DECRETO
No. 184
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, El Salvador
reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, que está organizado para la consecución de la justicia de la seguridad
jurídica y del bien común.
II. Que de
acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona
tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de éstos.
III. Que
mediante Decreto Legislativo n.° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado
en el Diario Oficial n.° 20, Tomo n.° 382, del 30 de enero de 2009, se emitió
el Código Procesal Penal, el cual ha tenido distintas reformas, siendo la
última la emitida por medio de Decreto Legislativo n.° 929 de fecha 3 de enero
de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario Oficial n.° 5, Tomo n.° 442, de
fecha 9 de enero de dos mil veinticuatro.
IV. Que,
con el fin de establecer un proceso penal que garantice una justicia
restaurativa a favor de las víctimas, es responsabilidad del Estado crear las
condiciones necesarias para una administración de justicia más efectiva. En
este sentido, resulta imprescindible una reforma al Código Procesal Penal que
permita la implementación de un tratamiento procesal específico cuando las
víctimas o sus familiares sufran afectaciones a su vida o integridad física
como consecuencia de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de
Vehículos Automotores por parte de terceros.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1.- Refórmase el numeral 2) del inciso
primero del artículo 38 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera:
“2) Homicidio Culposo, con
exclusión del que sea cometido como resultado de la comisión del delito de
Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, en el supuesto de manejar un
vehículo de motor habiendo consumido bebidas alcohólicas, drogas o cualquier
tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o psicoactivas, tipificado en
el inciso segundo del artículo 147-E del Código Penal.”
Art. 2.- El presente decreto entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 184 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 244, Tomo 445 de fecha 20 de diciembre de 2024.