DECRETO No. 319

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 381 del 27 de noviembre del mismo año, se decretó el "Código Procesal Civil y Mercantil", habiéndose dispuesto en el Art. 707 que entraría en vigencia el 1°. de enero de 2010, previa publicación en el Diario Oficial; y que por Decreto Legislativo No. 220, de fecha once de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 385 del veintitrés de diciembre del año próximo pasado, se prorrogó la entrada en vigencia al 1°. de julio de 2010.

II.     Que el referido Código durante el período comprendido de la fecha de su publicación hasta el presente, ha sido objeto de estudios y análisis serios por parte de los diversos estamentos de nuestra comunidad jurídica, esto es, académicos, investigadores, profesores, jueces, magistrados, litigantes y abogados en general.

III.    Que como consecuencia de ese laudable esfuerzo jurídico intelectual, fueron advertidas en el texto de dicho Código algunas omisiones y fallas justamente en los fundamentos de derecho, así como errores materiales y tipográficos, por lo que, como es obvio, se torna pertinente efectuar la aclaración de los conceptos obscuros y la rectificación de los errores.

IV.    Que de conformidad a los Considerandos que anteceden procede hacer las reformas pertinentes, a fin de que las correcciones de que se tratan, sean mejor conocidas por la comunidad jurídica.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Federico Guillermo Ávila Qüehl, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz y María Margarita Velado Puentes y con el apoyo del Diputado Ricardo Bladimir González.

 

DECRETA las siguientes reformas al Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Art. 1.- Refórmase el numeral segundo del artículo 30 así:

2°.   De los procesos especiales regulados en este Código, sin perjuicio de lo establecido para el proceso monitorio.

 

Art. 2.- Intercálase en el artículo 31 un nuevo numeral cuarto y el actual cuarto pasa a ser quinto, así:

4°)   De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

5°)   De lo demás que determinan las leyes.

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero del artículo 33 así:

Art. 33.- Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 71 así:

Art. 71.- Salvo los actos de comunicación, que según la ley requieran la presencia de las partes en persona, el Procurador oirá y firmará los que se refieran a su parte, incluso la notificación de sentencias; y tales actuaciones tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, sin que se pueda pedir que se entiendan con éste.

 

Art. 5.- Refórmase el inciso tercero del artículo 77 así:

Si el demandante se opusiere a la excepción de litisconsorcio, el juez oirá a las partes sobre este punto y, si fuere procedente, concederá al demandante un plazo de diez días para constituirlo, quedando entretanto, en suspenso el curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandante para constituir el litisconsorcio sin haberlo realizado, se dictará auto motivado poniendo fin al proceso.

 

Art. 6.- Refórmanse los numerales primero y segundo del artículo 86 así:

1°.   Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. Una vez acreditados tanto la defunción como el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto.

2°.   Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, conforme al art. 1163 del Código Civil, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido.

 

Art. 7.- Refórmase el inciso segundo del artículo 89 así:

El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviará, a la brevedad posible, oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura de liquidación.

 

Art. 8.- Refórmase el epígrafe y el artículo 93 así:

Perpetuación de la competencia

Art. 93.- Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales.

 

Art. 9.- Derógase el inciso cuarto del artículo 107.

 

Art. 10.- Refórmase el inciso primero del artículo 120 así:

Art. 120.- Cumplidas las actuaciones anteriores, el Juez dictará auto en el que acepte o deniegue lo solicitado en el requerimiento de acumulación.

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 134 así:

Art. 134.- Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados.

 

Art. 12.- Refórmase el inciso segundo del artículo 136 así:

En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda.

 

Art. 13.- Refórmase el epígrafe del artículo 137 así:

Efectos de la caducidad en segunda instancia.

 

Art.14.- Refórmase el inciso primero del artículo 145 así:

Art. 145.- Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación.

 

Art. 15.- Refórmase el epígrafe del artículo 152 así:

Exhortos o cartas rogatorias.

 

Art. 16.- Refórmase el artículo 174 así:

Art. 174.- Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.

 

Art.17.- Refórmase el inciso tercero del artículo 186 así:

Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional.

 

Art. 18.- Refórmase el numeral primero del artículo 196 así:

1°.   Ejercer las funciones relativas al despacho ordinario en los asuntos de que conozca una Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art.19.- Refórmase el inciso tercero del artículo 202 así:

El Tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia.

 

Art. 20.- Refórmase el inciso segundo del artículo 211 así:

La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

 

Art. 21.- Refórmase el inciso segundo del artículo 224 así:

La Corte Suprema de Justicia, será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia.

 

Art. 22.- Refórmase el inciso final del artículo 225 así:

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Art. 23.- Refórmase el inciso primero del artículo 238 por el siguiente:

Art. 238.- El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable.

 

Art. 24.- Refórmase el inciso final del artículo 268 así:

La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte.

 

Art.25.- Refórmase el inciso primero del artículo 277 así:

Art. 277.- Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

 

Art. 26.- Refórmase el inciso segundo del artículo 281 así:

Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

 

Art. 27.- Derógase el inciso cuarto del artículo 287.

 

Art. 28.- Refórmase el numeral primero del artículo 314 así:

1°.   Los hechos admitidos o estipulados por las partes.

 

Art. 29.- Refórmase el epígrafe del artículo 321 así:

Carga de la prueba.

 

Art. 30.- Refórmase el inciso final del artículo 323 así:

Si se intenta el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal.

 

Art. 31.- Refórmase el artículo 334 así:

Art. 334.- Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad.

Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.

También harán fe los instrumentos públicos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior.

Siempre que el Juez o Tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos al castellano en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta.

 

Art. 32.- Refórmase el inciso primero del artículo 336 así:

Art. 336.- Las partes tienen la obligación de exhibir los instrumentos que se encuentren en su poder y de cuyo contenido dependa algún elemento del objeto del proceso. Se podrá solicitar al juez que ordene la exhibición del mismo, so pena de ser sancionado el que incumpla con una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, vigentes, más altos.

 

Art. 33.- Refórmase el epígrafe del artículo 344 así:

Declaración personal de la propia parte

 

Art. 34.- Refórmase el epígrafe del artículo 345 así:

Declaración de parte contraria

 

Art. 35.- Refórmase el inciso segundo del artículo 352 así:

El interrogatorio se practicará ante el Juez o Tribunal y podrán asistir las otras partes, salvo que fuera imposible o que de la comparecencia pudieran derivar perjuicios graves, en cuyo caso las partes entregarán sus preguntas por escrito y las respuestas que diere el interrogado deberán ser precisas sobre los hechos a los que se refiera el interrogatorio. De lo actuado se levantará acta que será firmada por todos los asistentes.

 

Art. 36.- Refórmase el epígrafe y artículo 364 así:

Identificación y acreditación del testigo.

Art. 364.- El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio acreditará a su testigo e identificará preguntándole su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen.

 

Art. 37.- Refórmase el epígrafe del artículo 388 así:

Incomparecencia del perito

 

Art. 38.- Refórmase el inciso segundo del artículo 406 así:

Si no comparece un testigo o un perito, el Tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto, sobre la continuación o la suspensión de la audiencia. Si ordena la suspensión, se le volverá a citar dentro del plazo de diez días, con advertencia de proceder contra él, por desobediencia a mandato judicial si no comparece. Si el testigo no declara dentro del plazo establecido, se rechazará su testimonio y se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República.

 

Art. 39.- Refórmase el artículo 410 así:

Art. 410.- Cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el Juez o Tribunal sobre la conducta de la parte contraria, si ésta no cita correctamente lo que hubiera declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta de manera irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos contesten a la pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; o una parte comente las respuestas del testigo y la contraria objete sin fundamento. Las partes podrán formular otros reparos que consideraren oportunos.

 

Art. 40.- Refórmase el artículo 430 así:

Art. 430.- Terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, deberá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este Código.

 

Art. 41.- Refórmase el ordinal sexto del artículo 457 así:

    Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible.

 

Art. 42. Refórmase el inciso primero del artículo 458 así:

Art. 458.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

 

Art. 43.- Refórmase el inciso cuarto del artículo 467 así:

Si no compareciere el demandante, el Juez resolverá sin oírle sobre la oposición.

 

Art. 44.- Refórmase el artículo 469 así:

Art. 469.- Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.

 

Art. 45.- Refórmase el inciso segundo del artículo 472 así:

Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.

 

Art. 46.- Refórmase el inciso segundo del artículo 475 así:

Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia.

 

Art. 47.- Refórmase el inciso tercero del artículo 476 así:

Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno.

 

Art. 48.- Refórmase el inciso segundo del artículo 478 así:

Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.

 

Art. 49.- Refórmase el artículo 479 así:

Art. 479.- Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas.

 

Art. 50.- Refórmase el inciso segundo del artículo 493 así:

El requerimiento de pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación.

 

Art. 51.- Refórmase el inciso segundo del artículo 501 así:

Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación de su aclaración.

 

Art. 52.- Refórmase el artículo 503 así:

Art. 503.- Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.

 

Art. 53.- Refórmase el inciso segundo del artículo 507 así:

El Juez o Tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada.

 

Art. 54.- Refórmase el epígrafe y el artículo 508 así:

Resoluciones recurribles en apelación

Art. 508.- Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

 

Art. 55.- Refórmase los incisos primero y segundo del artículo 513 así:

Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.

Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá recurso de revocatoria.

 

Art. 56.- Refórmase el inciso segundo del artículo 514 así:

Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa.

 

Art. 57.- Refórmase el inciso primero del artículo 515 así:

Art. 515.- Concluida la audiencia, el Tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquél en que se hubiera celebrado la audiencia. En todo caso anunciará verbalmente el fallo.

 

Art. 58.- Refórmase el numeral primero del artículo 519 así:

1°.   En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.

 

Art. 59.- Refórmase el inciso primero del artículo 548 así:

Art. 548.- Presentadas las alegaciones de defensa, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el proceso abreviado.

 

Art. 60.- Refórmase el artículo 557 así:

Art. 557.- Para el reconocimiento de las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero será competente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 61.- Refórmase los incisos segundo y tercero del artículo 561 así:

La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en primera, a cuyo efecto se devolverá el expediente al inferior, con certificación del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.

Para la ejecución de los laudos arbitrales será competente el Juez de Primera Instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido arbitraje.

 

Art. 62.- Refórmase el artículo 569 así:

Art. 569.- Las costas y gastos originados por la ejecución correrán a cargo del ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva cuando se dé por finalizada la ejecución. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en este Código.

 

Art. 63.- Refórmase el inciso segundo del artículo 584 así:

Contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado.

 

Art. 64.- Refórmase el inciso primero del artículo 585 así:

Art. 585.- El ejecutado podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas que excedan o contradigan el título o que infrinjan la ley, mediante el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código. Si la actuación diera lugar a la nulidad, se estará a lo establecido en este título en lo referente a los límites de la actividad de ejecución.

 

Art. 65.- Refórmase el inciso segundo del artículo 587 así:

Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada.

 

Art. 66.- Refórmase el inciso primero del artículo 598 así:

Art. 598.- El escrito de oposición, al que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes, deberá presentarse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución o de la concreta actividad ejecutiva.

 

Art. 67.- Refórmase el inciso segundo del artículo 615 así:

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia. Si no la formulare, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante previa liquidación.

 

Art. 68.- Refórmase el inciso primero del artículo 619 así:

Art. 619.- El embargo de una cosa o derecho, comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.

 

Art. 69.- Refórmase el inciso primero del artículo 622 así:

Art. 622.- También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.

 

Art. 70.- Refórmase el artículo 635 así:

Art. 635.- Salvo las excepciones legales, cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el Juez las medidas oportunas para su efectividad.

 

Art. 71.- Refórmase el inciso segundo del artículo 655 así:

El ejecutante deberá rendir cuentas de la administración con la periodicidad que fije el juez. El ejecutado o terceros afectados podrán oponerse a la liquidación presentada, en el plazo de seis días contados desde que se le comuniquen las cuentas. La discrepancia se resolverá en una audiencia en la que las partes podrán valerse de las pruebas pertinentes.

 

Art. 72.- Refórmase el inciso segundo del artículo 660 así:

A continuación, se irán sucediendo las diversas posturas en relación con el bien o lote de que se trate, las cuales serán repetidas en voz alta por el Juez. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la formulara.

 

Art. 73.- Refórmase el epígrafe del artículo 662 así:

Posturas que ofrezcan pagar a plazos

 

Art. 74.- Refórmase el epígrafe del artículo 667 así:

Enajenación por convenio o realización delegada

 

Art. 75.- Refórmase el inciso primero del artículo 688 así:

Art. 688.- Si el obligado a no hacer alguna cosa hiciera lo prohibido, a solicitud del ejecutante se le ordenará que deshaga lo hecho en contravención, si fuere posible, y que se abstenga de hacerlo de nuevo, con advertencia de que podría incurrir en delito de desobediencia a mandato judicial.

 

Art. 76.- Refórmase el artículo 689 así:

Art. 689.- Si el obligado no procediera de inmediato a deshacer lo hecho en contra de lo que debe, cuando es posible, se le impondrán multas, cada una de las cuales ascenderá al veinte por ciento del valor que se atribuya generalmente a la obligación, por cada mes que transcurra sin deshacer lo hecho, hasta un límite de cinco veces.

 

Art. 77.- Refórmase el artículo 692 así:

Art. 692.- Si el ejecutado no cumple la obligación de entregar cosas genéricas o indeterminadas, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se sustituya la obligación de entrega incumplida por el abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, o por el pago de los daños y perjuicios que se hubieran causado.

 

Art. 78.- Refórmase el inciso tercero del artículo 693 así:

Si la cosa no pudiera ser habida, se sustituirá su entrega por el importe del valor de la cosa más la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado al ejecutante.

 

Art. 79.- Refórmase el inciso segundo del artículo 694 así:

En el caso de dar posesión, se extenderá diligencia en la que se hará constar el lanzamiento de ocupantes y el estado del inmueble, con indicación de las cosas que quedan en el mismo, a las que no alcance el título, las que deberán ser retiradas en el plazo que el juez señale, so pena de ser consideradas cosas abandonadas.

 

Art. 80.- Refórmase el artículo 702 así:

Art. 702.- Todo proceso se remitirá de inferior a superior y viceversa, con nota expresiva del foliaje, de la clasificación, de la referencia y de las partes que intervienen; y en el acto deberá acusarse el recibo correspondiente.

 

Art. 81.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día que entra en vigencia el Decreto Legislativo número 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial número 224, Tomo No. 381 de fecha 27 de noviembre del mismo año, que decretó "el Código Procesal Civil y Mercantil, previa su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d"AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior dé este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 5 de mayo del año 2010, habiendo sido éstas superadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 20 de mayo del 2010; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No.319 de fecha 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo 387 de fecha 31 de mayo de 2010.