactividad del proceso en aquellos casos en los que se haya producido la declaratoria de rebeldía del imputado.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 36, de la siguiente manera:

“Art. 36.- La prescripción se interrumpirá por la sentencia definitiva aún no firme, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente.”

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 64 en sentido de reformar los incisos primero y tercero, de la siguiente manera:

“Art. 64.- A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos y los declarados rebeldes.

La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del proceso; el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición, los detenidos y los declarados rebeldes con notificación a sus defensores designados para tal efecto.”

 

Art. 5.- Reformase el artículo 81 en sentido de reformar el inciso primero, de la siguiente manera:

“Art. 81.- El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente o por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de edad.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 86, de la siguiente manera:

“Art. 86.- Será considerado rebelde el imputado que:

a)    Sin justa causa no se apersone al juzgado de paz, de instrucción, tribunal de sentencia o cualquier otro juez competente en materia penal, así como a cualquiera de las audiencias del proceso, habiéndosele citado y notificado a él o a su defensor por cualquiera de los medios regulados en este Código para tal efecto, debiendo dichos funcionarios declararlo así.

b)    Se fugue del lugar de su privación de libertad.

c)     Sea notoria la conducta evasiva de comparecer personalmente después de haber sido notificado del proceso o de alguna diligencia administrativa o judicial relacionada.”

 

Art. 7.- Refórmese el artículo 87, de la siguiente manera:

“Art. 87.- Comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo precedente, el juez que conozca del proceso declarará la rebeldía, expedirá orden de captura y en caso de no haberse nombrado defensor, solicitará el nombramiento al Procurador General de la República, quien deberá estar presente en todos los actos que impliquen la producción de prueba.”

 

Art. 8.- Refórmese el artículo 88, de la siguiente manera:

“Art. 88.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del proceso cuando:

a)    Se hubiere notificado al imputado o a su defensor la admisión de la acusación.

b)    Cuando sea notoria la conducta evasiva de comparecer personalmente después de haber sido notificado del proceso o de alguna diligencia administrativa o judicial relacionada.

El defensor deberá estar presente durante el desarrollo del juicio.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado. Si es declarada durante el plenario, se continuará con el defensor designado para tal efecto sin que este pueda renunciar hasta la culminación del juicio, y continuará igualmente para los demás imputados presentes.

No procederá la declaratoria de rebeldía durante la vista pública, cuando se haya iniciado la fase de prueba y el imputado ya no comparezca por cualquier motivo; y en consecuencia, no se suspenderá la tramitación de los recursos, ni la declaratoria de firmeza de la sentencia, la cual deberá cumplirse al encontrarse presente el condenado.”

 

Art. 9.- Refórmese el artículo 89 en su inciso primero, de la siguiente manera:

“Art. 89.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura girada conforme al Art. 87 y se harán las comunicaciones correspondientes. Sin embargo, cualquiera que sea el estado del proceso en que el rebelde comparezca, se continuará en el estado en que lo encontrare al momento de su incorporación al proceso, sin que pueda retrocederse en ningún caso.”

 

Art. 10.- Refórmese el artículo 97, de la siguiente manera:

“Art. 97.- El nombramiento del defensor del imputado deberá hacerse desde su detención, si hubiere lugar a ella. El imputado no detenido, podrá nombrar defensor o pedir que se le designe un defensor público, quien lo representará en todo el proceso hasta su culminación.

En el caso del imputado declarado rebelde será representado en todo el proceso por su defensor y en caso de no haber nombrado, se le asignará uno de oficio para este efecto.

En el supuesto de renuncia o abandono del defensor previo a realizarse la audiencia, se le nombrará uno de oficio y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 104 del presente código.”

 

Art. 11.- Refórmese el artículo 98 y su epígrafe, de la siguiente manera:

Defensa técnica.

Art. 98.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código.

Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.

El imputado ausente podrá nombrar un defensor particular de su confianza desde las diligencias iniciales de investigación; si éste no lo hiciere, la Representación Fiscal o el Juez encargado del proceso, solicitará un defensor público de la forma regulada en el inciso anterior. El mismo derecho se garantiza al imputado rebelde desde que se le declara en tal condición.

Si la persona fuere abogado podrá defenderse por sí misma.”

 

Art. 12.- Refórmese el artículo 101 en su inciso final, de la siguiente manera:

“En los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio. El defensor de oficio nombrado por el juez respectivo, no podrá negarse a desempeñar el cargo, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. El juez deberá nombrar de oficio a diversos abogados de la República, según los registros que en su sede judicial se tenga de los procesos en los que ejerzan o hayan ejercido en dicha calidad.”

 

Art. 13.- Refórmese el artículo 104 y su epígrafe, de la siguiente manera:

Abandono y renuncia.

Art. 104.- Si el defensor del imputado abandona la defensa antes de la audiencia preliminar, se procederá a su sustitución por un defensor público, previa petición al Procurador General de la República.

A partir de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado defensor no podrá renunciar a la defensa del imputado rebelde, salvo que se nombrará uno nuevo, si existiese motivo de fuerza mayor, caso fortuito o conflicto de intereses sobreviniente debidamente fundamentado. En este caso, se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.

Si la renuncia ocurre durante la vista pública por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada, el nuevo defensor podrá solicitar, de forma fundamentada, la suspensión de la audiencia por un máximo de diez días. La vista pública no se suspenderá nuevamente por la misma causa.

El defensor que sustituye al anterior no asumirá la defensa del imputado si no está preparado de forma suficiente para actuar durante la audiencia correspondiente.

Ante el abandono injustificado de la defensa por el defensor particular del imputado, el juez deberá decretar sin ningún trámite previo, la medida cautelar de suspensión en el ejercicio profesional del referido abogado y remitirá en el plazo de tres días hábiles a la sección de investigación profesional de la Corte Suprema de Justicia certificación de la actuación del referido profesional, a efecto de que se pronuncie sobre la medida y realice el procedimiento sancionatorio respectivo.”

 

Art. 14.- Refórmese el artículo 132 en el sentido de incorporar el numeral 4), de la siguiente manera:

“4)   La renuncia del defensor del rebelde a partir de la audiencia preliminar sin causa justificada.”

 

Art. 15.- Refórmese el artículo 163, de la siguiente manera:

“Art. 163.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber a través de los medios escritos, tecnológicos, digitales o virtuales que se encuentren disponibles, siempre y cuando estos cumplan debidamente con la función de publicar, comunicar o divulgar la información de interés general a la población, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia.

El edicto original figurará en el proceso y se mandará a publicar en cualquiera de los medios señalados anteriormente.”

 

Art. 16.- Adiciónase el artículo 166-A y su epígrafe, de la siguiente manera:

Notificación por conducta concluyente.

Art. 166-A.- En caso de la notificaciones o citaciones para los imputados que no se encuentren detenidos o no hayan sido localizados, éstas se entenderán efectuadas aunque carezcan de alguna formalidad, cuando el imputado o su defensor dé cumplimiento a la misma; intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.

La ausencia de formalidades en la notificación, también podrán subsanarse cuando se tengan elementos que indiquen la realización de diligencias administrativas o judiciales que hagan evidente el conocimiento por parte del imputado de la realización de éstas.”

 

Art. 17.- Refórmase el artículo 305 en su numeral 4), de la siguiente manera:

“4)   En los casos de incapacidad sobreviniente.”

 

Art. 18.- Reformase el artículo 361, de la siguiente manera:

“Art. 361.- El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor, el querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el último caso, solicitando un defensor público. La audiencia preliminar se realizará a pesar de la incomparecencia del imputado sin justa causa.

Si no es posible realizar la audiencia por algún motivo justificado, el juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración.

En caso de la negativa del procesado detenido para concurrir, se hará constar por la autoridad designada para estos efectos y el Juez realizará la audiencia sin la presencia del procesado.

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas por este Código para la vista pública.”

 

Art. 19.- Reformase el artículo 380 en su inciso primero, de la siguiente manera:

“Art. 380.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El juez que presida, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública, explicando al imputado presente o al defensor del rebelde, sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de los hechos objeto de juicio.”

 

Art. 20.- Reformase el artículo 381 en el sentido de incorporar un inciso final, de la siguiente manera:

“En caso de Rebeldía, el juez advertirá al defensor de éste, a efecto que se presente y se le hagan valer sus derechos como imputado, de lo cual se hará constar su respuesta y se continuará con el desarrollo del juicio.”

 

Art. 21.- Refórmase el artículo 384 en su inciso tercero, de la siguiente manera:

“En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o se le reconvendrá al defensor del rebelde para su comparecencia a efecto de confirmar si rendirá o no una nueva declaración, y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

 

Art. 22.- Refórmase el artículo 397 en su inciso segundo, de la siguiente manera:

“En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido éste o el defensor del rebelde, sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.”

 

Art. 23.- Refórmase el artículo 432 en su inciso segundo, de la siguiente manera:

“Cuando la víctima, el imputado, o el defensor del rebelde lleguen a un convenio, éste se documentará en acta, haciendo constar los compromisos que hayan adquirido, los cuales autorizará u homologará el juez. Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de seis meses. Transcurrido el plazo acordado se declarará extinguida la acción penal si la víctima, el imputado o el defensor del rebelde no han presentado objeciones a su cumplimiento.”

 

Art. 24.- Disposición transitoria.

Los procesos penales que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren archivados en virtud de haberse declarado la rebeldía de los imputados, deberán continuar su trámite, para lo cual, el juez competente deberá notificar a su defensor, o en su defecto nombrar un defensor público o de oficio para que se siga el proceso desde el último acto procesal previo a su archivo hasta la emisión de la sentencia definitiva firme.

 

Art. 25.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 507 de fecha 21 de septiembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 179, Tomo 436 de fecha 26 de septiembre de 2022.