DECRETO No. 841
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República, establece y reconoce el derecho a la libertad, como uno de los derechos de más alto rango fundamental de la persona humana, pues, la libertad es un derecho sagrado e imprescriptible que todos los seres humanos poseen, siempre que actúen respetando la ley.
II. Que así mismo la Constitución de la República, establece y reconoce el derecho a la presunción de inocencia, y a gozar de todas las garantías y derechos fundamentales mientras no se demuestre la culpabilidad de la persona.
III. Que en atención a lo antes mencionado, nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, establece excluyentes de responsabilidad penal, que son una herramienta para la defensa de toda clase de bienes jurídicos propios o ajenos.
IV. Que con el objetivo de aplicar de una mejor forma las excluyentes de responsabilidad penal, es que se hace necesario realizar reformas al Código Procesal Penal, para la efectiva protección de los derechos antes citados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Roberto José d'Aubuisson Munguía, Alberto Armando Romero Rodríguez y Sigifredo Ochoa Pérez.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL:
Art. 1.- Incorpórese como inciso tercero al artículo 323 el siguiente:
"Si durante la captura en flagrancia, la Policía Nacional Civil dedujere que puede existir una excluyente de responsabilidad penal, pondrá inmediatamente al imputado a la orden de la Fiscalía General de la República."
Art. 2.- Incorpórese como inciso segundo al artículo 324 el siguiente:
"El fiscal no podrá ordenar la detención administrativa si existen indicios suficientes de la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal. El imputado estará en la obligación de prestar toda la colaboración y estar en la disposición de concurrir al proceso, so pena de ordenarse la detención administrativa. La Fiscalía dispondrá, si considera necesario, la aplicación de una orden de restricción."
Art. 3.- Refórmese el inciso segundo del artículo 328 así:
"Si en el requerimiento, el fiscal no solicita las imposiciones de medidas cautelares o se deduce la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal, el juez deberá ordenar la inmediata libertad y señalará la audiencia dentro del término de ley."
Art. 4.- Incorpórese como inciso tercero del artículo 331 el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso del homicidio simple, podrán decretarse medidas cautelares alternas o sustitutivas a la detención provisional cuando exista probabilidad razonable de la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal."
Art. 5.- Refórmese el inciso segundo del artículo 350 por el siguiente:
"El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal."
Art. 6.- El presente decreto entrará vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil catorce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
CUARTA VICEPRESIDENTA
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL
SEGUNDO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA
TERCERA SECRETARIA
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ
QUINTA SECRETARIA
ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA
SEXTO SECRETARIO
FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE
SEPTIMO SECRETARIO
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto Legislativo No. 841 de fecha 31 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 405 de fecha 24 de noviembre de 2014.