DECRETO N.° 818

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo n.° 431, de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial n.° 199, Tomo n.° 377, del 25 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, como un instrumento de atracción de inversión y generación de empleo.

II.     Que el Estado es el responsable de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y que con igual finalidad fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

III.    Que con el propósito de contribuir a incrementar la inversión nacional y extranjera, promover la ampliación de inversiones existentes, potenciar la competitividad y productividad del país, se considera necesario introducir reformas a la Ley de Servicios Internacionales, a fin de ponerla en consistencia con la nueva dinámica del comercio internacional.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 2, incorporando el literal l), de la siguiente manera:

“l)    Parque de Servicios Vertical: Área delimitada que formando un solo cuerpo torre o edificio, se encuentra aislado, sin población residente, donde los bienes que en ella se introduzcan y los servicios que se presten, se consideran fuera del territorio aduanero nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, dentro de la cual y bajo la responsabilidad de un administrador autorizado, se establezcan y operen varias empresas dedicadas a la prestación de servicios bajo los términos y condiciones regulados por esta ley.”

 

Art. 2.- Refórmase en el artículo 5, inciso primero los literales d) y h) de la siguiente manera:

d)   Tecnologías de información: Servicios prestados por una empresa beneficiada por la presente ley, a personas jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional, en diseño, desarrollo, soporte, mantenimiento o administración de software, bases de datos, plataformas, sistemas, herramientas, aplicaciones informáticas, videojuegos y otros; servicios de almacenamiento en nube o conocidos en el idioma inglés como “cloud services” tales como SaaS, IaaS o PaaS, entre otros; sin perjuicio que parte del servicio se destine al mercado nacional,”

h)   Procesos Empresariales: Servicios a distancia o “tercerización”, conocidos también en el comercio de servicios internacionales por sus siglas en inglés como BPO's, consistentes en la subcontratación de procesos de administración prestados por una empresa establecida en un parque de servicios o un centro de servicios, a personas radicadas y con operaciones fuera del territorio nacional, en apoyo a los procesos de negocios de empresas, como son: captura de información, procesamiento y manejo de clientes, sondeos e investigación de mercados, estudios, análisis, supervisión y control de calidad, contabilidad, elaboración de planillas y otras actividades relacionadas con recursos humanos; procesamiento y manejo de datos; diseño y elaboración de planos; traducción de documentos, transcripción e impresión de textos; captura de información; publicidad, manejo de marcas y mercadeo, entre otras.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 6 de la siguiente manera:

Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refieren los literales a) y b) del artículo 5, solo podrán operar en parques de servicios.

Los servicios de los literales f) y g) del artículo 5, que requieren características físico-espaciales particulares para su operación, podrán optar a desarrollar su actividad en centros de servicios, así como en las instalaciones o terrenos pertenecientes a los puertos marítimos y aéreos, de acuerdo con los requisitos de esta ley.

Los servicios referidos en los literales k) y p) del artículo 5 podrán ser autorizados como centros de servicios, cuando se ubiquen en la zona primaria de puertos aéreos o marítimos según corresponda, entendiéndose como zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero, así como las instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales reguladas mediante las diferentes leyes. De igual manera, podrán ser autorizados como centros de servicios cuando estén ubicados en un radio no mayor a diez kilómetros de puertos aéreos o marítimos, medido desde cualquiera de los linderos de los inmuebles propiedad de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma. En este último caso, el traslado de todo tipo de mercancías desde el puerto aéreo o marítimo a las instalaciones del centro de servicio se documentará con la declaración de mercancías correspondiente.

En el caso de las letras c), d), e), h), i), j), l), m), n) y o) del artículo 5 de la presente ley, podrán operar en parques de servicios, parques de servicios vertical o centros de servicios.”

 

Art. 4.- Incorpórase entre los artículos 7 y 8, el artículo 7-A de la siguiente manera:

Art. 7-A.- Los beneficiarios calificados podrán realizar teletrabajo, permitiéndose el traslado del personal y equipo tecnológico, tales como, monitores, computadoras, teléfonos, accesorios, internet, entre otros, que sean necesarios para realizar su normal desempeño, de las instalaciones del parque de servicios o centro de servicios autorizado hacia el lugar en donde se realizará el teletrabajo. Las empresas deberán levantar un registro de empleados que trabajarán en dicha modalidad y de los bienes que saldrán de los parques de servicios, parques de servicios vertical o centros de servicios, el cual será remitido al Ministerio de Economía y al ente rector en materia de aduanas para su conocimiento y posterior verificación.

Los beneficiarios deberán mantener registros actualizados para consulta en el ejercicio de vigilancia y control o cuando el Ministerio de Economía y el ente rector en materia de aduanas los requieran.

Los beneficiarlos podrán adoptar las modalidades de teletrabajo establecidas en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Teletrabajo, con excepción de teletrabajo en centros de trabajo o telecentros. En ningún caso, podrán los beneficiarios crear telecentros, establecimientos o sucursales para que los teletrabajadores realicen la actividad autorizada.

El teletrabajo en los términos señalados en este artículo no será considerado como incumplimiento a lo establecido en el artículo 47 letra g) de esta ley.”

 

Art. 5.- Incorpórase entre los artículos 13 y 14, el artículo 13-A de la siguiente manera:

Art. 13-A.- En el caso de los parques de servicios verticales, el desarrollista deberá cumplir con las etapas y requisitos establecidos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los requisitos de urbanización y delegación aduanera. Los parques de servicios verticales deberán contar con un área de construcción mínima de ocho mil metros cuadrados (8,000 m²), la cual podrá distribuirse en varios niveles, de conformidad al área del terreno disponible, debiendo contar con la infraestructura necesaria para la operación de las empresas que en él se establezcan.”

 

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de agosto de dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 818 de fecha 15 de agosto de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 157, Tomo 440 de fecha 25 de agosto de 2023.