DECRETO No. 332

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que es interés del Estado promover el desarrollo económico y social, generando condiciones para contar con un sistema financiero eficiente, que ofrezca diferentes opciones de financiamiento a los sectores productivos del país, por lo que es fundamental fortalecer los instrumentos financieros que dinamizan el mercado de capitales.

II.     Que mediante decreto legislativo No. 470, de fecha 15 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 377 del día 17 de diciembre de 2007, se aprobó la Ley de Titularización de Activos, que tiene por objeto regular las operaciones que se realizan en el proceso de titularización de activos, a las personas que participan en dicho proceso y a los valores emitidos en el mismo; así como establecer su marco de supervisión.

III.    Que la titularización es una herramienta de financiamiento eficiente, y su desarrollo en el país, permite que los sectores productivos obtengan recursos para realizar nuevos proyectos.

IV.   Que las Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme al actual Código de Comercio, tienen características comunes con las Sociedades de Capital; no obstante, es necesario adecuar el marco legal de la Ley de Titularización de Activos, y adaptarlo a nuevas necesidades del mercado de capitales, sin que esto signifique abandonar el concepto de integralidad; por tanto, es pertinente incorporar a la legislación existente, a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, para potenciar la competencia de un mercado en desarrollo.

V.    Que las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a través de las aportaciones de sus socios pueden contribuir, al igual que las Sociedades Anónimas ya existentes, en fortalecer la Titularización, como un elemento estratégico de desarrollo económico que sirva para financiar proyectos de inversión pública y privada.

VI.   Que el mercado de capitales está desarrollándose en el país y por lo tanto, es necesario actualizar la legislación vigente, para crear mayor competencia, eficiencia y dinamismo en este mercado.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Francisco José Zablah Safie,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:

"Art. 4. Las Titularizadoras se constituirán como Sociedades Anónimas de capital fijo, de plazo indeterminado, domiciliadas en El Salvador. También podrán constituirse como Sociedades de Responsabilidad Limitada de capital fijo, de plazo indeterminado, domiciliadas en El Salvador. Tendrán como objeto exclusivo constituir, integrar y administrar Fondos de Titularización y emitir valores con cargo a los Fondos, de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley.

Su capital social estará dividido en acciones nominativas, acciones representadas por anotaciones en cuenta o participaciones sociales.

La expresión "Titularizadora" es de uso obligatorio y exclusivo en la denominación de estas sociedades. El uso de la expresión "Titularizadora" por organismos que no han sido autorizados de conformidad a esta ley, será sancionado por la Superintendencia."

 

Art. 2.- Refórmanse los literales "d" y "f" del artículo 5, de la siguiente manera:

"d)   Nombre, edad, profesión, domicilio y nacionalidad de los accionistas o socios que integrarán la Titularizadora, así como, el monto de sus respectivas suscripciones."

"f)    Declaración jurada de cada uno de los iniciales accionistas o socios controladores y relevantes, directores y administradores, de que no se encuentran en ninguna de las situaciones establecidas en los artículos 12 y 16 de la presente ley."

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 6 de la siguiente manera:

"Art. 6.- Recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, por una sola vez y a cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas o socios controladores o relevantes en su caso, así como de los directores y administradores iniciales, en un plazo que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona que tenga conocimiento que alguna de las inhabilidades o prohibiciones contenidas en los artículos 12 y 16 de esta ley, concurren en los directores, administradores, accionistas o socios que formarán parte de la Titularizadora, pueda objetarlos.

Las objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información tendrá el carácter de confidencial. De igual forma la Superintendencia podrá de oficio objetar a las personas propuestas cuando tenga conocimiento que las referidas inhabilidades o prohibiciones concurren en ellas.

En ambos casos, se resolverá previa audiencia del director, administrador, accionistas o socios en quien se presuma concurra la inhabilidad o prohibición.

En el caso que los accionistas o socios sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas, que posean el veinticinco por ciento o más de su capital o de los socios que tengan ese porcentaje de participación social.

Una vez cumplidos los requisitos legales señalados, la autorización para constituir la Titularizadora se emitirá por resolución del Consejo en un plazo no mayor a treinta días hábiles, para que se proceda al otorgamiento de la escritura constitutiva en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la notificación de dicha resolución."

 

Art. 4.- Refórmase el acápite y el texto del artículo 7, de la siguiente manera:

"Accionistas o Socios Controladores y Relevantes

Art. 7.- Para los efectos de esta ley se entenderá que un accionista o socio, sea persona natural o jurídica, detenta el carácter de controlador cuando es propietario, directamente o a través de interpósita persona, en forma individual o conjunta con otros accionistas o socios, de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales representativas del capital de la Titularizadora. En caso de no existir accionistas o socios controladores, las exigencias establecidas para los mismos en esta ley, deberán ser cumplidas por los propietarios, directamente o a través de interpósita persona, en forma individual o conjunta con otros accionistas o socios, de un diez por ciento o más de las acciones o participaciones sociales emitidas por la Titularizadora, a los que se les denominará accionistas o socios relevantes."

 

Art. 5.- Refórmase el segundo inciso del artículo 11, de la siguiente manera:

"Los directores de la Titularizadora deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, los siguientes:"

 

Art. 6.- Refórmase el literal "a" del artículo 12, de la siguiente manera:

"a)   Los directores, administradores o empleados de cualquier otra Titularizadora y los accionistas o socios que posean más del diez por ciento del capital de otra Titularizadora."

 

Art. 7.- Refórmase el acápite y el texto del artículo 15, de la siguiente manera:

"De los Accionistas o Socios

Art. 15.- Toda persona podrá ser propietaria de acciones o participaciones sociales de una Titularizadora, salvo que concurran en ella las prohibiciones establecidas en la presente ley. Dentro de las participaciones accionarias y sociales de cada persona, también se considerará la que esta tenga en sociedades que sean accionistas o socias de la Titularizadora."

 

Art. 8.- Refórmase el primer inciso y los literales "e", "f", y "h" del artículo 16, de la siguiente manera:

"Art. 16. No podrán ser accionistas o socios controladores o relevantes en su caso, los adquirentes que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

e)    Los que no puedan demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones y participaciones.

f)     Los que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones y participaciones que pretendan adquirir.

h)    Quienes hayan sido declarados inhábiles para ostentar la calidad de accionistas o socios o que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y en los delitos de carácter financiero; ya sea que las referidas declaraciones de inhabilidades o sanciones se hayan dictado en el país o en el extranjero."

 

Art. 9.- Refórmase el artículo 17, de la siguiente manera:

"Art. 17. Los accionistas o socios controladores, o relevantes en su caso, dentro de los treinta días siguientes de haber suscrito las acciones o las participaciones sociales y en el mes de enero de cada año, presentarán declaración jurada a la Superintendencia afirmando que no se encuentran dentro de las circunstancias señaladas en el artículo anterior y deberán informar a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha institución, si la circunstancia se produce con posterioridad.

Habiéndose determinado que se encuentran en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior, previo procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley, los referidos accionistas o socios no podrán ejercer los derechos personales ni patrimoniales que les corresponden como accionistas o socios de la Titularizadora hasta que no se supere la circunstancia en que incurrieron, con excepción de la transferencia del derecho de propiedad de las acciones o participaciones sociales y al efectuarla tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos. De igual forma se procederá cuando no lo comuniquen los accionistas o socios y sea la Superintendencia la que identifique la circunstancia.

Cuando se tengan por superadas las causas que dieron origen a la suspensión de derechos, los accionistas o socios podrán ejercerlos nuevamente."

 

Art. 10.- Refórmase el primer inciso y el ordinal tercero del artículo 21, de la siguiente manera:

"Art. 21.- En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas o Socios en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas, según el orden siguiente:

3°)   Con cargo al capital social pagado de la Titularizadora. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones o participaciones sociales y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio. Cuando el capital social de la Titularizadora se reduzca a un nivel inferior al establecido en el artículo 19 de esta ley, la Titularizadora tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, debiendo presentar a la Superintendencia en los primeros diez días de este plazo un plan para ajustarse a los niveles requeridos, el que deberá cumplirse en el término previsto."

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 39, de la siguiente manera:

"Art. 39. Una vez se haya revocado la autorización para operar de la Titularizadora, si la Junta General de Accionistas o Socios reconoce las causales de disolución de que trata este Capítulo, esta procederá hasta que se hayan trasladado él o los Fondos o se hubieren nombrado los liquidadores de estos, según corresponda. La liquidación de la Titularizadora se llevará a cabo de conformidad al Código de Comercio."

 

Art. 12.- Refórmase el artículo 40, de la siguiente manera:

"Art. 40. Cuando concurrieren las causales de disolución contenidas en esta ley o en el Código de Comercio y la Junta General de Accionistas o Socios no reconociere la causal de disolución, el Superintendente, con base a la decisión tomada por los Tenedores de Valores sobre el traslado o liquidación del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley, deberá pedir a la Fiscalía General de la República que solicite judicialmente la disolución de la Titularizadora hasta después que se hayan trasladado él o los Fondos, o nombrado sus liquidadores. Durante este proceso judicial, la Titularizadora no podrá continuar realizando las operaciones que regula esta ley."

 

Art. 13.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su Publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 332 de fecha 07 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 78, Tomo 411 de fecha 28 de abril de 2016.