DECRETO N.°
151
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República reconoce que la persona humana es el origen y el fin de la
actividad del Estado y que está obligado a proteger, conservar y defender los
derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y a la posesión.
II. Que por
medio del Decreto Legislativo n.° 217, de fecha 10 de diciembre de 2015,
publicado en el Diario Oficial n.° 237, Tomo n.° 409, del 23 del mismo mes y
año, se incorporaron los delitos de libertad sexual contra menor e incapaz en
el catálogo de tipos penales en los que la acción penal no prescribe.
III. Que el
Estado de El Salvador es suscriptor de diferentes tratados internacionales
entre ellos, la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en los cuales se promueven
compromisos y obligaciones para implementar las medidas necesarias que permitan
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción.
IV. Que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que “En el combate a la corrupción
existe claramente un interés público, por lo que es necesario el
involucramiento de toda la institucionalidad del Estado, de manera coordinada”
-Sentencia de inconstitucionalidad 06-2016-, señalando que “la prevalencia del
derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la
garantía de no repetición de aquellas lesiones” -Sentencia de amparo 558-2010-;
“quedando obligado el Estado a realizar todas las tareas necesarias para
contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan
llegar a la verdad de los hechos”. -Sentencia de amparo 408-2020-.
V. Que la
corrupción en El Salvador ha generado daños a la institucionalidad, socavando
la estabilidad y seguridad de la sociedad salvadoreña a través de la
penetración de los vínculos delictivos en los recursos del Estado, amenazando
la estabilidad política y el desarrollo sostenible del mismo, impactando
gravemente en la garantía de derechos fundamentales y elevando de manera
indiscriminada durante los últimos treinta años, la impunidad por actos en
contra del Estado y la población.
VI. Que los delitos de
corrupción, cometidos por los funcionarios, empleados públicos, agentes de
autoridad o los particulares, se encuentran regulados en nuestra legislación
penal en el Libro II, Titulo XVI, Capítulos II y III del Código Penal vigente,
aprobado según Decreto Legislativo n.° 1030, del 30 de abril de 1997, publicado
en el Diario Oficial n.” 105, Tomo n.° 335 del 10 de junio de 1997.
VII. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 733, del 22 de octubre de 2008, Publicado en el Diario Oficial
n.° 20, Tomo n.° 382, del 30 de enero de 2009. Se emitió el actual Código
Procesal Penal, el cual regula entre otros contenidos, en sus artículos 32 y
34, la prescripción de los delitos y las excepciones a dicha figura.
VIII. Que es necesario y
conveniente actualizar las normas que regulan la prescripción de los delitos de
corrupción, a fin de que no exista barrera temporal alguna para llevar a cabo
la persecución penal de los actos de corrupción, eliminando cualquier impunidad
en el tratamiento de estos, para lo cual es indispensable realizar las
adecuaciones normativas necesarias para declarar la imprescriptibilidad a los
delitos de corrupción y su retroactividad como un precepto legal de orden
público.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 32, de la siguiente
manera:
“No
prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de
terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de
guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la
libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión,
negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio,
malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros
o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional y tráfico de
influencias.”
Art. 2.- Incorpórase un inciso cuarto en el artículo 32, de la siguiente
manera:
“Lo
dispuesto en el inciso anterior, es considerado de orden público, debiendo
aplicarse a los procesos futuros independientemente de la fecha en que se hayan
cometido los hechos.”
Art. 3.- Incorpórase un inciso tercero en el artículo 34, de la siguiente
manera:
“Lo
dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales
presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de
terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de
guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la
libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión,
negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio,
malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros
o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional y tráfico de
influencias.”
Art.
4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del
mes de septiembre de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA.
Decreto
Legislativo No. 151 de fecha 07 de septiembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 185, Tomo 432 de fecha 29 de septiembre de 2021.