DECRETO No. 211

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el Art. 1 inciso 1° de la Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que la detención provisional se encuentra regulada en el Art. 13 inciso 1° de la Constitución, así como, en el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y solo será legítima si se ha emitido por los funcionarios judiciales competentes y de conformidad con los requisitos previamente establecidos en la ley, erigiéndose como una herramienta necesaria para lograr la vinculación del imputado con cada una de las etapas del proceso penal.

III.    Que mediante Decreto Legislativo Número 733 de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 20, Tomo 382, de fecha 30 de enero de 2009, fue aprobado el Código Procesal Penal, el cual regula una serie de aspectos vinculados al ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las distintas conductas establecidas como delitos en el Código Penal.

IV.   Que de conformidad con el Artículo 8 del Código Procesal Penal, la detención provisional no puede exceder de un año en el caso de los delitos menos graves y de dos años en los delitos graves, y en este último caso la detención provisional puede ampliarse un año más durante el término de tramitación de los recursos; sin embargo, la duración de la detención provisional se ve afectada por la complejidad de las investigaciones, la cantidad de procesos que deben ser depurados por los diferentes tribunales con competencia penal, e incluso por la litigación temeraria de las partes, lo cual ha provocado que, al agotarse los plazos, los acusados por delitos graves deban ser puestos en libertad, lo cual es una afectación a una de las finalidades del proceso penal, que es lograr una pronta y cumplida justicia, ya que, la puesta en libertad anticipada de los imputados por el agotamiento de dicho plazo, permite que éstos puedan evadir la acción de la justicia, entorpecer la investigación o, en el peor de los casos, intimidar a los ciudadanos que han sido víctimas del delito, o que intervienen como testigos o jurados en los diferente procesos penales.

V.    Que por lo anterior, es necesario establecer excepciones a la regla general del plazo máximo de esta medida, en atención a las circunstancias indicadas, así como una modificación de su plazo durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria respectiva; tomando en cuenta que el ámbito temporal de dicha medida es de configuración legal y que debe atender a criterios de razonabilidad y necesidad, para que asegure de mejor forma su finalidad y permita a los juzgadores una disposición real de la persona procesada, logrando que de esa manera no esté en peligro la posibilidad de castigar al delincuente que ha afectado a la población honrada, reduciendo la probabilidad de su evasión de la acción de la justicia o el entorpecimiento de las diferentes diligencias de investigación que forman parte del proceso penal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Refórmanse los incisos 2 y 3 del Art. 8 de la siguiente manera:

“La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los delitos graves. Excepcionalmente, y mediante decisión judicial debidamente fundamentada, emitida de oficio o a petición del fiscal, no se aplicará esta regla durante la realización de actos o diligencias de duración prolongada tales como pericias complejas, conflictos de competencia, asistencia legal mutua activa en materia penal o mientras dure el trámite de extradición activa o pasiva. Asimismo, de oficio o a petición de parte, el juez al decidir sobre el cumplimiento del plazo de la privación de libertad para efectos de cesación de la medida cautelar deberá descontar del cómputo, el tiempo de las actuaciones que sean calificadas como prácticas dilatorias, litigación temeraria, incidentes procesales infundados u otras infracciones similares a la buena fe procesal y que influyan en la duración del proceso.

La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por el equivalente de la media pena dispuesta para el delito imputado y en el caso que se imputen varios delitos por la mitad de la pena señalada en el delito más grave, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria. Si al término de dichos plazos, el Tribunal que conoce del recurso, no hubiese pronunciado la sentencia definitiva que corresponda, sus miembros incurrirán en responsabilidad penal.”

 

Disposición Especial

Art. 2.- La presente reforma deberá aplicarse a todos los procesos penales que no cuenten con una resolución firme, para lo cual la autoridad judicial correspondiente deberá pronunciarse sobre la continuidad o imposición de la detención provisional con base en los plazos dispuestos en este decreto.

Para efectos de este artículo, el tiempo que el imputado hubiese permanecido en detención provisional, se abonará a la contabilización del tiempo máximo de dicha medida cautelar establecida en este decreto.

 

Vigencia

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 211 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.