DECRETO N.° 679
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Código Procesal Civil y Mercantil
fue emitido por decreto legislativo n.° 712, de fecha 18 de septiembre de 2008,
publicado en el Diario Oficial n ° 224, tomo n.° 381, del 27 de noviembre de
2008 y entró en vigencia el 1 de julio de 2010.
II. Que el art. 182 C., atribución 5ª establece
que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde “Vigilar que se administre
pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime
necesarias”, por lo que se vuelve indispensable establecer mecanismos que permitan
incrementar la eficiencia de la gestión judicial de los procesos civiles y
mercantiles, y de todas aquellas materias que supletoriamente aplican esa
normativa; sin perjuicio de garantizar el cumplimiento de las reglas procesales
dispuestas en cada una de ellas.
III. Que en los últimos años, se ha dado un
acelerado incremento y desarrollo de las Tecnologías de la Información y
Comunicación -TIC-, que pueden ser aplicadas para celebrar audiencias de manera
virtual, como una herramienta para mejorar la gestión y trámite de los procesos
y diligencias judiciales; por lo que se vuelve necesario reformar el Código
Procesal Civil y Mercantil para incorporar esta modalidad de audiencia, sin
menoscabo del cumplimiento de los principios de inmediación, igualdad procesal,
defensa y contradicción.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia;
DECRETA, las
siguientes;
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Art. 1.- Intercálase
entre los arts. 203 y 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, los siguientes
artículos:
“Régimen de celebración de las
audiencias virtuales
Art. 203-A.-
Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada
proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar
la comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes,
apoderados y abogados, a través de videoconferencia o por cualquier otro medio
técnico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y
sonido; siempre que resulte conveniente para incrementar la eficiencia de la
gestión judicial.
La decisión
de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada oportunamente a
las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos
u otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se
resolverá inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de
revocatoria.
El juez o
tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las
mismas reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos
procesales que comparezcan de manera remota deberán guardar el debido orden,
decoro y respeto, actuando conforme al principio de veracidad, lealtad, buena fe
y probidad procesal.
En las
audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia,
defensa y contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar
o continuar la audiencia de forma presencial si la modalidad virtual resulta
inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso del expediente judicial.”
“Disposiciones probatorias de las
audiencias virtuales
Art. 203-B.-
Cuando se trate de audiencias virtuales en las que se pretenda producir
declaraciones de parte, testigos, peritos, intérpretes u otro sujeto procesal,
que por su condición el juez lo estime necesario; estos deberán presentarse a
la sede judicial.
En caso de
que las partes, sus representantes, apoderados y abogados pretendan proponer
durante la audiencia virtual documentos, instrumentos, dictámenes e informes,
deberán presentarlos materialmente al tribunal con dos días hábiles de
antelación a la fecha de la audiencia, con tantas copias como demandados y
demás interesados en el expediente haya, más una; bajo pena de preclusión.
Lo anterior
también será aplicable a los medios de reproducción del sonido, voz, de la
imagen y almacenamiento de la información, con las reglas y excepciones dispuestas
para esos medios probatorios en este Código.”
“Planificación Institucional de las
audiencias virtuales
Art. 203-C.-
La Corte Suprema de Justicia, en atención a la planificación institucional de
mejora en la eficiencia de la gestión judicial, para garantizar la
funcionalidad y disponibilidad oportuna de la modalidad de audiencias
virtuales, priorizará la asignación de recursos con el objeto que las sedes
judiciales cuenten con la infraestructura tecnológica de apoyo necesaria para
su utilización; y elaborará los protocolos técnicos para el desarrollo de estas
audiencias.”
Art. 2.- Intercálase
entre los arts. 206 y 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, el siguiente
articulo:
“Documentación de las audiencias
virtuales
Art. 206-A.-
La audiencia virtual se documentará mediante acta que deberá firmar el
secretario judicial con las formalidades del artículo 205 de este Código.
Los
despachos judiciales que adopten las audiencias virtuales serán los
responsables de la programación, ejecución, grabación y archivo de la actuación
judicial.
Las partes
podrán solicitar una copia de la audiencia virtual en un medio físico del que
asumirán los costos.”
Art. 3.- Adiciónase
un ordinal quinto al artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la
manera siguiente:
“5º. Por problemas de conectividad para la
celebración de audiencias virtuales.”
Art. 4.- Intercálase
en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil un nuevo ordinal
quinto y el actual quinto pasa a ser sexto, así:
“5º Por presentarse problemas de conectividad en
la celebración de audiencias virtuales. En los casos, que sea un sujeto
procesal que sufre la dificultad, procurará comunicarse inmediatamente por vía
telefónica o por cualquier otro medio a la sede judicial informando de este
hecho.
6º Cuando lo soliciten todas las partes,
alegando justa causa.”
Art. 5.- El presente
decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de
julio del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República el catorce de
julio de 2020, habiendo sido estas superadas por esta Asamblea Legislativa en
Sesión Plenaria del 20 de agosto del presente año.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
ROGELIO
EDUARDO RIVAS POLANCO,
MINISTRO DE
JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No. 679 de
fecha 02 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 428 de
fecha 31 de agosto de 2020.