DECRETO No. 754

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el inciso tercero del artículo 1 de la Constitución de la República establece que: “es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”. Asimismo, los artículos 50 y 65 de dicha Constitución establecen que, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio; y que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, por lo que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 485, de fecha 22 de noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 377, de fecha 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, cuyo objeto es brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y demás prestaciones, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el Ramo el Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y del patrimonio del instituto.

III.    Que actualmente, existen docentes que se encuentran pensionados o en dicha condición y continúan laborando, así como también pensionados retirados, que han manifestado su interés en continuar recibiendo atención médica y hospitalaria en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, ya que en la actualidad quedan fuera de la cobertura del mismo, y pasan a ser atendidos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo cual implica una afectación en los procesos de atención a sus problemas de salud, por lo que el Magisterio Nacional ha demandado en reiteradas ocasiones que se les permita continuar siendo atendidos cuando así lo decidan, por la misma institución para darle continuidad a sus procesos de atención médica.

IV.   Que asimismo, se vuelve necesario, actualizar la tasa de cotización que aportan los docentes pensionados, ya que la misma es insuficiente para continuar atendiendo las demandas de los servicios brindados por el Instituto a favor de estos, así como para darle sostenibilidad en el tiempo a los servicios y coberturas brindados por el mismo a favor del Magisterio Nacional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquin Mejía, Damián Alegría, Lucía del Carmen Ayala de León, Rodrigo Ávila Avilés, Marta Evelyn Batres Araujo, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea Fuentes, Rosa Alma Cruz Marinero, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarsé, Julio César Fabian Pérez, Esmeralda Azucena García Martínez, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Juan Carlos Mendoza Portillo, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Ricardo Andrés Velásquez Parker; de las diputadas y los diputados de la legislatura 2012-2015: Adán Cortés, Carmen Elena Figueroa, Carolina Ramírez; y con el apoyo de las diputadas y los diputados: Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Ana Lucia Baires de Martínez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Catalino Antonio Castillo Argueta, Nidia Díaz, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, María Elizabeth Gómez Perla, Edwin Armando Grijalva Segundo, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Karla Elena Hernández Molina, Norma Guisela Herrera de Portillo, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Hortensia Margarita López Quintana, Carmen Milena Mayorga Valera, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Andrés Martínez Gómez, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Daniel Alcides Reyes Rubio, Jorge Luis Rosales Ríos, Rosa María Romero, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Javier Antonio Valdez Castillo.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 2 de la siguiente manera:

“Art. 2.- El instituto tendrá por objeto brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta ley se expresan, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el ramo de educación en o que se encuentren en condición de pensionados y laborando, así como también los pensionados retirados, siempre y cuando hayan manifestado su decisión inequívoca y voluntaria de continuar recibiendo la atención médica y hospitalaria en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y el patrimonio del instituto.

Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso anterior, los servidores públicos docentes que trabajan para otras instituciones del Estado, su cónyuge o conviviente y sus hijos, y dichas instituciones del Estado, podrán voluntariamente inscribirse al instituto, siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ejerzan funciones de docente en la institución de la cual forman parte y hayan renunciado a los beneficios otorgados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Para los efectos de esta ley, serán considerados como cónyuges, convivientes e hijos, quienes con arreglo al Código de Familia tuvieren tal calidad”.

 

Art. 2.- Adiciónese el literal e), al inciso primero del artículo 5 de la siguiente manera:

“e)   Los docentes pensionados que se encuentran laborando o que se encuentran retirados y que voluntariamente decidan quedarse en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial”.

 

Art. 3.- Derógase el numeral 2, del artículo 6.

 

Art. 4.- Refórmase el literal a), del inciso primero del artículo 54 de la siguiente manera:

“a)   Para la cobertura del servicio a los servidores públicos docentes, el 10.5% calculado sobre las remuneraciones de los docentes. Esta tasa estará distribuida en 7.5 % de la remuneración mensual a cargo del Estado en el Ramo de Educación o la Cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, y 3.0 % a cargo del docente. Para el caso del docente pensionado la cotización será de 7.8 % y estará a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, las retenciones deberán remitirse al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.”

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte.-

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República, el 5 de noviembre del corriente año, habiendo sido superado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 12 de noviembre de 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso segundo de la Constitución de la República.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

CARLA EVELYN HANANIA DE VARELA,

Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

Decreto Legislativo No. 754 de fecha 22 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo 431 de fecha 06 de abril de 2021.