DECRETO
No. 212
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el Art. 1 inciso 1° de la Constitución de la República, El
Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad
del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común.
II. Que la
Fiscalía General de la República, por mandato constitucional es la encargada de
la promoción de la acción penal, para lo cual requiere una serie de
herramientas procesales que le permitan de una manera efectiva, cumplir con
dicha obligación en la defensa de la legalidad, así como, la garantía de los
derechos de los ciudadanos, que es la intención en las reformas estructurales
que se vienen haciendo para proveer a la Fiscalía de mecanismos que viabilicen
expedita y oportunamente la protección de tales derechos, a fin de generar un
equilibrio dentro del proceso penal.
III. Que
mediante Decreto Legislativo N.º 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado
en el Diario Oficial N.º 20, Tomo 382, de fecha 30 de enero de 2009, fue
aprobado el Código Procesal Penal, el cual, si bien regula una serie de
aspectos vinculados al ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las distintas
conductas establecidas como delitos en el Código Penal, es necesario modificar
algunas disposiciones con el objeto de otorgar mayores facultades a la Fiscalía
General de la República, que le permitan de mejor manera cumplir con su misión
constitucional.
IV. Que
resulta indispensable garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en los
delitos graves cuando se haya emitido sentencia condenatoria y ésta aún no se
encuentre firme, por lo que se deberá incorporar en el Art. 330 que se refiere
a “Otros casos de Detención Provisional” este supuesto, para evitar el alto
riesgo de fuga del imputado durante la fase de impugnación de dicha condena, en
los casos en los que éste no se encontrare ya cumpliendo detención provisional.
V. Que es
necesario establecer modificaciones respecto a la ejecución de la
responsabilidad civil de quienes resulten condenados en un proceso penal;
asimismo, en lo relativo a la prueba pericial, y a la aplicación de los
procedimientos especiales regulados en la normativa procesal penal, que
permitan un ejercicio más efectivo de las competencias fiscales y la
determinación oportuna de la responsabilidad penal y civil, en los casos que
proceda.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1.- Derógase el número 5 del inciso primero
e incorpóranse los incisos 5 y 6 en el Art. 27 de la siguiente manera:
“En los casos de administración fraudulenta, junto con la petición
de la víctima o de quien ejerce su representación legal, deberá presentarse la
auditoría contable que demuestre la existencia del delito a investigar.
De no presentarse ésta, la víctima deberá demostrar la
imposibilidad de su obtención, indicando a la Fiscalía el lugar en el que se
encuentre la documentación necesaria para su realización, a efecto que esta
institución la requiera y una vez obtenida, aquella pueda llevar a cabo la
referida auditoría y presentarla para su incorporación a las diligencias de
investigación fiscal.”
Art. 2.- Refórmase el número 1 del Art. 38 de la
siguiente manera:
“1) Los relativos al
patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal,
con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado, estafa,
estafa agravada y extorsión.”
Art. 3.- Refórmase la letra b) e incorpórase la
letra f) en el inciso cuarto y un inciso final al Art. 226 de la siguiente
manera:
“b) Los técnicos,
especialistas, analistas, contadores y auditores de la Policía Nacional Civil y
de la Fiscalía General de la República, por razones de especialidad o
necesidad.”
“f) Los auditores
nombrados por las dependencias tributarias del Ministerio de Hacienda o de la
Corte de Cuentas de la República.”
“En los casos de administración fraudulenta, desde el inicio de la
investigación y durante la instrucción, las partes interesadas asumirán el
costo económico para la realización de las pericias que sean necesarias para
acreditar o desvirtuar los hechos. Una vez aportados los dictámenes periciales,
si éstos discrepan en puntos fundamentales, si es necesario aclararlos o
evaluar las conclusiones, el juez a solicitud de la Fiscalía General de la
República o del imputado, deberá nombrar al perito permanente o accidental
propuesto para tal fin.”
Art. 4.- Incorpórase un número 4 en el inciso
primero del Art. 293 de la siguiente forma:
“4) Se tenga certeza de que
no se ha afectado el bien jurídico protegido, atendiendo a los resultados de la
investigación efectuada o se haya reparado plenamente el daño ocasionado.”
Art. 5.- Refórmase el número 1 y adiciónase un
número 6) en el inciso primero del Art. 330 de la siguiente manera:
“1) Cuando estando
legalmente citado de acuerdo a las reglas de este Código, de manera personal o
a través de su defensor, el imputado sin motivo legítimo no comparezca a una
citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario.”
“6) Cuando se haya emitido
sentencia condenatoria en contra del imputado por delito grave.”
Art. 6.- Refórmanse los incisos primero y
segundo del Art. 399 de la siguiente manera:
“Art. 399.- La sentencia condenatoria fijará con precisión
las penas o medidas de seguridad que correspondan, y en su caso, determinará la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que deberá
cumplir el condenado; asimismo impondrá la detención provisional del condenado
hasta que adquiera firmeza para garantizar su ejecución. También se establecerá
el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.
Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales,
perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a
satisfacerlos y quién deberá percibirlos. En este caso, se establecerá en la
sentencia que de no cumplirse las obligaciones civiles o no demostrase la
imposibilidad absoluta para ello, la persona condenada deberá cumplir una
tercera parte más de la pena impuesta o su máximo cuando por la pena impuesta
no sea posible el incremento indicado.”
Art. 7.- Refórmanse los números 2, 3 y 4 e
incorpórase un número 5 en el inciso primero y una letra d) en el inciso
segundo en el artículo 417 de la siguiente manera:
“2) Que el imputado esté de
acuerdo en la aplicación de este procedimiento y que su defensor acredite que
el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
3) Que el imputado rinda
voluntariamente confesión judicial o extrajudicial detallando las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos atribuidos y
que señale a los copartícipes y cómplices en caso los hubiere; así como los
elementos de prueba que faciliten la comprobación de los hechos del proceso en
su contra o de otros que tuviere conocimiento.
La
confesión incorporada en un procedimiento abreviado podrá ser valorada en este
proceso o en cualquier otro proceso penal, como prueba de la participación de
otros imputados en el o los hechos investigados en los que no haya tenido
intervención la persona que rindió la confesión, conforme a las reglas de la
sana crítica; ello sin perjuicio que si el juez competente considere necesario
que deba rendir su declaración en el juicio respectivo.
4) La víctima tendrá
derecho a ser escuchada; sin embargo, no será necesario su consentimiento para
autorizar este procedimiento.
5) En los delitos de
índole patrimonial, que el imputado haya satisfecho el daño ocasionado o haya
demostrado su imposibilidad absoluta para hacerlo y no se haya afectado a la
colectividad.”
“d) Excepcionalmente, la
pena a aplicar podrá ser menor a la dispuesta en este régimen para cada delito
cometido, únicamente si media autorización expresa del Fiscal General de la
República. En este caso, el fiscal podrá solicitarlo en cualquier etapa del
proceso hasta antes del cierre de los debates.”
Art. 8.- Refórmase el numeral 1 y el inciso
primero y adiciónase un inciso final al Art. 445 de la siguiente manera:
“Los jueces de paz tendrán competencia para conocer del
procedimiento sumario por los delitos menos graves conforme a la clasificación
dispuesta en el Código Penal, así como en los delitos siguientes:
1) Conducción Peligrosa de
Vehículos Automotores.
Sin perjuicio de los delitos señalados, la representación fiscal,
atendiendo a las circunstancias del hecho, así como, los elementos probatorios
con los que se cuente, podrá requerir la aplicación de este procedimiento para
otros delitos, siempre que no se trate de: homicidio agravado, secuestro,
delitos contra la libertad sexual, extorsión, defraudación a la economía
pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas,
los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.”
Art. 9.- Adiciónase un inciso final al Art. 449
de la siguiente forma:
“De haberse impuesto la detención provisional, se podrá solicitar
la revisión de dicha medida cautelar hasta transcurridos quince días
posteriores a la celebración de la presente audiencia.”
Art. 10.- Refórmase el Art. 450 de la siguiente
manera:
“Investigación
sumaria
Art. 450.- En el plazo que no podrá exceder de
sesenta días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a
petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no
se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan.
Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se
trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro
de los diez días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo
dispone este Código.
El plazo previsto en el inciso primero de este artículo podrá
prorrogarse hasta por treinta días hábiles cuando por causa justificada la
investigación no se haya podido completar.”
Disposición
Especial
Art. 11.- La reforma contenida en el presente
decreto de los Arts. 27 y 226 relacionadas con el delito de administración
fraudulenta, deberá también aplicarse para los casos que se encuentren en fase
de investigación fiscal o en los procesos judiciales en etapa de instrucción en
los que aún no se haya presentado dictamen fiscal.
Para ello, en el primero de los casos, se deberá convocar a la
parte o partes interesadas a fin de que proporcionen a su costa el o los
peritos idóneos que realicen los dictámenes financieros contables; y en los
casos de los procesos en instrucción, el juez a petición de la representación
fiscal, ordenará a la parte o partes interesadas que proporcionen a su costa al
o los peritos idóneos para que antes de la finalización del plazo de
instrucción o sus prórrogas presenten el dictamen pericial correspondiente.
Vigencia.
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento
de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de
febrero de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 212 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.