DECRETO N.° 151

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República reconoce que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado y que está obligado a proteger, conservar y defender los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y a la posesión.

II.     Que por medio del Decreto Legislativo n.° 217, de fecha 10 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial n.° 237, Tomo n.° 409, del 23 del mismo mes y año, se incorporaron los delitos de libertad sexual contra menor e incapaz en el catálogo de tipos penales en los que la acción penal no prescribe.

III.    Que el Estado de El Salvador es suscriptor de diferentes tratados internacionales entre ellos, la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en los cuales se promueven compromisos y obligaciones para implementar las medidas necesarias que permitan prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción.

IV.   Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “En el combate a la corrupción existe claramente un interés público, por lo que es necesario el involucramiento de toda la institucionalidad del Estado, de manera coordinada” -Sentencia de inconstitucionalidad 06-2016-, señalando que “la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones” -Sentencia de amparo 558-2010-; “quedando obligado el Estado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos”. -Sentencia de amparo 408-2020-.

V.    Que la corrupción en El Salvador ha generado daños a la institucionalidad, socavando la estabilidad y seguridad de la sociedad salvadoreña a través de la penetración de los vínculos delictivos en los recursos del Estado, amenazando la estabilidad política y el desarrollo sostenible del mismo, impactando gravemente en la garantía de derechos fundamentales y elevando de manera indiscriminada durante los últimos treinta años, la impunidad por actos en contra del Estado y la población.

VI.   Que los delitos de corrupción, cometidos por los funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad o los particulares, se encuentran regulados en nuestra legislación penal en el Libro II, Titulo XVI, Capítulos II y III del Código Penal vigente, aprobado según Decreto Legislativo n.° 1030, del 30 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial n.” 105, Tomo n.° 335 del 10 de junio de 1997.

VII.  Que mediante Decreto Legislativo n.° 733, del 22 de octubre de 2008, Publicado en el Diario Oficial n.° 20, Tomo n.° 382, del 30 de enero de 2009. Se emitió el actual Código Procesal Penal, el cual regula entre otros contenidos, en sus artículos 32 y 34, la prescripción de los delitos y las excepciones a dicha figura.

VIII. Que es necesario y conveniente actualizar las normas que regulan la prescripción de los delitos de corrupción, a fin de que no exista barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal de los actos de corrupción, eliminando cualquier impunidad en el tratamiento de estos, para lo cual es indispensable realizar las adecuaciones normativas necesarias para declarar la imprescriptibilidad a los delitos de corrupción y su retroactividad como un precepto legal de orden público.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 32, de la siguiente manera:

“No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional y tráfico de influencias.”

 

Art. 2.- Incorpórase un inciso cuarto en el artículo 32, de la siguiente manera:

“Lo dispuesto en el inciso anterior, es considerado de orden público, debiendo aplicarse a los procesos futuros independientemente de la fecha en que se hayan cometido los hechos.”

 

Art. 3.- Incorpórase un inciso tercero en el artículo 34, de la siguiente manera:

“Lo dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional y tráfico de influencias.”

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 151 de fecha 07 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 185, Tomo 432 de fecha 29 de septiembre de 2021.