DECRETO No. 1010
CONSIDERANDO:
I. Que el Código Procesal Penal fue aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo No. 382, del 30 de enero de 2009, y entró en vigencia el 1 de enero de 2011.
II. Que
III. Que
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Roberto José d'Aubuisson Munguía, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Benito Antonio Lara Fernández, Ricardo Bladimir González, José Rafael Machuca Zelaya, Erik Mira Bonilla, Rodolfo Antonio Parker Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz y María Margarita Velado Puentes.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1. Refórmense los incisos 3° y 4° del Art. 17, y adiciónense al mismo los incisos 5° y 6°, de la siguiente manera:
"Si transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. En caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece
En el caso que el fiscal no requiera atendiendo a la complejidad de la investigación o la necesidad de practicar otras diligencias de utilidad, a petición de interesado, el fiscal superior le fijará un plazo que no podrá exceder de tres meses para que presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivo.
En los delitos relativos a crimen organizado el plazo inicial para que el fiscal presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivo de las investigaciones será de veinticuatro meses, el cual podrá extenderse por el Fiscal General de
En todo caso, si transcurrido cualquiera de los plazos indicados el funcionario competente de
Artículo 2. Intercálese en el Art. 19 un inciso segundo, de la siguiente forma:
"Tal resolución será notificada a la víctima, quien en caso de inconformidad podrá recurrir de la misma ante el fiscal superior, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. El plazo de caducidad de la acción privada comenzará a contarse a partir de la comunicación de la decisión sobre el recurso interpuesto, si ésta fuese desestimatoria."
Artículo 3. Adiciónese al Art. 28 un numeral, así:
"5) Los delitos de acción pública que hayan sido convertidos a tenor de los Arts. 17, 19 y 29 de este Código."
Artículo 4. Modifícase el Art. 29, de la siguiente manera:
"Conversión
Art. 29.- Las acciones públicas serán transformadas en acciones privadas a petición de la víctima en los casos siguientes:
1) Cuando el fiscal decida archivar la investigación, en el supuesto en que estando individualizado el presunto responsable no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo.
2) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular.
3) En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo que el delito se ejecute bajo la modalidad de crimen organizado o exista un interés público gravemente comprometido, en atención a situaciones tales como la vulnerabilidad de la víctima o la existencia de violencia en contra de ésta. En este caso, si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la persecución penal.
El fiscal resolverá sobre la petición de la víctima en un plazo de cinco días hábiles, de no resolverse en tiempo podrá acudir ante el fiscal superior para que declare la procedencia de la conversión sino se hubiere presentado el requerimiento.
El fiscal o el fiscal superior, en su caso, entregará copia certificada de la resolución que autorice la conversión de la acción pública a privada, junto con certificación de las diligencias de investigación realizadas a la fecha.
Para la presentación de la acusación privada deberá adjuntarse la copia certificada de la resolución fiscal.
Transcurridos cinco días sin que el fiscal superior se pronuncie sobre la procedencia de la conversión se entenderá autorizada tácitamente la misma, salvo que se haya presentado requerimiento; y la certificación de las diligencias de investigación deberá requerirse directamente al Fiscal General de
Resuelta la conversión, la acción penal caducará si dentro del plazo de tres meses de notificada la víctima o de verificada la autorización tácita no se presenta la acusación. La regla anterior es aplicable a los casos de conversión como efecto de la aplicación de un criterio de oportunidad."
Artículo 5. Adiciónese un numeral al Art. 106, de la siguiente forma:
"3-A) A ser notificada de la decisión de aplicación de un criterio de oportunidad y a recurrir de la misma, en los términos previstos por este Código."
Artículo 6. Refórmese el inciso final del Art. 175, así:
"Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este Código, podrán ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana crítica."
Artículo 7. Refórmese el inciso segundo del Art. 177, de la siguiente manera:
"En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en un plazo menor de las veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable. El escrito del recurso y las copias pertinentes serán remitidos sin demora a
Artículo 8. Refórmese el Art. 268, de la siguiente forma:
"Denuncia o querella ante
Art. 268.-
Artículo 9. Intercálese entre los Arts. 270 y 271 un Art. 270-A, así:
"Plazos de investigación
Art. 270-A. El plazo de investigación de los delitos comunes no podrá exceder de siete meses, según lo previsto en este Código; mientras que para los delitos de crimen organizado y de realización compleja el plazo de investigación será de veinticuatro meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un período igual mediante resolución fundada del Fiscal General de
Artículo 10. Intercálese entre los Arts. 294 y 295 un Art. 294-A, de la siguiente manera:
"Plazos de presentación del requerimiento
Art. 294-A. En caso de imputado presente, el plazo de presentación del requerimiento será de setenta y dos horas. En caso de imputado ausente individualizado, al concluir la investigación, el requerimiento deberá presentarse en los diez días siguientes.
En casos de crimen organizado y delitos de realización compleja, una vez finalizada la investigación, el plazo de presentación del requerimiento será de veinte días."
Artículo 11. Adiciónese al Art. 295 un numeral, de la siguiente forma:
"6) El sobreseimiento definitivo en los supuestos contemplados en el Art. 350 de este Código, previa audiencia que deberá otorgarse a la víctima."
Artículo 12. Refórmese el inciso segundo del Art. 350, así:
"El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito, siempre que lo solicite así el fiscal."
Artículo 13. El presente decreto entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE
DAVID VICTORIANO MUNGUÍA PAYÉS,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Decreto Legislativo No. 1010 de fecha 29 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo 394 de fecha 23 de marzo de 2012.