DECRETO No. 415

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que de conformidad con los artículos 50 y 65 de la Constitución, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio; y la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II)     Que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 de ese mismo mes y año, permite que los trabajadores docentes del sector público puedan ser cubiertos por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

III)    Que por medio del Decreto Legislativo No. 485 de fecha 22 de noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 377, de fecha 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, a través de la cual se creó el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, cuyo objeto es la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial para brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, y la cobertura de riesgos profesionales, entre otras, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el ramo de educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos.

IV)   Que en la actualidad, se han observado diferentes problemáticas que afectan a las usuarias y usuarios del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial para la obtención de algunas prestaciones a las que tienen derecho, en razón de lo cual, a fin de fortalecer la autonomía de dicho Instituto en beneficio de sus afiliados, y satisfacer la necesidades en salud que demandan los servidores públicos docentes, es imperante reformar de manera integral la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de las diputadas y diputados: Guillermo Francisco Mata Bennett, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández; del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación; y con el apoyo de las diputadas y los diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Reynaldo Antonio López Cardoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Marta Lorena Araujo, Lucía del Carmen Ayala de León, Blanca Estela Barahona de Reyes, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Arcenio Olmes Carrillo Abarca, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Crissia Suhan Chávez García, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Dennis Córdova Elizondo, Valentín Arístides Corpeño, Adán Cortez, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, René Gustavo Escalante Zelaya, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Edgar Escolán Batarsé, Emma Julia Fabián Hernández, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, José Rinaldo Garzona Villeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, José Wilfredo Guevara Díaz, Edilberto Hernández Castillo, José Augusto Hernández González, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Rafael Antonio Jarquín Larios, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rafael Ricardo Morán Tobar, José Gabriel Murillo Duarte, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Mariella Peña Pinto, Manuel Mercedes Portillo Domínguez, Sergio Benigno Portillo Portillo, Norma Carolina Ramírez, David Ernesto Reyes Molina, Rubio Ronal Rivas Recinos, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos Francisco Salazar Umaña, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Abner Iván Torres Ventura, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Guadalupe Antonio Vázquez Martínez.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

 

Artículo 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 1, en el sentido de modificar el uso indiscriminado de las mayúsculas, de la siguiente manera:

"El Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, que en el texto de esta ley se denominará el "Instituto", se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y su domicilio será el de la ciudad de San Salvador, debiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades así lo requiriesen".

 

Artículo 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 2, incorpórase un inciso segundo, y en consecuencia, el actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero, de la siguiente manera:

"Art. 2.- El Instituto tendrá por objeto brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta ley se expresan, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el ramo de educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y el patrimonio del Instituto.

Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso anterior, los servidores públicos docentes que trabajan para otras instituciones del Estado, su cónyuge o conviviente y sus hijos, y dichas instituciones del Estado, podrán voluntariamente inscribirse al Instituto, siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación, ejerzan funciones de docente en la institución de la cual forman parte y hayan renunciado a los beneficios otorgados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Para los efectos de esta ley, serán considerados como cónyuges, convivientes e hijos, quienes con arreglo al Código de Familia tuvieren tal calidad".

 

Artículo 3.- Refórmase el inciso primero del artículo 3, de la siguiente manera:

"Art. 3.- La cobertura de los servicios de asistencia médica y hospitalaria que brindará el Instituto, comprenderá medicina preventiva con énfasis en salud familiar, salud mental, consulta externa de medicina general, especializada y sub-especializada; hospitalización para tratamiento médico, cirugías y atención de obstetricia y ginecología; dispensación y administración de medicamentos; servicios de apoyo diagnóstico de laboratorios clínicos, patológicos y de electro diagnóstico; imagenología; programas de control: infantil, al adolescente, a la mujer, al adulto hombre y al adulto mayor, así como programas específicos para patologías crónicas; consulta y tratamiento odontológico no cosmético; comprenderá asimismo, los procesos de rehabilitación de los derechohabientes, en lo que se refiere a la cobertura de la presente ley".

 

Artículo 4.- Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:

"Art. 4.- Para los efectos de esta ley, son servidores públicos docentes todos los educadores que prestan sus servicios al Estado en el ramo de educación, cualquiera que fuere su forma de nombramiento, desempeñando la docencia o labores de dirección en sus respectivos centros educativos, o laborando en la unidades técnicas del Ministerio de Educación; así como, todos los educadores inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación, que ejerzan funciones de docente en otras instituciones del Estado".

 

Artículo 5.- Refórmase el articulo 5, de la siguiente manera:

"Art. 5.- Tendrán derecho a recibir la cobertura del servicio médico hospitalario que brinde el Instituto:

a)    Los servidores públicos docentes.

b)    Cónyuge o conviviente.

c)     Hijas e hijos entre los 21 y 25 años de edad, que se encuentren estudiando y dependan económicamente de sus padres, los menores de 21 años de edad, que se encuentren solteras o solteros, y los discapacitados, previo dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez, definida en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

d)    El hijo o hija de cualquier edad, si es inválido total y su invalidez se hubiese originado siendo beneficiario, y previo dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez definida en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

La afiliación al Instituto para los servidores públicos docentes que prestan sus servicios al Estado en el ramo de educación, será de carácter obligatorio; y será de carácter voluntario, la afiliación al Instituto para los servidores públicos docentes que acreditados como tales por el Ministerio de Educación, ejerzan funciones de docente en otras instituciones del Estado.

Para recibir los servicios de asistencia médica y hospitalaria a que se refiere la presente ley, es requisito indispensable que el servidor público docente y sus beneficiarios estén afiliados e inscritos en el Instituto".

 

Artículo 6.- Refórmase el artículo 6, de la siguiente manera:

"Art. 6.- Quedan excluidos del Régimen de Salud que regula la presente ley, los servidores públicos docentes siguientes:

1)    Los servidores públicos docentes que prestan sus servicios por hora clase y que no acumulen un mínimo de sesenta horas clase cada mes calendario.

2)    Los servidores públicos docentes pensionados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, reingresen al servicio del Estado.

3)    Las personas mencionadas en el literal b) del artículo anterior, que laboren y coticen obligatoriamente a cualquier otro régimen de salud".

 

Artículo 7.- Refórmase los literales e) y f), del inciso primero del artículo 10 de la siguiente manera:

"e)   Un director electo de entre los servidores públicos docentes que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación en la forma y condiciones que determine el Reglamento;

f)     Tres directores electos por los servidores públicos docentes que presten sus servicios al Estado en el ramo de educación desempeñando la docencia o labores de dirección en centros educativos, en la forma y condiciones que determine el Reglamento".

 

Artículo 8.- Refórmase el artículo 13, de la siguiente manera:

"Art. 13.- Cuando un director propietario nombrado por autoridad conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley, dejare el cargo de manera permanente, se procederá a designar o elegir el respectivo sustituto por la autoridad que corresponda, quien ejercerá el cargo por el resto del período que faltare. Mientras se realiza la sustitución, actuará el suplente respectivo.

Cuando se trate de un director propietario electo por cualquier sector docente de los representados en el Consejo Directivo, asumirá como propietario el suplente respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período que faltare; el Consejo Directivo abrirá un proceso de elección para elegir a quien se desempeñará como suplente."

 

Artículo 9.- Refórmase el artículo 14, de la siguiente manera:

"Art. 14.- Las sesiones del Consejo Directivo pueden ser ordinarias y extraordinarias y serán celebradas en el edificio del Instituto, salvo que acordaren reunirse en otro lugar. El Consejo Directivo celebrará sesión ordinaria una vez cada semana, previa convocatoria a los directores propietarios y suplentes, con dos días de anticipación por lo menos, o cuando así lo acuerden por lo menos cinco directores propietarios; y podrán sesionar extraordinariamente, cuantas veces consideren necesario previa convocatoria de la presidencia. Excepcionalmente, podrán declarar sesión permanente, si la importancia y urgencia del asunto lo amerita.

La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias, se hará del conocimiento previo de todos los miembros propietarios y suplentes, bajo pena de nulidad de la sesión, si se excluyere a alguno de éstos.

El quórum para celebrar sesión ordinaria o extraordinaria, será la concurrencia por lo menos de la mitad más uno de los miembros propietarios del Consejo.

Para que haya resoluciones, se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Consejo Directivo. En caso de empate, el Presidente tendrá voto calificado.

Cuando los directores propietarios y sus respectivos suplentes concurran a la misma sesión del Consejo Directivo, los últimos tendrán derecho sólo a voz."

 

Artículo 10.- Refórmase el artículo 17, de la siguiente manera:

"Art. 17.- Los miembros propietarios del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir las dietas que señale el Reglamento de esta ley, sin que puedan devengar más del valor de cuatro sesiones en el mes, a excepción del Presidente quien trabajará a tiempo completo y percibirá el salario y gastos de representación que se indique en el presupuesto respectivo; los suplentes gozarán de dietas solamente cuando sustituyan a los propietarios."

 

Artículo 11.- Refórmase el numeral 2) del inciso primero, del artículo 19 de la siguiente manera:

"2)   Los miembros con cargos de dirección nacional de organizaciones de carácter político partidarista."

 

Artículo 12.- Refórmase los literales d), f), g) y r), del artículo 20, de la siguiente manera:

"d)   Aprobar programas de promoción y educación encaminados a la prevención de enfermedades, con el fin de proteger la salud de los servidores públicos docentes y sus beneficiarios;

f)     Aprobar, conforme a la ley respectiva, los proyectos de presupuesto y la estructura organizativa del Instituto, los niveles de jerarquía y salariales del personal. El proyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo Directivo, deberá ser presentado al Ministerio de Educación a más tardar el 30 de junio de cada ejercicio fiscal que preceda al presupuesto del ejercicio en el cual se aplicará, con el propósito que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para ser enviado a la aprobación de la Asamblea Legislativa;

g)    Aprobar los servicios médicos y hospitalarios, los cuadros básicos de servicios y medicamentos, así como las prestaciones y beneficios conforme a la presente ley;

r)     Aprobar el informe anual de los resultados de gestión, para ser remitidos al Ministerio de Educación;"

 

Artículo 13.- Refórmase el literal i), adiciónese un nuevo literal j), y en consecuencia, los actuales literales j), k), l), m), n), o), p), y, q), pasar a ser, k), l), m), n), o), p), q), y r), respectivamente del artículo 22, de la siguiente manera:

"i)    Presentar al Consejo Directivo los estados financieros y una Memoria Anual de Labores del Instituto, dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio;

j)      Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios del próximo año, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal;

k)     Someter a la decisión del Consejo Directivo, todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de éste y proporcionarle la información que sea necesaria para tomar resoluciones;

l)      Promover y presentar la propuesta correspondiente al Consejo Directivo para la suscripción de convenios con las diferentes instituciones públicas o privadas, u otros organismos nacionales e internacionales;

m)   Dictar las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento del Instituto;

n)    Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Directivo;

o)    Establecer métodos funcionales para agilizar los trámites administrativos del Instituto;

p)    Preparar los programas de trabajo, coordinar la realización de los estudios e investigaciones de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios, y presentarlos al Consejo Directivo;

q)    Proponer al Consejo Directivo la creación, traslado o supresión de dependencias del Instituto, en cualquier parte de la República; y

r)     Cualesquiera otras que le señale el Consejo Directivo, ésta u otra ley y sus Reglamentos."

 

Artículo 14.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:

"Art. 25.- Quedan excluidos de la cobertura del programa del Instituto, los servicios siguientes:

1)    Prótesis externas.

2)    Procedimientos, tratamientos y consultas que se refieran a cirugías estéticas, salvo que dicho tratamiento sea derivado de un accidente o enfermedad, que causen una limitación funcional, que se haya generado durante la vigencia de la cobertura.

3)    Entrega de lentes de contacto.

4)    Entrega de medicamentos y suplementos nutricionales para adelgazar, salvo cuando se tratare de patologías que estén justificados médicamente.

5)    Entrega de leches de ningún tipo, salvo cuando se tratare de aquellas patologías que estén justificadas médicamente.

6)    Entrega de vitaminas, con excepción de las vitaminas y minerales prenatales para embarazadas, para el programa infantil y las vitaminas para pacientes con patologías que lo ameriten.

7)    Los productos naturales y de especialidades farmacéuticas utilizadas en tratamientos homeopáticos.

8)    Entrega de jabones, champú y pasta dental no medicados, cremas cosmetológicas y otros productos similares.

9)    Insumos médicos de uso ambulatorio, exceptuando los que se determinen reglamentariamente.

Lo anterior no inhibirá al Instituto para brindar los servicios a que se refiere el literal b) del presente artículo, si los mismos le fueren donados por organismos nacionales o internacionales."

 

Artículo 15.- Refórmase el artículo 26 de la siguiente manera:

"Art. 26.- Cuando una enfermedad o accidente produzca una incapacidad temporal para el trabajo, los servidores públicos docentes tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores hasta por tres meses, con goce de sueldo. El pago de dicha prestación será efectuado por el Ministerio de Educación en un 100 % del sueldo base y los sobresueldos en su caso, que devengare el docente, o por la cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, en el caso de que su inscripción haya sido voluntaria."

 

Artículo 16.- Refórmase el artículo 27 de la siguiente manera:

"Art. 27.- Cuando la incapacidad a la que hace referencia el artículo anterior excediere de tres meses, el servidor público docente tendrá derecho a un subsidio por el Instituto, el cual será equivalente al 75 % del salario base mensual al servicio del Ministerio de Educación o de la cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente; y en caso de que la incapacidad sea consecuencia de una misma enfermedad, el subsidio no podrá exceder de doce meses."

 

Artículo 17.- Refórmase el artículo 28 de la siguiente manera:

"Art. 28.- La determinación de la incapacidad para el trabajo de la que resulte el derecho a recibir subsidio estará a cargo del médico tratante acreditado ante el Instituto, el cual se concederá por períodos no mayores de tres meses, sin que en conjunto por la misma enfermedad excedan de doce meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, para efectos de determinar la incapacidad para el trabajo, también tendrán validez las resoluciones definitivas emitidas por las Juntas o Tribunal de la Carrera Docente en los procesos de inhabilitación diligenciados en base a la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento.

Ningún servidor público docente podrá efectuar trabajo remunerado durante el tiempo que reciba subsidio."

 

Artículo 18.- Refórmase el literal e), del artículo 29, de la siguiente manera:

"e)   Cuando fallezca el servidor público docente subsidiado;"

 

Artículo 19.- Refórmase el inciso primero y el inciso cuarto del artículo 30 de la siguiente manera:

"Art. 30.- El Instituto podrá exigir todos los exámenes y análisis médicos que juzgue necesario practicar para comprobar el padecimiento de las enfermedades e incapacidades que adolezcan los servidores públicos docentes, a quienes brinda protección médico-hospitalaria. Dichos servidores deberán someterse a los exámenes en mención para ser beneficiarios por el padecimiento que se comprobare con éstos."

"En caso que la información sea requerida a instituciones o médicos privados, ésta deberá ser solicitada por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial a más tardar en quince días hábiles."

 

Artículo 20.- Refórmase el artículo 31 de la siguiente manera:

"Art. 31.- Se concederá pensión por invalidez por riesgos profesionales, cuando exista menoscabo de la capacidad de trabajo, a consecuencia de enfermedades o accidentes surgidos durante el ejercicio de la docencia o con ocasión de la misma. Dicha discapacidad se fijará, tomando en cuenta el grado en que se afecten las facultades o aptitudes del educador para desempeñar la docencia, labores técnicas o de dirección, clasificándose como invalidez total, parcial o invalidez temporal.

El ISBM está facultado para calificar si el riesgo es profesional o no. La clasificación de la invalidez y el porcentaje del menoscabo de la capacidad de trabajo, corresponderá a la Comisión Calificadora de Invalidez según la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones."

 

Artículo 21.- Refórmase el inciso primero del artículo 40, de la siguiente manera:

"Art. 40.- Cuando la enfermedad fuere causada deliberadamente por el servidor público docente o se debiera a mala conducta suya, o éste no cumpliere con las prescripciones médicas para su tratamiento o curación, no tendrá derecho a subsidio ni pensión temporal, sino solamente a que se le brinden los servicios médicos indispensables para salvaguardar la vida del paciente."

 

Artículo 22.- Adiciónese un tercer inciso al artículo 43 de la siguiente manera:

"A las pensiones de sobrevivencia por riesgos profesionales para los beneficiarios establecidos en el artículo 2 de la presente ley, se les descontarán el 7.8 % para continuar con el goce de la cobertura de salud, de los beneficiarios de dicha pensión."

 

Artículo 23.- Refórmase el artículo 47 de la siguiente manera:

"Art. 47.- El Instituto podrá desarrollar programas de recreación en beneficio de sus afiliados y beneficiarios, para lo cual podrá adquirir inmuebles con el objeto de brindarles recreación y esparcimiento en el marco de la medicina preventiva que el Instituto brinde."

 

Artículo 24.- Refórmase los literales a), b), c) y d) del inciso primero, del artículo 48, de la siguiente manera:

"a)   Si de los exámenes y análisis médicos practicados, o por cualquier otro medio, se dedujere o se estableciere la utilización inadecuada o fraudulenta de los servicios, o mediante falsedad los hubiese obtenido, se le notificará al presunto infractor, para que aporte al área legal del Instituto las explicaciones por escrito y acompañe la prueba para desvirtuar los señalamientos que se le hubieren hecho, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la notificación;

b)    Con lo que responda, o sin su respuesta, el área legal deberá remitir al Consejo Directivo el expediente respectivo en un plazo de tres días hábiles, a fin que pronuncie la resolución final;

c)     En caso que el Consejo Directivo estime necesario la práctica de prueba adicional, devolverá el expediente al área legal, dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción del mismo, para que ésta la practique dentro de ocho días hábiles posteriores;

d)    El Consejo Directivo deberá pronunciar la resolución final dentro de los quince días hábiles después de la remisión final que hiciere el área legal;"

 

Artículo 25.- Refórmase el literal b) y adiciónese un literal d), en el segundo inciso del artículo 49 de la siguiente manera:

"b)   Cuando se tratare de procedimientos de diagnósticos o tratamientos que, estando en el cuadro básico de servicios que proporciona el Instituto, éste no pudiera brindarlos en ese momento;"

"d)   Cuando se tratare de medicamentos que no estando comprendidos dentro del respectivo cuadro básico de medicamentos del Instituto, y luego de haberse comprobado que ninguno de los medicamentos existentes pueda resolver los problemas de salud del servidor público docente, fueren los específicos o indispensables para el restablecimiento de la salud del paciente."

 

Artículo 26.- Refórmase el literal c) del inciso primero, del artículo 50, de la siguiente manera:

"c)   Los ingresos que genere la inversión de las reservas y operación de los recursos del Instituto."

 

Artículo 27.- Refórmase el artículo 51, de la siguiente manera:

"Art. 51.- El Instituto se financiará mediante las cotizaciones periódicas de los servidores públicos docentes y por los aportes del Ministerio de Educación y otras Instituciones del Estado donde laboran servidores públicos docentes que se hayan inscrito voluntariamente al Instituto de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la presente ley."

 

Artículo 28.- Refórmase el artículo 54 de la siguiente manera:

"Art. 54.- La tasa de cotización al Instituto, será:

a)    Para la cobertura del servicio a los servidores públicos docentes, el 10.5 % calculado sobre las remuneraciones de los docentes. Esta tasa estará distribuida en 7.5 % de la remuneración mensual a cargo del Estado en el ramo de educación o la cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, y 3.0 % a cargo del docente.

b)    Para la cobertura del servicio a los hijos y cónyuge o conviviente, la cotización obligatoria a cargo del servidor público docente será de un dólar con dos centavos al entrar en vigencia la presente ley, sobre la remuneración mensual que reciba, la cual será ajustada en base a un estudio actuarial, y el Estado en el ramo de educación o la cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, aportará tres veces el aporte del docente.

c)     Para la cobertura de salud de los servidores públicos docentes subsidiados del artículo 27 o pensionados, se les descontará el 3 % a cargo del docente en esta calidad.

El estudio actuarial a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse cada cinco años o cuando el Consejo Directivo lo considere necesario, de acuerdo a la necesidad del servicio, para determinar si dicha contribución responde al costo real del servicio objeto de esta ley y podrá modificarse y reajustarse de conformidad al mismo, a efecto de garantizar la sostenibilidad financiera del servicio."

 

Artículo 29.- Refórmase el artículo 55 de la siguiente manera:

"Art. 55.- Las cotizaciones a cargo de los servidores públicos docentes, serán deducidas de los salarios que éstos devenguen periódicamente, por los pagadores encargados de abonar sus sueldos. Será responsabilidad de dichos pagadores remitir al Instituto las cotizaciones establecidas en el artículo anterior, acompañadas de una nómina de los cotizantes en la que consten los referidos descuentos, dentro de los diez días hábiles siguientes al de haberse efectuado el pago de los salarios correspondientes. Asimismo, en los casos en que al servidor público docente deba pagársele el sueldo que corresponda al lapso de suspensión previa, de conformidad con la Ley de la Carrera Docente, por haber obtenido sentencia definitiva absolutoria, será responsabilidad del pagador encargado de pagar dicho sueldo, deducir de éste la totalidad de las cotizaciones que dejaron de efectuarse.

El incumplimiento a lo preceptuado en el inciso que antecede, se sancionará con una multa al pagador equivalente al 10 % sobre el valor del salario mensual que devengare, siempre que se comprobare su dolo o negligencia.

La sanción a que hace referencia el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de que el pagador tenga que enterar lo que dejó de descontarse o remitirse, y de la responsabilidad penal y administrativa correspondiente.

Las cotizaciones de los servidores públicos docentes subsidiados y pensionados por el Instituto, se les descontarán de su respectivo subsidio o pensión por el encargado de pagarlos.

En los casos en que los pensionados temporales y permanentes parciales estuvieren también recibiendo salario, el descuento de sus cotizaciones sólo podrá verificarse sobre las respectivas pensiones."

 

Artículo 30.- Refórmase los incisos primero y segundo, del artículo 56 de la siguiente manera:

"Art. 56.- La multa y el monto de lo que dejó de descontarse o remitirse, deberán hacerse efectivos por el pagador infractor dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución que los establece, previa extensión del mandamiento de ingreso por el Instituto.

Pasados treinta días sin que el infractor haya hecho efectiva la multa, el Instituto remitirá la certificación de la resolución al Fiscal General de la República para que la haga efectiva judicialmente."

 

Artículo 31.- Refórmase el artículo 57 de la siguiente manera:

"Art. 57.- Cuando un educador devengue, además del salario base, sobresueldos u horas clases, cotizará al Instituto sobre el total devengado."

 

Artículo 32.- Refórmase el artículo 58 de la siguiente manera:

"Art. 58.- El monto de las aportaciones a cargo del Estado en el ramo de educación y de otras instituciones obligadas de conformidad con esta ley, deberán ser consignadas en el respectivo presupuesto. Dichas aportaciones deberán ser abonadas al Instituto junto con las cotizaciones a cargo de los servidores públicos docentes afiliados, en el plazo establecido en el artículo 55 de la presente ley."

 

Artículo 33.- Refórmase el artículo 61 de la siguiente manera:

"Art. 61.- Los gastos administrativos del Instituto durante cada ejercicio, no deberán exceder del 10 % de los ingresos corrientes."

 

Artículo 34.- Refórmase el inciso segundo, e incorpórase un inciso tercero al artículo 64 de la siguiente manera:

"Los excedentes que se generen en la ejecución presupuestaria, así como aquéllos que les establezcan al finalizar el ejercicio anual, serán incorporados al ejercicio correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento, realizando las ampliaciones a los presupuestos respectivos, las cuales serán autorizadas por el Consejo Directivo del Instituto y deberán hacerse del conocimiento de la Dirección General de Contabilidad y Dirección General de Presupuesto, ambas del Ministerio de Hacienda."

"Realizadas las incorporaciones a que se refiere el inciso anterior, éstas deberán ser remitidas a la Asamblea Legislativa para su correspondiente aprobación."

 

Artículo 35.- Refórmase el artículo 66, de la siguiente manera:

"Art. 66.- El Presidente del Consejo Directivo será quien autorice las erogaciones del Instituto, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios o empleados del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo."

 

Artículo 36.- Refórmase el artículo 70, de la siguiente manera:

"Art. 70.- Periódicamente, el Instituto evaluará la prestación de los servicios de salud brindados por sus proveedores a los usuarios del mismo, así como las quejas y denuncias sobre la práctica médica, profesional y ética de los prestadores de dichos servicios."

 

Artículo 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los once días del mes de julio del año dos mil trece.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

FRANZI HASBÚN BARAKE,

MINISTRO DE EDUCACIÓN AD-HONOREM.

 

Decreto Legislativo No. 415 de fecha 11 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 400 de fecha 14 de agosto de 2013.