DECRETO No. 184

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de éstos.

III.    Que mediante Decreto Legislativo n.° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial n.° 20, Tomo n.° 382, del 30 de enero de 2009, se emitió el Código Procesal Penal, el cual ha tenido distintas reformas, siendo la última la emitida por medio de Decreto Legislativo n.° 929 de fecha 3 de enero de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario Oficial n.° 5, Tomo n.° 442, de fecha 9 de enero de dos mil veinticuatro.

IV.   Que, con el fin de establecer un proceso penal que garantice una justicia restaurativa a favor de las víctimas, es responsabilidad del Estado crear las condiciones necesarias para una administración de justicia más efectiva. En este sentido, resulta imprescindible una reforma al Código Procesal Penal que permita la implementación de un tratamiento procesal específico cuando las víctimas o sus familiares sufran afectaciones a su vida o integridad física como consecuencia de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores por parte de terceros.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el numeral 2) del inciso primero del artículo 38 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera:

“2)   Homicidio Culposo, con exclusión del que sea cometido como resultado de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, en el supuesto de manejar un vehículo de motor habiendo consumido bebidas alcohólicas, drogas o cualquier tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o psicoactivas, tipificado en el inciso segundo del artículo 147-E del Código Penal.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 184 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 244, Tomo 445 de fecha 20 de diciembre de 2024.