DECRETO No.
510
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo n.° 470,
de fecha 15 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial n.° 235, Tomo
377, del 17 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Titularización de
Activos.
II. Que desde la promulgación y entrada en
vigencia de la citada ley, se ha demostrado que la titularización de activos ha
ayudado a dinamizar no solo el mercado de capitales, permitiendo ampliar la
gama de productos para los inversionistas, sino que además ha servido para
competir con otras fuentes de financiamiento, brindar mayor acceso a los mismos
y mejorar las condiciones financieras, traduciéndose en desarrollo económico
para el país.
III. Que las disposiciones legales que regulan
los procesos de titularización de activos han sido herramientas de constante
desarrollo y evolución; y en ese sentido pueden ser actualizadas en aspectos
necesarios para ampliar su alcance como herramienta de financiamiento para
proyectos inmobiliarios desarrollados o por desarrollarse, acelerando la
ejecución de los mismos y procurando con ello dinamizar el sector construcción
que ha contribuido sensiblemente al incremento del Producto Interno Bruto en el
primer trimestre de este año, por lo que corresponde adoptar aquellas
disposiciones que respondan a las necesidades de financiamiento del mercado
actual.
IV. Que la titularización de activos conlleva la
emisión de valores negociables en el mercado de capitales, permitiendo ampliar
la gama de productos para los inversionistas en un mercado cuya demanda es
creciente, ya que existen, entre otros, inversionistas institucionales que poseen
regímenes de inversión definidos, así como recursos financieros que podrían
invertir en valores que se generen de procesos de titularización.
V. Que es necesario realizar reformas a la Ley
de Titularización de Activos a fin de clarificar que los Fondos de
Titularización inmobiliarios pueden obtener financiamiento a través de
instituciones de crédito que sean objeto de supervisión por parte de la
Superintendencia del Sistema Financiero o bien a través de las bolsas de
valores, siendo menester en ese sentido, incorporar la posibilidad que los
tenedores de los valores que se emitan con cargo a dichos procesos se
encuentran facultados para transferir a otro Fondo de Titularización los flujos
que se generen por el uso de los inmuebles relacionados con dichos procesos.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Mártir
Arnoldo Marín Villanueva y Jorge Uriel Mazariego Mazariego.
DECRETA, las
siguientes reformas:
LEY DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Art.
1.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 46, por el siguiente:
"El
contrato de titularización adicionalmente, deberá contener las condiciones para
la venta o administración de los inmuebles, cuando proceda y sea su objeto, y
las situaciones en que la junta general extraordinaria de tenedores de valores
pueda autorizar que el fondo adquiera financiamiento, transfiera, o dé en
garantía los activos del fondo. Es entendido que el financiamiento al que se
refiere la presente disposición podrá ser adquirido a través de instituciones
bancarias o de crédito autorizadas por la Superintendencia del Sistema
Financiero, instituciones de crédito calificadas por el Banco Central de
Reserva cuando sea una institución extranjera, mercado de valores o por medio
de la titularización."
Art.
2.- Intercálase entre los artículos 47 y 48, el artículo 47-A, de la manera
siguiente:
"Art.
47-A. Los tenedores de los valores que representen la participación, dentro del
patrimonio de un Fondo de Titularización de Inmuebles, podrán autorizar a la
Titularizadora para que pueda transferir a un Fondo de Titularización los
flujos generados o que pudieren generarse a través del uso o disposición de los
inmuebles que hubieren sido objeto de un proceso de titularización. Lo anterior
siempre y cuando dicho acuerdo sea adoptado en Junta General Extraordinaria de
Tenedores de Valores.
En
estos casos, el Contrato de Titularización deberá contener las
responsabilidades y obligaciones de los participantes."
Art.
3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cinco días del
mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
LORENZO RIVAS ECHEVERRIA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
FÉLIX ULLOA HIJO,
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ENCARGADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 510 de fecha 05 de diciembre de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 233, Tomo 425 de fecha 10 de diciembre de 2019.