DECRETO No. 246

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad a lo establecido en el art. 11 de la Constitución, ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 712, de fecha 18 de septiembre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial No. 224 , Tomo No. 381 de fecha 27 de noviembre de 2008, se emitió el Código Procesal Civil y Mercantil.

III.    Que han transcurrido ya más de cinco años desde la entrada en vigencia del referido Código, habiéndose apreciado ciertas omisiones y fallas en su aplicación práctica, en ocasiones, en desmedro de los derechos de los ciudadanos a quienes está llamado a tutelar.

IV.   Que en la actualidad, se está experimentando una problemática al momento de exponer los alegatos finales en el desarrollo de la audiencia, ya que el tiempo es insuficiente para fijar, concretar y ajustar definitivamente, tanto los hechos alegados como la pretensión, así como los fundamentos de derecho que sean aplicables de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.

V.    Que de igual manera sucede al dictar los fallos inmediatamente de la audiencia, ya que esto va en detrimento de la justicia misma, por lo que es sano guardar un equilibrio entre el fallo in voce y la demora que existe en la entrega de la sentencia, la cual deberá ser con la mayor celeridad posible.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Silvia Alejandrina Castro Figueroa, René Alfredo Portillo Cuadra y Ricardo Andrés Velásquez Parker.

 

DECRETA, las siguientes:

 

Reformas al Código Procesal Civil y Mercantil

 

Art. 1.- Refórmase el art. 222, de la siguiente manera:

"Art. 222. En todos los procesos regulados por este código, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.

En los procesos abreviados y procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra.

En todos los casos anteriores el juez o tribunal preguntará a las partes sobre su intención de recurrir la sentencia. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la misma, declarará su firmeza en el acto. Si por el contrario, ambas partes o alguna de ellas anunciare su intención de recurrir, el juez la dictará luego por escrito en el plazo legal para que se interponga el respectivo recurso una vez que la misma sea notificada."

 

Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del art. 411, de la siguiente manera:

"El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia."

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero del art. 417, de la siguiente manera:

"Art. 417.- A continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento oral del fallo y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó."

 

Art. 4.- Refórmase el art. 429, de la siguiente manera:

"Art. 429. Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales. El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia."

 

Art. 5.- Refórmase el art. 430 de la siguiente manera:

"Art. 430. Terminada la audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el juez o tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.

Si lo permitiere la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra.

En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el art. 417 de este código."

 

Art. 6.- Adiciónase un inciso sexto al art. 514, de la siguiente forma:

"El tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia."

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 246 de fecha 21 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 29, Tomo 410 de fecha 11 de febrero de 2016.