DECRETO
No. 211
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el Art. 1 inciso 1° de la Constitución de la República, El
Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad
del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común.
II. Que la
detención provisional se encuentra regulada en el Art. 13 inciso 1° de la
Constitución, así como, en el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y solo será legítima si se ha emitido por los funcionarios
judiciales competentes y de conformidad con los requisitos previamente
establecidos en la ley, erigiéndose como una herramienta necesaria para lograr
la vinculación del imputado con cada una de las etapas del proceso penal.
III. Que
mediante Decreto Legislativo Número 733 de fecha 22 de octubre de 2008,
publicado en el Diario Oficial Número 20, Tomo 382, de fecha 30 de enero de
2009, fue aprobado el Código Procesal Penal, el cual regula una serie de
aspectos vinculados al ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las distintas
conductas establecidas como delitos en el Código Penal.
IV. Que de
conformidad con el Artículo 8 del Código Procesal Penal, la detención
provisional no puede exceder de un año en el caso de los delitos menos graves y
de dos años en los delitos graves, y en este último caso la detención
provisional puede ampliarse un año más durante el término de tramitación de los
recursos; sin embargo, la duración de la detención provisional se ve afectada
por la complejidad de las investigaciones, la cantidad de procesos que deben
ser depurados por los diferentes tribunales con competencia penal, e incluso
por la litigación temeraria de las partes, lo cual ha provocado que, al
agotarse los plazos, los acusados por delitos graves deban ser puestos en
libertad, lo cual es una afectación a una de las finalidades del proceso penal,
que es lograr una pronta y cumplida justicia, ya que, la puesta en libertad
anticipada de los imputados por el agotamiento de dicho plazo, permite que
éstos puedan evadir la acción de la justicia, entorpecer la investigación o, en
el peor de los casos, intimidar a los ciudadanos que han sido víctimas del
delito, o que intervienen como testigos o jurados en los diferente procesos
penales.
V. Que por
lo anterior, es necesario establecer excepciones a la regla general del plazo
máximo de esta medida, en atención a las circunstancias indicadas, así como una
modificación de su plazo durante o como efecto del trámite de los recursos de
la sentencia condenatoria respectiva; tomando en cuenta que el ámbito temporal
de dicha medida es de configuración legal y que debe atender a criterios de
razonabilidad y necesidad, para que asegure de mejor forma su finalidad y
permita a los juzgadores una disposición real de la persona procesada, logrando
que de esa manera no esté en peligro la posibilidad de castigar al delincuente
que ha afectado a la población honrada, reduciendo la probabilidad de su
evasión de la acción de la justicia o el entorpecimiento de las diferentes
diligencias de investigación que forman parte del proceso penal.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1.- Refórmanse los incisos 2 y 3 del Art. 8
de la siguiente manera:
“La detención o internamiento provisional deberán guardar la
debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún
caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder
el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses
para los delitos graves. Excepcionalmente, y mediante decisión judicial
debidamente fundamentada, emitida de oficio o a petición del fiscal, no se
aplicará esta regla durante la realización de actos o diligencias de duración
prolongada tales como pericias complejas, conflictos de competencia, asistencia
legal mutua activa en materia penal o mientras dure el trámite de extradición
activa o pasiva. Asimismo, de oficio o a petición de parte, el juez al decidir
sobre el cumplimiento del plazo de la privación de libertad para efectos de
cesación de la medida cautelar deberá descontar del cómputo, el tiempo de las
actuaciones que sean calificadas como prácticas dilatorias, litigación
temeraria, incidentes procesales infundados u otras infracciones similares a la
buena fe procesal y que influyan en la duración del proceso.
La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución
fundada por el equivalente de la media pena dispuesta para el delito imputado y
en el caso que se imputen varios delitos por la mitad de la pena señalada en el
delito más grave, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria. Si al término de dichos plazos, el Tribunal que conoce
del recurso, no hubiese pronunciado la sentencia definitiva que corresponda,
sus miembros incurrirán en responsabilidad penal.”
Disposición
Especial
Art. 2.- La presente reforma deberá aplicarse a
todos los procesos penales que no cuenten con una resolución firme, para lo
cual la autoridad judicial correspondiente deberá pronunciarse sobre la
continuidad o imposición de la detención provisional con base en los plazos
dispuestos en este decreto.
Para efectos de este artículo, el tiempo que el imputado hubiese
permanecido en detención provisional, se abonará a la contabilización del
tiempo máximo de dicha medida cautelar establecida en este decreto.
Vigencia
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento
de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de
febrero de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 211 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.