DECRETO N.° 679

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Código Procesal Civil y Mercantil fue emitido por decreto legislativo n.° 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial n ° 224, tomo n.° 381, del 27 de noviembre de 2008 y entró en vigencia el 1 de julio de 2010.

II.     Que el art. 182 C., atribución 5ª establece que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable establecer mecanismos que permitan incrementar la eficiencia de la gestión judicial de los procesos civiles y mercantiles, y de todas aquellas materias que supletoriamente aplican esa normativa; sin perjuicio de garantizar el cumplimiento de las reglas procesales dispuestas en cada una de ellas.

III.    Que en los últimos años, se ha dado un acelerado incremento y desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC-, que pueden ser aplicadas para celebrar audiencias de manera virtual, como una herramienta para mejorar la gestión y trámite de los procesos y diligencias judiciales; por lo que se vuelve necesario reformar el Código Procesal Civil y Mercantil para incorporar esta modalidad de audiencia, sin menoscabo del cumplimiento de los principios de inmediación, igualdad procesal, defensa y contradicción.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia;

 

DECRETA, las siguientes;

 

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

Art. 1.- Intercálase entre los arts. 203 y 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, los siguientes artículos:

“Régimen de celebración de las audiencias virtuales

Art. 203-A.- Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para incrementar la eficiencia de la gestión judicial.

La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.

El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso del expediente judicial.”

 

“Disposiciones probatorias de las audiencias virtuales

Art. 203-B.- Cuando se trate de audiencias virtuales en las que se pretenda producir declaraciones de parte, testigos, peritos, intérpretes u otro sujeto procesal, que por su condición el juez lo estime necesario; estos deberán presentarse a la sede judicial.

En caso de que las partes, sus representantes, apoderados y abogados pretendan proponer durante la audiencia virtual documentos, instrumentos, dictámenes e informes, deberán presentarlos materialmente al tribunal con dos días hábiles de antelación a la fecha de la audiencia, con tantas copias como demandados y demás interesados en el expediente haya, más una; bajo pena de preclusión.

Lo anterior también será aplicable a los medios de reproducción del sonido, voz, de la imagen y almacenamiento de la información, con las reglas y excepciones dispuestas para esos medios probatorios en este Código.”

 

“Planificación Institucional de las audiencias virtuales

Art. 203-C.- La Corte Suprema de Justicia, en atención a la planificación institucional de mejora en la eficiencia de la gestión judicial, para garantizar la funcionalidad y disponibilidad oportuna de la modalidad de audiencias virtuales, priorizará la asignación de recursos con el objeto que las sedes judiciales cuenten con la infraestructura tecnológica de apoyo necesaria para su utilización; y elaborará los protocolos técnicos para el desarrollo de estas audiencias.”

 

Art. 2.- Intercálase entre los arts. 206 y 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, el siguiente articulo:

“Documentación de las audiencias virtuales

Art. 206-A.- La audiencia virtual se documentará mediante acta que deberá firmar el secretario judicial con las formalidades del artículo 205 de este Código.

Los despachos judiciales que adopten las audiencias virtuales serán los responsables de la programación, ejecución, grabación y archivo de la actuación judicial.

Las partes podrán solicitar una copia de la audiencia virtual en un medio físico del que asumirán los costos.”

 

Art. 3.- Adiciónase un ordinal quinto al artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la manera siguiente:

“5º.  Por problemas de conectividad para la celebración de audiencias virtuales.”

 

Art. 4.- Intercálase en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil un nuevo ordinal quinto y el actual quinto pasa a ser sexto, así:

“5º   Por presentarse problemas de conectividad en la celebración de audiencias virtuales. En los casos, que sea un sujeto procesal que sufre la dificultad, procurará comunicarse inmediatamente por vía telefónica o por cualquier otro medio a la sede judicial informando de este hecho.

    Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa.”

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el catorce de julio de 2020, habiendo sido estas superadas por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del 20 de agosto del presente año.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 679 de fecha 02 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 428 de fecha 31 de agosto de 2020.