DECRETO No. 280.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los Arts. 1 y 2 de la Constitución de la República establecen que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, se emitió el CÓDIGO PROCESAL PENAL.

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 354 de fecha 28 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 411 de fecha 12 de mayo de 2016, se introdujeron reformas al CÓDIGO PROCESAL PENAL, dentro de las que se incluyó la incorporación al Art. 201 de un inciso segundo, a efecto de potenciar el aseguramiento, obtención y resguardo de la información electrónica constitutiva de delito o relevante para la investigación de un delito.

IV.   Que en fa actualidad se han identificado una diversidad de conductas que pueden cometerse a través del abuso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que dejan rastros de su cometimiento por medio de información electrónica, conocida como evidencia digital, la cual no cuenta con reglas específicas para su incautación, ofrecimiento, admisión y producción en el proceso penal, lo que ocasiona con frecuencia que no sea utilizada adecuadamente.

V.    Que en razón de lo anterior y de los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación, se vuelve indispensable la actualización del marco normativo que regula la incorporación de la evidencia digital que producen, introduciendo modificaciones al Código Procesal Penal para adecuarlo a los estándares internacionales para facilitar su empleo en la detección, investigación y sanción de delitos informáticos y de otros en los que pueda emplearse.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco Josué García Villatoro, Francisco Eduardo Amaya Benítez, Walter David Coto Ayala, Dennis Fernando Salinas Bermúdez, Mauricio Edgardo Ortiz Cardona, Amilcar Giovanny Zaldaña Cáceres y Julio Cesar Marroquín.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

 

Art. 1.- Adiciónese el Capítulo X, al Título V “DE LA PRUEBA”, del Libro I “DISPOSICIONES GENERALES” del Código Procesal Penal, conteniendo los artículos siguientes:

 

CAPÍTULO X

EVIDENCIA DIGITAL

 

Evidencia Digital

Art. 259-A.- Para los efectos penales, se considerarán evidencia digital lo siguiente: Los documentos digitales, mensajes electrónicos, imágenes, videos, datos y cualquier tipo de información que sea almacenada, recibida o transmitida a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación o por medio de cualquier dispositivo electrónico, serán admisibles como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en este Código y en el Código Penal.

Las Tecnologías de la Información y Comunicación establecidas en el Art. 3 letra l) de la Ley Especial contra los Delitos informáticos y Conexos o cualquiera que la ciencia y tecnología haya desarrollado o lo haga en el futuro, tendrán carácter de prueba de acuerdo a las reglas de incorporación de la evidencia establecidas en este Código.

 

Registro de cadena de custodia

Art. 259-B.- En los casos de evidencia digital la Policía, la Fiscalía y demás instituciones que deban intervenir en la incautación, procesamiento, análisis, ofrecimiento o producción de la misma dentro del proceso penal, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos de este Código, independientemente si esta fue obtenida de forma oficiosa o ha sido proporcionada por la víctima, un testigo, e inclusive el imputado.

 

Incorporación y producción de la evidencia digital en el proceso penal

Art. 259-C.- La evidencia digital para que sea admitida en el proceso penal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 201 de este Código para la obtención, resguardo o almacenamiento; la incorporación y producción de la prueba, deberá realizarse bajo las siguientes condiciones:

1)    Acreditación de su autenticidad, lo cual puede ser realizado por cualquier de los medios siguientes:

a)    Prueba testimonial de la persona que intervino directamente en la elaboración, generación, transmisión o recepción de la evidencia digital por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

b)    Acreditación de los mecanismos técnicos informáticos idóneos utilizados para su generación, que aseguren esa autenticidad, como puede ocurrir en el caso de la firma electrónica u otros mecanismos semejantes.

c)     Perito informático que haya intervenido en la obtención, resguardo o almacenamiento de la información o en el análisis de la evidencia digital, designado conforme a las reglas de este Código.

Las reglas de acreditación de autenticidad de la evidencia digital, establecidas anteriormente pueden ser aplicadas de forma independiente entre sí, por lo que cada una será suficiente para tenerla por acreditada; sin embargo, en el caso de las contenidas en los literales a) y b), si alguna de las partes impugna de manera fundada el mecanismo de acreditación dentro de la fase de instrucción formal, la parte interesada en la admisión de evidencia deberá demostrar su integridad por medio de la intervención de un perito informático, designado conforme a las reglas de este Código.

2)    El acceso al contenido de la evidencia digital, en virtud del derecho a la intimidad que se puede ver afectado, tal como lo regula el Art. 201 Procesal Penal, requerirá orden judicial, la cual podrá ser solicitada por la Fiscalía durante los actos urgentes de comprobación o diligencias iniciales de investigación al juez de paz competente, o durante la fase de Instrucción formal al juez de instrucción que conozca de la imputación. Lo anterior no será necesario cuando se obtenga el consentimiento informado del titular del derecho a la intimidad que podría verse afectado; así como sus consecuencias lógales si las hay, lo cual deberá registrarse por escrito; en el caso del imputado, además de su defensor, deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la diligencia.

3)    En caso que sea necesaria la realización de la prueba pericial en la evidencia digital, se deberán cumplir con los requisitos establecidos para este medio probatorio por este código; sin embargo, si el perito informático es de carácter permanente, los puntos de pericia podrán ser establecidos por el fiscal del caso, o solicitados al juez competente a requerimiento de las partes. Sin perjuicio de lo anterior las partes podrán acordar la estipulación de la evidencia digital, en los términos establecidos en este Código.

4)    El secretario del Tribunal o quien disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos o peritos y solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la vista pública. La producción de la evidencia digital podrá ser realizada en el proceso penal mediante el uso de cualquier método y recurso tecnológico, que sea idóneo para realizar la correcta presentación de la misma, inclusive con el apoyo de perito informático designado conforme a las reglas de este Código.

 

Agente Encubierto Digital y otras técnicas de investigación informáticas

Art. 259-D.- Durante la investigación de los delitos contenidos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos u otros contenidos en leyes penales especiales y de conformidad con lo establecido en el Art. 175 inciso cuarto de este Código, podrá ordenarse la relación de operaciones encubiertas digitales que resulten necesarias, las cuales estarán a cargo de la Policía, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República.

La Policía también podrá realizar la búsqueda a través de las Tecnologías de Información y Comunicación de carácter abierto o pública, incluyendo las páginas de internet, de evidencia digital que constituya el hecho punible informático o pueda servir de prueba para el mismo, por medio de programas informáticos que le permitan identificar los valores únicos identificativos de tal evidencia digital, o mediante la búsqueda o indagación libre en tales espacios informáticos virtuales.

La Policía y o la Fiscalía podrán celebrar acuerdos con entes públicos o privados con sede en otros países, que le permitan recibir y documentar noticias criminales del cometimiento de hechos delictivos de forma directa, inclusive mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación; la información así recibida podrá ser incorporada al proceso como evidencia digital, conforme a las regulaciones de este capítulo.

 

Medidas Cautelares

Art. 259-E.- La Fiscalía podrá solicitar al juez competente en cualquier etapa de la fase de instrucción del proceso penal, que ordene, como medida cautelar para cualquier persona natural o jurídica sujeta a la jurisdicción salvadoreña o solicitar a quienes no lo están a través de los mecanismos legales de cooperación judicial correspondientes, la restricción, bloqueo de la cuenta, perfil o sitio de internet, o el aseguramiento de la información contenida en ellas, utilizados para cometer los delitos informáticos regulados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos o Conexos o cualquier otra Ley que establezca delitos informáticos.

La solicitud realizada por la Fiscalía deberá acompañarse de las diligencias de investigación o actos urgentes de comprobación ejecutados hasta ese momento, que revelen la necesidad de la medida cautelar; y además sustentarse en la necesidad de detener los efectos lesivos en las personas del mantenimiento de los datos Informáticos en las Tecnologías de Información y Comunicación Involucradas, o en la urgencia del aseguramiento de tales datos como evidencia digital.

La orden judicial tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses, pudiendo ampliarse por otro periodo igual, lo cual deberá determinarse en la resolución correspondiente, pero en todo caso podrá ampliarse durante todo el tiempo de duración de la fase de instrucción formal del proceso penal”.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial,

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de febrero del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 280 de fecha 01 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 434 de fecha 04 de marzo de 2022.