DECRETO No. 212

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el Art. 1 inciso 1° de la Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que la Fiscalía General de la República, por mandato constitucional es la encargada de la promoción de la acción penal, para lo cual requiere una serie de herramientas procesales que le permitan de una manera efectiva, cumplir con dicha obligación en la defensa de la legalidad, así como, la garantía de los derechos de los ciudadanos, que es la intención en las reformas estructurales que se vienen haciendo para proveer a la Fiscalía de mecanismos que viabilicen expedita y oportunamente la protección de tales derechos, a fin de generar un equilibrio dentro del proceso penal.

III.    Que mediante Decreto Legislativo N.º 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N.º 20, Tomo 382, de fecha 30 de enero de 2009, fue aprobado el Código Procesal Penal, el cual, si bien regula una serie de aspectos vinculados al ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las distintas conductas establecidas como delitos en el Código Penal, es necesario modificar algunas disposiciones con el objeto de otorgar mayores facultades a la Fiscalía General de la República, que le permitan de mejor manera cumplir con su misión constitucional.

IV.   Que resulta indispensable garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en los delitos graves cuando se haya emitido sentencia condenatoria y ésta aún no se encuentre firme, por lo que se deberá incorporar en el Art. 330 que se refiere a “Otros casos de Detención Provisional” este supuesto, para evitar el alto riesgo de fuga del imputado durante la fase de impugnación de dicha condena, en los casos en los que éste no se encontrare ya cumpliendo detención provisional.

V.    Que es necesario establecer modificaciones respecto a la ejecución de la responsabilidad civil de quienes resulten condenados en un proceso penal; asimismo, en lo relativo a la prueba pericial, y a la aplicación de los procedimientos especiales regulados en la normativa procesal penal, que permitan un ejercicio más efectivo de las competencias fiscales y la determinación oportuna de la responsabilidad penal y civil, en los casos que proceda.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Derógase el número 5 del inciso primero e incorpóranse los incisos 5 y 6 en el Art. 27 de la siguiente manera:

“En los casos de administración fraudulenta, junto con la petición de la víctima o de quien ejerce su representación legal, deberá presentarse la auditoría contable que demuestre la existencia del delito a investigar.

De no presentarse ésta, la víctima deberá demostrar la imposibilidad de su obtención, indicando a la Fiscalía el lugar en el que se encuentre la documentación necesaria para su realización, a efecto que esta institución la requiera y una vez obtenida, aquella pueda llevar a cabo la referida auditoría y presentarla para su incorporación a las diligencias de investigación fiscal.”

 

Art. 2.- Refórmase el número 1 del Art. 38 de la siguiente manera:

“1)   Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado, estafa, estafa agravada y extorsión.”

 

Art. 3.- Refórmase la letra b) e incorpórase la letra f) en el inciso cuarto y un inciso final al Art. 226 de la siguiente manera:

“b)   Los técnicos, especialistas, analistas, contadores y auditores de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República, por razones de especialidad o necesidad.”

“f)    Los auditores nombrados por las dependencias tributarias del Ministerio de Hacienda o de la Corte de Cuentas de la República.”

“En los casos de administración fraudulenta, desde el inicio de la investigación y durante la instrucción, las partes interesadas asumirán el costo económico para la realización de las pericias que sean necesarias para acreditar o desvirtuar los hechos. Una vez aportados los dictámenes periciales, si éstos discrepan en puntos fundamentales, si es necesario aclararlos o evaluar las conclusiones, el juez a solicitud de la Fiscalía General de la República o del imputado, deberá nombrar al perito permanente o accidental propuesto para tal fin.”

 

Art. 4.- Incorpórase un número 4 en el inciso primero del Art. 293 de la siguiente forma:

“4)   Se tenga certeza de que no se ha afectado el bien jurídico protegido, atendiendo a los resultados de la investigación efectuada o se haya reparado plenamente el daño ocasionado.”

 

Art. 5.- Refórmase el número 1 y adiciónase un número 6) en el inciso primero del Art. 330 de la siguiente manera:

“1)   Cuando estando legalmente citado de acuerdo a las reglas de este Código, de manera personal o a través de su defensor, el imputado sin motivo legítimo no comparezca a una citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario.”

“6)   Cuando se haya emitido sentencia condenatoria en contra del imputado por delito grave.”

 

Art. 6.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art. 399 de la siguiente manera:

Art. 399.- La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas o medidas de seguridad que correspondan, y en su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado; asimismo impondrá la detención provisional del condenado hasta que adquiera firmeza para garantizar su ejecución. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.

Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos. En este caso, se establecerá en la sentencia que de no cumplirse las obligaciones civiles o no demostrase la imposibilidad absoluta para ello, la persona condenada deberá cumplir una tercera parte más de la pena impuesta o su máximo cuando por la pena impuesta no sea posible el incremento indicado.”

 

Art. 7.- Refórmanse los números 2, 3 y 4 e incorpórase un número 5 en el inciso primero y una letra d) en el inciso segundo en el artículo 417 de la siguiente manera:

“2)   Que el imputado esté de acuerdo en la aplicación de este procedimiento y que su defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

3)    Que el imputado rinda voluntariamente confesión judicial o extrajudicial detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos atribuidos y que señale a los copartícipes y cómplices en caso los hubiere; así como los elementos de prueba que faciliten la comprobación de los hechos del proceso en su contra o de otros que tuviere conocimiento.

La confesión incorporada en un procedimiento abreviado podrá ser valorada en este proceso o en cualquier otro proceso penal, como prueba de la participación de otros imputados en el o los hechos investigados en los que no haya tenido intervención la persona que rindió la confesión, conforme a las reglas de la sana crítica; ello sin perjuicio que si el juez competente considere necesario que deba rendir su declaración en el juicio respectivo.

4)    La víctima tendrá derecho a ser escuchada; sin embargo, no será necesario su consentimiento para autorizar este procedimiento.

5)    En los delitos de índole patrimonial, que el imputado haya satisfecho el daño ocasionado o haya demostrado su imposibilidad absoluta para hacerlo y no se haya afectado a la colectividad.”

“d)   Excepcionalmente, la pena a aplicar podrá ser menor a la dispuesta en este régimen para cada delito cometido, únicamente si media autorización expresa del Fiscal General de la República. En este caso, el fiscal podrá solicitarlo en cualquier etapa del proceso hasta antes del cierre de los debates.”

 

Art. 8.- Refórmase el numeral 1 y el inciso primero y adiciónase un inciso final al Art. 445 de la siguiente manera:

“Los jueces de paz tendrán competencia para conocer del procedimiento sumario por los delitos menos graves conforme a la clasificación dispuesta en el Código Penal, así como en los delitos siguientes:

1)    Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores.

Sin perjuicio de los delitos señalados, la representación fiscal, atendiendo a las circunstancias del hecho, así como, los elementos probatorios con los que se cuente, podrá requerir la aplicación de este procedimiento para otros delitos, siempre que no se trate de: homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.”

 

Art. 9.- Adiciónase un inciso final al Art. 449 de la siguiente forma:

“De haberse impuesto la detención provisional, se podrá solicitar la revisión de dicha medida cautelar hasta transcurridos quince días posteriores a la celebración de la presente audiencia.”

 

Art. 10.- Refórmase el Art. 450 de la siguiente manera:

Investigación sumaria

Art. 450.- En el plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los diez días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código.

El plazo previsto en el inciso primero de este artículo podrá prorrogarse hasta por treinta días hábiles cuando por causa justificada la investigación no se haya podido completar.”

 

Disposición Especial

Art. 11.- La reforma contenida en el presente decreto de los Arts. 27 y 226 relacionadas con el delito de administración fraudulenta, deberá también aplicarse para los casos que se encuentren en fase de investigación fiscal o en los procesos judiciales en etapa de instrucción en los que aún no se haya presentado dictamen fiscal.

Para ello, en el primero de los casos, se deberá convocar a la parte o partes interesadas a fin de que proporcionen a su costa el o los peritos idóneos que realicen los dictámenes financieros contables; y en los casos de los procesos en instrucción, el juez a petición de la representación fiscal, ordenará a la parte o partes interesadas que proporcionen a su costa al o los peritos idóneos para que antes de la finalización del plazo de instrucción o sus prórrogas presenten el dictamen pericial correspondiente.

 

Vigencia.

Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 212 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.